TA COR - 23001-33-33-001-2020-00247-01-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00247-01-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00247-01
Demandante: Pedro Rafael Mercado Hoyos Demandado: Municipio de Tierralta Tema: Contrato realidad docente Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 202 3, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
Solicita la nulidad del oficio el 14 de mayo de 2020 suscrito por el alcalde de Tierralta , a través del cual se niega el reconocimiento de los tiempos de servicio para efectos pensionales del demandante. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se ordene reconocer a la parte demandante los tiempos de servicio para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación con el ente territorial hasta la fecha de la suscripción del último contrato, por haber laborado bajo la continua depen dencia y subordinación como docente oficial.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada el envío de
de la suscripción del último contrato, por haber laborado bajo la continua depen dencia y subordinación como docente oficial.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los periodos reconocidos. Del mismo modo se ordene la aplicación de los reajustes de ley para cada año. Que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicio a nombre del actor, relacionando los tiempos laborados objetos de reclamación.
Finalmente solicita se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que laboró como docente por órdenes de prestación de servicio en el Municipio de Tierralta, durante diversos períodos, de la siguiente manera: del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 (10 meses), del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1994 (9 meses y 15 días), del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1996 (10 meses), del 27 de febrero al 30 de noviembre de 1997 (10 meses), del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1998 (9 meses y 15 días), del 22 de febrero al 22 de mayo de 1999 (3 meses), del 15 de junio al 25 de noviembre de 1999 (5 meses), del 15 de febrero al 1 de junio del 2000 (4 meses) y del 25 de agosto al 30 de noviembre del 2000 (3 meses).
Durante este tiempo de labores, manifiesta que no se le reconoció el tiempo de servicios
25 de agosto al 30 de noviembre del 2000 (3 meses).
Durante este tiempo de labores, manifiesta que no se le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales, lo cual contradice lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional e infringe el principio de la primacía de la realidad sobre lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00247-01 2
formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución ya que el demandante nunca prestó servicios de manera independiente, sino que laboró bajo un contrato de trabajo, lo que le otorga el derecho a que se le reconozca el tiempo de servicios para efectos pensionales.
1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, numeral 3 del artículo 32. Adicionalmente, invoca las sentencias de la Corte Constitucional que considera aplicables al caso.
En síntesis, considera que dichas normas se vulneran, ya que para celebrar un contrato de prestación de servicios se requiere que la actividad a realizar por una persona natural no pueda ser llevada a cabo por el personal de planta y que, además, demande conocimientos especializados. Sin embargo, no existe diferencia entre los servicios prestados por el afectado y los realizados por los docentes de planta. Tampoco queda claro qué conocimientos especializados poseía para justificar la suscripción de un contrato de esa naturaleza, lo que evidencia un i ntento por parte de la entidad de evadir las responsabilidades inherentes a un verdadero contrato laboral.
Considera que es evidente que el demandante no prestó un servicio de manera
naturaleza, lo que evidencia un i ntento por parte de la entidad de evadir las responsabilidades inherentes a un verdadero contrato laboral.
Considera que es evidente que el demandante no prestó un servicio de manera independiente, sino que laboró bajo un contrato de trabajo, lo que le o torga el derecho a que se le contabilice el tiempo de servicios para poder acceder a su pensión de jubilación, y no a recibir prestaciones por no cumplir los requisitos esenciales de un servidor público, como lo son el concurso, el nombramiento y la posesión. Además, expresa que cuando se solicitó, a través del derecho de petición, la certificación del tiempo de servicios, la entidad se negó a emitirla, consciente de las implicaciones jurídicas que esto conllevaría y de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, lo cual agrava aún más la intención del afectado de obtener el reconocimiento de los aportes pensionales.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Tierralta. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las pretensiones, no tienen ningún fundamento legal ni jurídico , puesto que considera que entre el demandante y el ente territorial no existió una relación laboral.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia de una relación laboral con respecto al tiempo en que el demandante presto sus servicios al municipio de Tierralta mediante contratos de prestación de servicios” , “Cobro de lo no debido” , “Prescripción extintiva de derechos”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia
mediante contratos de prestación de servicios” , “Cobro de lo no debido” , “Prescripción extintiva de derechos”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 06 de febrero de 2023, en la cual resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenida en el Oficio de fecha 14 de mayo de 2020 mediante el cual el Municipio de Tierralta negó lo solicitado por la parte demandante. De igual manera, declaró la exi stencia de la relación laboral entre el señor Pedro Rafael Mercado Hoyos y el municipio de Tierralta – Córdoba, condenado al municipio a efectuar las cotizaciones respectivas en la entidad o entidades de previsión en las que estuvo vinculado el demandante durante los periodos comprendido s entre el 15/02/1994 al 30/11/1994 y desde el 1/02/1995 al 30/11/1995 y así mismo, ordenó que dicho periodo fuera computado para efectos pensionales. Por otra parte, declaró el fenómeno de la prescripción extintiva de las p restaciones sociales reclamadas por la parte demandante y negó las demás pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00247-01 3
El A quo consideró que, con relación a la prestación personal del servicio por los períodos de 15/02/1994 al 30/11/1994 y desde el 1/02/1995 al 30/11/1995, no existen dudas del mismo por parte del actor, ello se concluyó del objeto pactado en algunos contratos u
