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TA COR - 23001-33-33-001-2020-00202-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2020-00202-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Ejecutivo Radicado: 23-001-33-33-001-2020-00202-01

Demandante: Roberto Laureano Tatis Parra

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 11 de mayo de 2022, por medio del cual el Despacho resolvió declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada.

I. ANTECEDENTES

En el presente caso se pretende la ejecución de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018.

En la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $49.120.752,55 por concepto de haberes, más la suma de $3.273.076,09, por concepto de aportes en salud y mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se libró mandamiento de pago por la suma de $52.393.828, por concepto del capital, más los

mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se libró mandamiento de pago por la suma de $52.393.828, por concepto del capital, más los intereses moratorios adeudados a partir de la fecha en que debió pagar la obligación.

La parte ejecutada, Policía Nacional, contestó la demanda dentro del término procesal estipulado para ello, mediante escrito propuso excepción de mérito denominada “compensación”, en la cual indicó que el señor Tatis Parra adeuda la suma de $271.167.872 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1091 del 11 de marzo de 2019, que en virtud de d icha deuda, se convierten en acreedores y deudores mutuos, haciendo posible aplicar la figura de compensación contemplada en el artículo 442 del Código General del Proceso, a fin de evitar doble pago y desplazamientos patrimoniales innecesarios.

Que en fecha 11 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, adelanto audiencia concentrada, desarrollando audiencia inicial y de instrucción y Juzgamiento, se declaró no probada la excepción de compensación propuestaSIGCMA

por la ejecutada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y la entidad accionada a través del presente recurso pretende se revoque la decisión tomada e n la providencia de fecha 11 de mayo de 2022 y en su lugar se declare probada la excepción de compensación propuesta en el escrito de contestación de demanda por la Policía Nacional.

II. PROVIDENCIA APELADA

En auto proferido en audiencia de fecha 11 de mayo de 2022 , el Juzgado Quinto

propuesta en el escrito de contestación de demanda por la Policía Nacional.

II. PROVIDENCIA APELADA

En auto proferido en audiencia de fecha 11 de mayo de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circu ito Judicial de Montería resolvió declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la Policía Nacional.

Sostuvo que en su parte motiva, que “…se tiene que conforme al título ejecutivo la ejecutada es la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el acto administrativo que se acompaña como prueba de la existencia de una deuda a cargo del ejecutante, es expedido por una entidad diferente, c omo lo es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional creada mediante Decreto 417 de 1955, bajo la naturaleza de una establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente, que si bien está adscrito al Mi nisterio de Defensa, es independiente de la Policía Nacional, lo que impide que se entienda que se está ante la misma entidad y además que se está ante una reciprocidad de deudores como lo exige la norma que regula la figura de la compensación.

De hecho, lo que demuestra el acto administrativo que se alude es la presunta existencia de una deuda por parte del señor Roberto Laureano Tatis Parra y solidariamente de la Policía Nacional con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ese sentido para las sumas reclamadas con ocasión de la mencionada resolución la calidad de acreedor se predica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la de deudor del señor Roberto Laureano Tatis Parra y solidariamente de la Policía Nacional, razón por la cual no

se predica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la de deudor del señor Roberto Laureano Tatis Parra y solidariamente de la Policía Nacional, razón por la cual no puede entenderse que la Policía Nacional y el ejecutante son recíprocamente deudores y acreedores...”

Que al no cumplir con los presupuestos para que se surta la compensación como modo de extinguir la obligación al no ser deudores y acreedore s recíprocos, no podrá declararse la configuración de la misma.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto dictado o en audiencia de fecha 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Sostuvo que, aunque la Caja de Compensación no es una entidad ligada a la Policía Nacional y cuenta con autonomía administrativa y patrimonial, ambas entidades están adscritas al Ministerio de Defensa Nacional ; que laSIGCMA

solicitud de la aplicación de la figura de compensación, tiene como finalidad evitar un doble plago, así como también el desplazamiento del patrimonio innecesario y proteger el patrimonio del Ministerio de Defensa.

IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En audiencia del 11 de mayo del 2022, se corrió traslado del recurso de apelación y la parte demandante se pronunció señalando que se desconoce la Resolución a la que alude la parte ejecutada, considerando que debe existir un procedimiento donde se le garantice su derecho y donde la obligación se esté ejecutando para que tome fuerza como deuda que se alega en contra de su cliente.

parte ejecutada, considerando que debe existir un procedimiento donde se le garantice su derecho y donde la obligación se esté ejecutando para que tome fuerza como deuda que se alega en contra de su cliente.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue ad mitido mediante auto del 15 de agosto de 2023, posteriormente por auto del 9 de noviembre de 2023 , se aclaró que el trámite del recurso de regiría por las reglas del artículo 247 del CPACA.

  • Pronunciamiento de la entidad ejecutada

Mediante memorial de fecha 14 de noviembre de 2023, la entidad ejecutada solicitó que en ejercicio del control de legalidad se decrete en esta instancia la excepci ón de inexistencia del título ejecutivo y se dispon ga la terminaci ón del proceso, señalando que el titulo desapareció en el momento que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. 02600 del 21 de octubre de 2022, y se realizó la orden de pago presupuestal de gasto comprobante SIIF No. 346424522.

  • Pronunciamiento de la parte ejecutante

El apoderado de la parte demandante se opone a la terminación del proceso, pues, considera que si bien la Policía Nacional, mediante Resolución 02600 de octubre 21 de 2022, realizó supuestamente el pago total de la obligación que se ejecuta, pero en criterio de dicho apoderado lo hizo en contra vía de la decisión apelada, en la que la señora Juez de primera instancia, con base en la normativa existente y jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que es improcedente la excepción de compensación alegada por la

de dicho apoderado lo hizo en contra vía de la decisión apelada, en la que la señora Juez de primera instancia, con base en la normativa existente y jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que es improcedente la excepción de compensación alegada por la entidad ejecutada, lo cual ahora es centro de debate en el recurso de apelación pendiente por resolverse , pues, la ejecutada decidió realizar el pago de la obligación ejecutada, restando o compensando una deuda que su cliente tiene con la Caja de Sueldos de RetiroSIGCMA

de la Policía Nacional, entidad diferente e independiente a la P olicía Nacional, por lo cual es inviable la compensación, como lo dejó advertido la A quo.

Agrega que si en gracia de discusión, se aceptase que es procedente la compensación por pago realizada por la entidad ejecutada, de todos modos, el pago realizado no está acorde con lo señalado en la sentencia que se ejecuta y su mandamiento de pago, debido que en su criterio astutamente y de mala fe, la entidad procedió fue a realizar la actualización monetaria – y no el cómputo de intereses de mora - de la suma ade udada y ejecutada; después le restó a esta el valor adeudado a la Caja de Sueldos, para posteriormente con el saldo de lo restado, computar los intereses de mora (los cuales tampoco indicó si se trataban de los comerciales vigentes).

Por lo cual para el ejecutante lo correcto era: liquidar los intereses moratorios comerciales (y no indexar) de la obligación desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presente, sumarlos al capital ejecutado, para después de esta suma de capital e intereses, realizar el respectivo descuento por la deuda que tiene mi representado con la referida Caja Sueldos,

(y no indexar) de la obligación desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presente, sumarlos al capital ejecutado, para después de esta suma de capital e intereses, realizar el respectivo descuento por la deuda que tiene mi representado con la referida Caja Sueldos, para así establecerse el saldo pendiente por pagar a favor de mi representado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Policía Nacional, contra el auto que declara no probada la excepción de compensación , de fecha 11 de mayo 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde analizar la solicitud promovida por la parte ejecutada, en aras de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para que se configurare la compensación, tipificada en el Código Civil como modo de extinguir una obligación y en consecuencia revocar el fallo de fecha 11 de mayo 2022 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en el cual resolvió declarar no probada la excepción de mérito propuesta o si por el contrario debe confirmarse la providencia apelada.; así mismo debe analizarse si en esta oportunidad procesal es posible declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo o pago de la condena.SIGCMA

5.3. CASO CONCRETO

Solicita la parte ejecutada en el recurso de apelación sustentado en audiencia se declare

ejecutivo o pago de la condena.SIGCMA

5.3. CASO CONCRETO

Solicita la parte ejecutada en el recurso de apelación sustentado en audiencia se declare probada la excepción de compensación propuesta, en virtud del pago ordenado mediante Resolución No. 1091 de fecha 11 de marzo de 2019 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por valor de $271.167.872, teniendo en cuenta lo ordenado por el título ejecutivo soporte de la presente Litis, manifiesta que, aunque no sean la misma entidad y cada una tenga autonomía administrativa y presupuestal, ambas son entidades adscritas al Ministerio de Defensa.

