TA COR - 23001-33-33-001-2020-00202-02-(15-09-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00202-02-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de Control. Ejecutivo Radicación. 23.001.33.33.001.2020.00202.02 Demandante. Roberto Laureano Tatis Parra. Demandado. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
APELACIÒN DE AUTO
Se procede a decidir sobre el recurso de apelación int erpuesto por la ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 19 de mayo de 2022 , por medio del cual el Despacho resolvió negar la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
Se pretende se revoque la decisión tomada en auto de fecha 19 de mayo de 2022 y en su lugar se decreten las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante en el escrito de la demanda.
El señor Roberto Laureano Tatis Parra inició proceso ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, soportada en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, confirmada por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, las cuales se aportan como título ejecutivo, en la cual se pretende lo siguiente: “Por lo tanto, de acuerdo a lo ordenado en las partes resolutivas de las Sentencias que se aportan, y como lo exige el artículo 306 del Código General del Proceso, ruego al honorable Despacho, se sirva ejecutar o librar
partes resolutivas de las Sentencias que se aportan, y como lo exige el artículo 306 del Código General del Proceso, ruego al honorable Despacho, se sirva ejecutar o librar mandamiento de pago por las sumas ordenadas a pagar, indexadas hasta la ejecutoria del fallo, más los intereses moratorios a partir de dicha ejecutoria, agencias en derecho ; y ordenar lo correspondiente en relación al reintegro solicitado, conforme a las previs iones hechas por tribunal en segunda instancia”.
En aras de que las pretensiones no adquirieran el carácter de ilusorias, en escrito separado presento solicitud de medidas cautelares, las cuales consistían en lo siguiente:
“…Le ruego se sirva ordenar el embargo y retención de los dineros correspondientes 1) al rubro para pago de salarios de la planta de personal de la policía nacional; 2) al rubro asignado para pago de sentencias y conciliaciones; y 3) y los dineros del presupuesto general de la Nación asignados a la Policía Nacional. Para llevar a cabo el cumplimiento de las dos primeras medidas, sírvase oficiar a la Tesorería GeneralSIGCMA
de la Policía Nacional; y para la tercera, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de que pongan a disposición del despacho tales recursos. Ruego se sirva limitar la suma a embargar hasta el monto que prudencialmente corresponda a la liquidación del crédito demandado (antes solicitada), con la computación de los intereses moratorios, con el fin de que la liquidación a presentar y a pagar corresponda a la suma embargada, y se eviten dilaciones procesales…”
Que en fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto
intereses moratorios, con el fin de que la liquidación a presentar y a pagar corresponda a la suma embargada, y se eviten dilaciones procesales…”
Que en fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, negó la solicitud de de creto de las medidas cautelares pretendida, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte ejecutante.
II. PROVIDENCIA APELADA
En auto proferido en audiencia de fecha 19 de mayo de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circu ito Judicial de Montería resolvió no decretar las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte ejecutante.
Sostuvo que en su parte motiva , que “…en la solicitud se omitió especificar el tipo de cuentas, esto es si correspondía a cuentas corrientes o ahorro, las entidades bancarias y las sucursales de estas a las que eventualmente se dirigiría la orden de embargo y retención, tornando improcedente la solicitud, porque era deber especificar concretamente el tipo de cuenta y las sucursales que se debían oficiar para tal fin...”
Que si bien, aunque la solicitud de medida cautelar referente al embargo del rubro de pago de salarios de la planta de personal de la Policía Nacional y los dineros del Presupuesto General de la Nación asignados a la Policía Nacional, en principio son inembargables por regla general, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional se presentan excepciones, como lo es el pago de sentencias judiciales, como lo requieren el presente caso, pero, que al no cumplir con los presupuestos de indicar el tipo de cuenta y sus especificaciones, se torna la improcedencia de la misma.
se presentan excepciones, como lo es el pago de sentencias judiciales, como lo requieren el presente caso, pero, que al no cumplir con los presupuestos de indicar el tipo de cuenta y sus especificaciones, se torna la improcedencia de la misma.
En cuanto a la solicitud de emba rgo del rubro asignado para pago de sentencias y conciliaciones, resulta improcedente acorde con el parágrafo 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone taxativamente la inembargabilidad de las mismas.