de 15/02/1994 al 30/11/1994 y desde el 1/02/1995 al 30/11/1995, no existen dudas del mismo por parte del actor, ello se concluyó del objeto pactado en algunos contratos u ordenes de prestación del servicio suscritos indican claramente que el demandante fue contratado por el Municipio de Tierralta para ofrecer servicios educativos, estableciéndose igualmente los extremos temporales en los que el actor laboró como docente y además se pactó el pago por la labor realizada en mensualidades. En relación con la subordinación, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa la existencia de subordinación , puesto que l os docentes deben seguir las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas, cumplen órdenes de sus superiores jerárquicos, y trabajan según el calendario académico, lo que garantiza su protección especial por parte del Estado. En cuanto a la prescripción, dio aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, por tanto, dado que la reclamación administrativa se efectuó el 30 de abril de 2020 encontró que operó la prescripción extintiva, salvo en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto a los periodos del 15 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995. Con relación a las demás anualidades consideró que, e n la mayoría de los contratos aportados por la parte actora, no se evidencia con claridad los extremos temporales ,
de 1995. Con relación a las demás anualidades consideró que, e n la mayoría de los contratos aportados por la parte actora, no se evidencia con claridad los extremos temporales , situación que impide determinar con certeza los periodos laborados como docente, fechas de inicio y terminación para efectos de su computo en materia de pensión de jubilación, concluyendo que hubo incumplimiento de la carga probatoria a cargo del demandante. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que el A quo estableció el problema jurídico en determinar si existió un vínculo laboral entre el demandante y el Municipio de Tierralta en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2000, sin embargo, en la sentencia se reconoce la existencia de una relación laboral desde el 15 de febrero de 1994, lo que no concuerda con el planteamiento inicial del problema jurídico formulado en el auto del 26 de mayo de 2022. Además, en la parte motiva de la sentencia se concluye que no hay duda sobre la prestación personal del servicio por parte del actor dado que algunos contratos especifican que fue contratado para prestar servicios en educación, conclusión que no se comparte pues no se demostró que el demandante haya prestado sus servicios como docente durante todos los periodos señalados en la demanda y reconocidos en la sentencia. Los contratos de prestación de servicios no detallan las circunstancias de tiempo y modo necesarias para afirmar la prestación personal del servicio, y no se cuenta con certificaciones por parte del
periodos señalados en la demanda y reconocidos en la sentencia. Los contratos de prestación de servicios no detallan las circunstancias de tiempo y modo necesarias para afirmar la prestación personal del servicio, y no se cuenta con certificaciones por parte del rector o jefe de núcleo de la Institución Educativa que constaten que el demandante desempeñó funciones docentes bajo subordinación. El juez también reconoce en su fallo que hubo inc umplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, ya que muchos contratos no precisan los extremos temporales o son ilegibles. Sin embargo, en la condena, se declara la existencia de una relación laboral entre el 15 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994, y entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 1995, lo cual se basa en inferencias del juez, particularmente respecto a un contrato ilegible de 1994. Este acto es lesivo para los derechos del Municipio de Tierralta, ya que dicha declaratoria no se sustenta en pruebas fehacientes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00247-01 4
Asimismo, no se demostró la existencia de subordinación ni el cumplimiento de horario, ni se acreditó que el demandante trabajara bajo las órdenes del alcalde. Las pruebas documentales no aportan elementos que indiquen una relación laboral subordinada, ya que las funciones realizadas por el demandante fueron acordadas en los contratos de prestación de servicios, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no configuran subordinación, sino una coordinación de actividades.
las funciones realizadas por el demandante fueron acordadas en los contratos de prestación de servicios, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no configuran subordinación, sino una coordinación de actividades. En este contexto, la recurrente argumenta que no se desvirtuó la naturaleza contractual de los vínculos entre el demandante y el municipio, ni se probó la existencia de una relación laboral. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren prósperas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 04 de julio de 2024.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:
- ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Pedro Rafael Mercado Hoyos y el Municipio de
inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:
- ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Pedro Rafael Mercado Hoyos y el Municipio de Tierralta por los per iodos de 15/02/1994 al 30/11/1994 y desde el 1/02/1995 al 30/11/1995 o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente?
Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, para dar respuesta al problema jurídico planteado se procederá a analizar el siguiente punto: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00247-01 5
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformi dad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”. Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se
servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”. Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los cont ratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio. A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo po r el cual en virtud de los
funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo po r el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”2.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación
contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Ibidem 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00247-01 6
prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión4. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- Obra en el expediente copia del contrato No. 100 suscrito el día 1 de febrero de 1995 entre el municipio de Tierralta y el demandante cuyo objeto era prestar los servicios como educador en la Institución Educativa Gramalote. Igualmente se
- Obra en el expediente copia del contrato No. 100 suscrito el día 1 de febrero de 1995 entre el municipio de Tierralta y el demandante cuyo objeto era prestar los servicios como educador en la Institución Educativa Gramalote. Igualmente se establece que su duración fue por el término de 10 meses contados a partir del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre del mismo año. Y su valor se fijó en $1.598.986 pesos pagaderos en mensualidades de $149.362.