Entra el Despacho a resolver el problema jurídico planteado, siendo lo primero indicar la figura de compensación establecida en el Código Civil y los presupuestos para su configuración, el articulo 1714 y 1716 ibídem indican:

“ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido unos de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido unos de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.” (Subrayas fuera de texto.). De acuerdo a lo anterior, es requisito indispensable la reciprocidad de ambas partes en su calidad de deudor para que se pueda configurar la figura de compensación como modo de extinguir la obligación. Si bien es preciso indicar, que la Resolución señalada por la parte ejecutada, esto es la Resolución No. 1091 del 11 de marzo de 2019, fue expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad administrativa y patrimonialmente independiente.

Las providencias que constituyen el título ejecutivo son las sentencias de fecha 18 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito judicial de Montería1, confirmada por la sentencia de fecha 22 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba2, al ordenar en el numeral tercero y cuarto lo siguiente:

1 Expediente Digital, archivo 01, folio 5. 2 Expediente Digital, archivo 01, folio 22.SIGCMA

“TERCERO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional a reintegrar al señor – Roberto Laureano Tatis Parra - al cargo de intendente de la Policía Nacional que ostentaba al momento de ser retirado o su equivalente.

Teniendo en cuenta que el demandante también tiene derecho a la Asignación

reintegrar al señor – Roberto Laureano Tatis Parra - al cargo de intendente de la Policía Nacional que ostentaba al momento de ser retirado o su equivalente.

Teniendo en cuenta que el demandante también tiene derecho a la Asignación de Retiro, si opta por el reintegro no podrá devengar simultáneamente salario y asignación de retiro. Lo anterior, sin perjuicio de que, si decide seguir disfrutando de esta última asignación, podrá pedir su reajuste para que se le compute con tiempo de servicio el transcurrido desde la fecha en que fue desvinculado hasta la de ejecutoria de esta sentencia que declara la nulidad de este retiro sin solución de continuidad.

CUARTO: Condénese a la NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional a pagar al señor Roberto Laureano Tatis Parra los salarios y prestaciones sociales causadas entre el día siguiente al retiro del servicio, es decir, 13 de diciembre de 2008 hasta el 13 de dicie mbre de 2010, esto es, los veinticuatros meses siguientes a ese retiro, previas las deducciones de Ley a que hubiere lugar.

Para salvaguardar la regla constitucional del artículo 128, se deberá descontar lo que haya recibido durante ese mismo periodo por concepto de asignación de retiro.” (Subrayas del Despacho).”

Ahora bien, se tiene que tal como indicó el a quo en la providencia apelada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR es una entidad autónoma y distinta a la Policía Nacional, y aunque ambas estén adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, al tener personería jurídica diferente, es claro que no se constituyen en la misma parte, por lo

Policía Nacional, y aunque ambas estén adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, al tener personería jurídica diferente, es claro que no se constituyen en la misma parte, por lo cual no se puede inferir que la existencia de una deuda reciproca entre el ejecutante y la entidad ejecutada y en consecuencia no opera la figura de la compensación.

Adicionalmente, debe indicarse que la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional es el acreedor de la obligación de devolución de los pagos realizados por concepto de la asignación de retiro y el deudor de la misma es el señor Roberto Laureano Tatis Parra y solidariamente la Policía Nacional, mientras que el señor Tatis Parra es el acreedor de la obligación surgida con la sentencia judicial objeto del presente proceso ejecutivo que consiste en el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el 13 de diciembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2010 , y cuyo deudor es la Policía Nacional, siendo más que evidente, la diferencia entre la titularidad y reciprocidad de las obligaciones descritas, incumpliendo de manera clara los requisitos para la configuración de la figura solicitada de compensación , argumentos expuestos de manera correcta y clara por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería,SIGCMA

al momento de proferir la providencia que declar ó no probada la excepción de compensación por incumplimiento de los requisitos de la figura procesal invocada.