III. RECURSO DE APELACIÓNSIGCMA
La apoderada de parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en audiencia de fecha 19 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Sostuvo en su parte motiva, que, no se pronunció el Despacho en cuanto a su solicitud de oficiar para efecto de embargo a la Tesorería de la Policía Nacional, la cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de realizar el pago oportuno de las obligaciones que se generen por los diferentes conceptos del gasto de la Policía Nacional.
Que, aunque existe la posibilidad de embargar cuentas bancarias donde se manejen los recursos, no es la solicitud que se trae a colación, porque la misma requiere un desgaste y tramite mucho más tardío, por ello, manifiesta el apelante, que resulta más beneficioso oficiar directamente a las entidades y dependencias solicita das, por ser estas las encargadas de administrar lo correspondiente a los rubros asignados a la Policía Nacional. En cuanto a la negativa del Despacho de decretar la medida respecto al pago de sentencias
oficiar directamente a las entidades y dependencias solicita das, por ser estas las encargadas de administrar lo correspondiente a los rubros asignados a la Policía Nacional. En cuanto a la negativa del Despacho de decretar la medida respecto al pago de sentencias y conciliaciones, solicitó se conceda, toda vez que existe Jurisprudencia relacionada, donde indica que el principio de inembargabilidad se impone para su procedencia el embargo y retención de dineros asignados al pago de sentencias y conciliaciones de la Policía Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto que niega la solicitud de medida cautelar, de fecha 19 de mayo 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar ¿si hay lugar a la revocatoria del auto de fecha 19 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se niega el decreto de una medida cautelar, o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión?, para tal efecto se analizará si estamos en presencia de una excepción al principio de inembargabilidad, y cuál sería el alcance de las misma, de igual manera se analizará si las medidas cautelares como fueron solicitadas por la parte demandante resultan procedentes.
4.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALSIGCMA
En primer lugar, dado que la medida cautelar solicitada por el accionante consiste en
medidas cautelares como fueron solicitadas por la parte demandante resultan procedentes.
4.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALSIGCMA
En primer lugar, dado que la medida cautelar solicitada por el accionante consiste en embargos, debe remarcarse que dicha medida cautelar está regulada en el artículo 593 del C.G.P., en los siguientes términos:
ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efe ctiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga u na persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a
respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia de l crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de respon der por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la
para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administradorSIGCMA
o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales . El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses
orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de s ociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o emplead or en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que
forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores. Si no se hicier en las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inc iso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata. PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.SIGCMA
De lo anterior se concluye que la medida de embargo solo recae sobre los bienes que
previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.SIGCMA
De lo anterior se concluye que la medida de embargo solo recae sobre los bienes que expresamente dispone la norma en comento y su práctica se realiza conforme las reglas dispuestas en precedencia.
De otro lado, el artículo 594 del C.G.P., señala que bienes son inembargables, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un serv icio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro
a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemniz aciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano .
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra
trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.SIGCMA
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título -valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede
hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuen ta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.”
Sin embargo, debe precisarse que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto existen excepciones al mismo, los cuales fueron decantados por la Corte Constitucional y reiterado por el Consejo de Estado1, en los siguientes términos:
“2. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artíc ulo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que
sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario –, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan
1 Consejo de Estado, providencia de fecha 08 de agosto de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2021-0173201(67993).SIGCMA
particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en des arrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
3. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que l o conforman no pueden ser embargados. A l estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben se r pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos– y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del
En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos2.
De ahí que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 6].SIGCMA
origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial 3; (ii) de sentencias judiciales4; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado 5 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos6.”
De lo anterior se colige que las excepciones al principio de inembargabilidad son el pago de obligaciones o créditos (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial; (ii) de sentencia s judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
No obstante, lo anterior, aunque el Consejo de Estado ha señalado que, aunque existan las excepciones al principio de inembargabilidad, también ha indicado que dichas excepciones
actividades a las que estaban destinados estos recursos.
No obstante, lo anterior, aunque el Consejo de Estado ha señalado que, aunque existan las excepciones al principio de inembargabilidad, también ha indicado que dichas excepciones tienen un límite, pues, existen rubros que no pueden ser embargados aun en virtud de dichas excepciones7:
“2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad
Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin d e reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.
A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos.
- Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C -354 de 1997 [fundamento jurídico
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