- Se acompañó con la demanda copia parcial de documento titulado contrato No. 161 sin firma y en el que se puede leer al final “Para la constancia se firma el presente contrato en ( ---) Córdoba , a los quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”. Sin embargo, no contiene firma alguna.
- Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2020 el demandante solicitó al municipio de Tierralta el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado a través de OPS para la prestación docente, relacionand o los contratos por los años 1995, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
- A través de escrito de fecha 14 de mayo de 2020 la entidad demandada da respuesta a la petición radicada el 30 de abril de 2020 indicando que de las pruebas obrantes en la solicitud, el señor Pedro Rafael Mercado Hoyos prestó sus servicios en el municipio de Tierralta como docente vinculado por órdenes de prestación de servicios, por lo que de acuerdo al régimen aplicable en el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y al no aportarse ni solicitarse prueba
en el municipio de Tierralta como docente vinculado por órdenes de prestación de servicios, por lo que de acuerdo al régimen aplicable en el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y al no aportarse ni solicitarse prueba de la subordinación, es improcedente la solicitud y niega las pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Pedro Rafael Mercado Hoyos y el Municipio de Tierralta por los períodos de 15/02/1994 al 30/11/1994 y desde el 1/02/1995 al 30/11/1995 o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente?
Corresponde precisar que, si bien las pretensiones de la demanda no se indican los periodos sobre los cuales se solicita el reconocimiento de la relación laboral como docente, a partir de los hechos narrados se establece que el reconocimiento que se pretende es por los periodos en los que suscribió contrato durante los años 1994 a 2000, respecto de los cuales el juez de primera instancia encontró procedente declarar la existencia de la relación laboral por el tiempo de 15/02/1994 al 30/11/1994 y desde el 1/02/1995 al 30/11/1995.
Ahora bien, cuestiona el recurrente el hecho que el A quo se pronunciara sobre la existencia de la relación laboral desde el 15 de febrero de 1994, toda vez que ello no concuerda con el problema jurídico planteado en el auto de fecha 26 de mayo de 2022, en el cual se indicó
de la relación laboral desde el 15 de febrero de 1994, toda vez que ello no concuerda con el problema jurídico planteado en el auto de fecha 26 de mayo de 2022, en el cual se indicó que el estudio versaría a partir del 1 de febrero de 1995.
Para la Sala el anterior argumento no es de recibo, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 180 y 182A al juez le corresponde fijar el litigio teniendo en cuenta los hechos debatidos en el proceso y que dicha fijación es el hilo conductor del debate probatorio, así como de los problemas jurídicos que deben resolverse en la sentencia, ello
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo C uéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00247-01 7
no impide que el juez pueda pronunciarse sobre aspectos que si bien no quedaron enunciados de forma clara en la fijación del litigio, se encuentren directamente relacionados con la controversia planteada en la demanda y frente a la cual la parte demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al momento de contestar la demanda.
En ese orden, al haberse incluido por la parte ac tora el reconocimiento del derecho por la anualidad de 1994 en la demanda y, además, haberlo relacionado en la petición que dio origen al acto acusado, para la Sala la entidad recurrente tuvo la oportunidad de
anualidad de 1994 en la demanda y, además, haberlo relacionado en la petición que dio origen al acto acusado, para la Sala la entidad recurrente tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia del derecho reclamado desde la etapa administrativa, por lo que no se le vulnera derecho alguno y, por tanto, podía ser estudiada en la sentencia.
Por otra parte, afirma el recurrente que la prueba documental aportada por el demandante para demostrar la existencia del contrato suscrito en el año 1994 es ilegible y no permite establecer relación alguna, razón por la cual el juez de primera instancia no podía derivar de la existencia del derecho reconocido en favor de la parte actora.
Al respecto, revisado el expediente se advierte que si bien es cierto que con la demanda se aportó documento titulado contrato 161 y que en su parte final relaciona la fecha 15 de febrero de 1994, lo cierto es que no contiene firma alguna, lo que impide tenerlo como prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios, debido a que no se puede establecer si se perfeccionó de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 19935 y por ende, tampoco se tiene certeza de la fecha de su ejecución. Razón por la cual, para la Sala le asiste razón al recurrente en señalar que respecto del periodo reclamado por el año 1994 el demandante incumplió con la carga de probatoria de allegar los elementos suficientes para declarar la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, con relación al tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre 1995, se tiene que se acompañó copia del contrato No. 100, documento que si
elementos suficientes para declarar la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, con relación al tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre 1995, se tiene que se acompañó copia del contrato No. 100, documento que si bien es poc o legible, sí permite establecer aspectos como fecha de suscripción, firmas, duración, honorarios pactados y que su objeto fue la prestación del servicio docente. Por tanto, al establecerse que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad demandada por el tiempo 1º de febrero de 1995 al 30 de noviembre 1995 para prestar el servicio docente, la Sala encuentra procedente que se reconozca la existencia de la relación lab
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