No obstante lo anterior, debe señalarse que el Consejo de Estado 3 ha indicado que en materia de procesos ejecutivos el juez contencioso administrativo está facultado para decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en tal sentido en caso de

No obstante lo anterior, debe señalarse que el Consejo de Estado 3 ha indicado que en materia de procesos ejecutivos el juez contencioso administrativo está facultado para decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en tal sentido en caso de similares circunstancias al proceso de marras, señaló:

“2.3.4. De la facultad oficiosa del juez para declarar una excepción a la luz de la legislación adjetiva o procesal y sustantiva

Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el apelante en el sentido de que el juez de primera instancia carecía de competencia para declarar probada de oficio la excepción, en virtud de la prohibición legal consignada en el artículo 507 del CPC, la Sala no lo comparte por las siguientes razones:

Si bien es cierto a la luz del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las excepciones deben ser propuestas en su oportunidad procesal por la parte ejecutada -lo que devendría en la imposibilidad de que el juez lo haga-, igualmente lo es que dicha normativa debe ser analizada de manera armónica e integral con otras preceptivas legales.

(…)

De acuerdo con los apartes transcritos subrayados del artículo 164 CCA, en cualquier pr oceso -sin estar excluido el proceso ejecutivo -,se pueden proponer excepciones de fondo -como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada -, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sent encia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte

pronunciarse al momento de dictar sent encia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas.”

(…)

En igual sentido en dicha providencia se analizó la prohibición constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público, salvo en los casos expresamente reglados en la Ley, señalando que existía una incompatibilidad al recibir salarios y mes adas pensionales, esto se dijo en los siguientes términos:

2.3.3. De la prohibición constitucional y legal de percibir doble asignación del erario público

(…)

De tal manera que, de accederse a la reclamación ejecutiva objeto de estudio, esta jurisdicción estaría desconociendo el supuesto normativo del artículo 128 de la Carta Política que prescribe “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o

3 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 19 de enero de 2023, con radicado: No. 54001-23-31-0002010-00255-02 (1707-2015)SIGCMA

de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (subrayas fuera de texto), disposición superior desarrollada a nivel legal por el artículo 19 de la Ley 4ª de 199232, que enlistó algunas excepciones sin embargo ninguna de ellas se aplica al sub lite.

fuera de texto), disposición superior desarrollada a nivel legal por el artículo 19 de la Ley 4ª de 199232, que enlistó algunas excepciones sin embargo ninguna de ellas se aplica al sub lite.

En todo caso debe tenerse presente, que la anterior prohibición constitucional y legal de recibir más de una asignación del erario público, tiene como referente que dicho recursos provengan de la misma fuente, entre otros supuestos con el fin de no configurar una incompatibilidad entre los salarios y las pensiones.

(…)

Siendo así, las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del derecho y las que percibió por haber obtenido, tanto los salarios como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como las mesadas pensionales, imposibilitan la presente reclamación al conllevar implícita doble asignación con dineros del erario público y un posible enriquecimiento sin justa causa, máxime la naturaleza del cargo del cual había sido retirado ilegalmente el ejecutante que era de libre nombramiento y remoción.”

Que de acuerdo a lo anterior el señor Tatis Parra, hoy ejecutante, no puede ser beneficiado por un doble pago por parte del Estado, en virtud de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, dicha situación en efecto, fue prevista por el Juzgador al emitir la providencia objeto de recaudo, ya que se ordenó que “ Teniendo en cuenta que el demandante t ambién tiene derecho a la Asignación de Retiro, si opta por el reintegro no podrá devengar simultáneamente salario y asignación de retiro. Lo anterior, sin perjuicio de que, si decide seguir disfrutando de esta última asignación, podrá pedir su reajuste para que se le compute con tiempo de servicio el

por el reintegro no podrá devengar simultáneamente salario y asignación de retiro. Lo anterior, sin perjuicio de que, si decide seguir disfrutando de esta última asignación, podrá pedir su reajuste para que se le compute con tiempo de servicio el transcurrido desde la fecha en que fue desvinculado hasta la de ejecutoria de esta sentencia que declara la nulidad de este retiro sin solución de continuidad.”

Que la orden impartida mediante providencia judicial, consiste en descontar lo que haya recibido durante el mismo periodo por concepto de asignación de retiro, al momento de realizar los pagos de la indemnización a la que resulto beneficiario el hoy ejecutante , por tanto, no se estaría frente a la figura jurídica de compensación, por la inexistencia de igualdad en las partes frente a las obligaciones citadas como se explicó con anterioridad, pero si frente a la excepción de pago total, tal como pasa a explicarse.

Al revisar los documentos aportados por la entidad ejecutada en esta instancia, se advierte que en la Resolución No. 02600 del 21 de octubre de 2022, se indicó que la Resolución No. 6986 de 03 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional solicitó el reintegro de los dineros percibidos por el demandante por concepto de la asignación de retiro durante el periodo comprendido entre 14 de marzo de 2009 y el 18 de junio de 2013, correspondiente a la suma de $ 102.836.966 pesos y que mediante certificación expedidaSIGCMA

por CASUR anexa al radicado 053362 del 26 de agosto de 2022, el ejecutante adeuda a dicha entidad la suma de $ 57.794.000,00 pesos, razón por la cual al realizar la indexación

por CASUR anexa al radicado 053362 del 26 de agosto de 2022, el ejecutante adeuda a dicha entidad la suma de $ 57.794.000,00 pesos, razón por la cual al realizar la indexación de la deuda y el cálculo de los intereses establece que se le adeuda al actor la suma de $ 95.015.728,14 pesos, de los cuales se descuenta, entre otros, la suma de $ 57.794.000,00 pesos con destino a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.

Que vista la liquidación del crédito4 realizada por la parte actora, la suma adeudada por la Policía Nacional por los salarios y conceptos devengados, son CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($52.393.828) por concepto de salarios y demás prestaciones sociales , misma suma por la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería5 se libró mandamiento de pago mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021, que revisado los soportes allegados en esta instancia en respuesta al auto de fecha 15 de octubre de 2024, se observa que al ejecutante por concepto de asignación de retiro se le canceló la suma mensual de $ 1.716.245 para el año 2009 más dos mesadas adici onales en junio y diciembre de dicha anualidad y la mesada de $ 1.744.455 para el año 2010 más dos mesadas adicionales en junio y diciembre de dicho año, por lo que el actor en el periodo comprendido entre 13 de diciembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 20106, devengó la suma de $ 47.577.572 pesos por concepto de asignación de retiro, por lo cual dado que el

comprendido entre 13 de diciembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 20106, devengó la suma de $ 47.577.572 pesos por concepto de asignación de retiro, por lo cual dado que el actor no podría devengar concomitantemente salarios y asignación de retiro, la suma que debía pagarse al actor corresponde a $ 4.816.255 pesos más los intereses causados desde la ejecutoria de la providencia, esto es desde el 12 de marzo de 2018, sin embargo mediante Resolución No. 02600 del 21 de octubre de 2022, la Policía Nacional en cumplimiento de la providencia judicial ordenó pagar al actor la suma de $ 26.692.225,96 pesos y aportó el comprobante de orden de pago presupuestal de gastos por dicha suma, por lo cual se concluye que en el presente caso existió un pago total de la obligación.

Así las cosas, s e revocará la providencia apelada, y en su lugar se ordenará declarar probada la excepción de pago de la obligación, según se motivó-

La Sala procede a pronunciarse sobre la condena en costas, en tal sentido en los términos del artículo 188 del CPACA dado que la demanda no fue presentada co n manifiesta carencia de fundamento legal, esta corporación estima procedente abstenerse de imponer condena en costas en esta instancia.

4 Expediente Digital, Anexo 10, Folio 12. 5 Expediente Digital, Anexo 12. 6 Periodo en el cual se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales en la sentencia objeto de recaudo.SIGCMA

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión;

VI. RESUELVE

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión;

VI. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual declaró no probada la excepción de compensación propuesta por la parte ejecutante y en su lugar se declara probada la excepción de pago y dar por terminado el proceso, según se motivó.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del do cumento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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