TA COR - 23001-33-33-001-2020-00263-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00263-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00263-01
Demandante: Humberto Lozada Ardila Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad médico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1. Pretensiones El señor Humberto Lozada Ardila solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 26 de febrero de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, periodo en el que estuvo vinculado al Hospital San Jerónimo de Montería. Que, como consecuencia de las declaraci ón anterior bajo la figura del principio de lo primacía de la realidad sobre las formas se declare la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital San Jerónimo y e l señor Humberto Lozada Ardila, y se condene
Que, como consecuencia de las declaraci ón anterior bajo la figura del principio de lo primacía de la realidad sobre las formas se declare la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital San Jerónimo y e l señor Humberto Lozada Ardila, y se condene a la demandada a reconocer y pagar a l demandante las prestaciones sociales , los aportes de salud y pensión desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018. 1.2. Fundamentos fácticos La demandante relata que trabajó en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería bajo la figura de contrato de prestación de servicios , inicialmente para desempeñar funciones como médico general en el área de hospitalización y culminó en el área de Unidad de Cuidados Intensivos, a través de contratos de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, de manera consecutiva e ininterrumpida, devengando ini cialmente un salar io de $5.000.000 (cinco millones de pesos) y finalizando con un salario de $4.500.000, realizando turnos intermitentes por las tardes de 1 pm a 7 pm y en las noches de 7 pm a 7 am y los domingos de 7 am a 7 pm y algunos fines de semana tumos corridos de 24 horas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 2
Afirma que en atención a lo anterior, el día 26 de febrero de 2019 presentó derecho de petición a nte ESE Hospital San Jerónimo de Montería solicitando declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación laboral como médico general de la entidad.
petición a nte ESE Hospital San Jerónimo de Montería solicitando declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación laboral como médico general de la entidad. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política. De orden legal la ley 80 de 1993, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1569 de 1998 en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. 2) Contestación de la demanda.
2.1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería La entidad demandada en la contestación de la demanda propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y como consecuencia se absuelva a la entidad, toda vez que el demandante no ostenta la calidad legal de empleado público. Así mismo, indicó que el actor no ha tenido ni tiene contrato de trabajo de forma escrita o verbal con la ESE, o vinculación legal o reglamentaria, y por ende, no se estructuran los elementos necesarios reglados en nuestro código sustantivo de trabajo, razón por la cual no deben prosperar las suplicas de la demanda, además si se quiere demostrar un contrato realidad, debe cumplir con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, quien estableció que el contrato realidad se constata cuando existe continua prestación del servicio de forma personal y remunerada, propia de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlo en su propia dependencia o
por el Consejo de Estado, quien estableció que el contrato realidad se constata cuando existe continua prestación del servicio de forma personal y remunerada, propia de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlo en su propia dependencia o instalación, bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contra tistas autónomos, lo cual configura dependencia y subordinación propia de un vínculo laboral. 3) La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos: Declaró la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente a la petición e levada el 26 de febrero de 2019, mediante el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, negó el reconocimiento de una relación laboral con el señor Humberto Lozada Ardila. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, a reconocer y pagar a favor del señor Humberto Lozada Ardila, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad, tomando como base para esa liquidaci ón el valor de los honorarios devengados en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2016 y 31 de marzo de 2018Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 3
Lo anterior considerando que se encuentra acreditado que entre el 16 de marzo de 2016
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 3
Lo anterior considerando que se encuentra acreditado que entre el 16 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2018 existió una relación laboral entre el señor Humberto Lozada Ardila y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Para ello, realizó un análisis de los elementos constitutivos de una relación laboral. En torno al elemento de la remuneración o contraprestación económica, se tiene que el mismo se encuentra acreditado con las órdenes de prestación de servicios descritas . Frente a la prestación personal del servicio, señaló que no existe dudas del mismo por parte del actor, ello se concluye del objeto pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y la naturaleza del cargo, ya que todos los contratos aportados indican que fue contratado como médico general en la ESE Hospital San Jerón imo de Montería, lo que infiere que la prestación del servicio se realizó de manera personal . Respecto a la subordinación concluyó que las actividades realizadas por el señor Lozada Ardila, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados con la ESE, fueron ejecutadas en cumplimiento del objeto legal y constitucional de la entidad, y además fueron desarrolladas de manera permanente, y de las obligaciones especiales asignadas al contratista se desprende la imposibilidad del actor de prestar los servicios contratados con independencia, pues se colige que en todo momento le correspondía atender las directrices exigidas por la entidad contratante, descartando cualquier tipo de autonomía en la prestación del servicio. Además, conforme a los tes timonios recaudados , el contratista recibía órdenes del coordinador médico y se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo determinado
entidad contratante, descartando cualquier tipo de autonomía en la prestación del servicio. Además, conforme a los tes timonios recaudados , el contratista recibía órdenes del coordinador médico y se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo determinado por la programación de turnos semanales, concluyendo que no existe duda, que se trataba de labores de carácter pe rmanentes, esto es, la de médico general en el área de Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E; aunado a ello, el testigo Blanco Ochoa manifestó ser para el año 2018 el Coordinador Médico de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, indicando que se enca rgaba de vigilar que los médicos de urgencias, de UCI, de consultas y médicos de ambulancias cumplieran a cabalidad sus funciones y sus horarios estipulados. En igual sentido manifestó el testigo Eduardo Luis Salgado Coronado, al minuto 30:00 - 33:11 de l a grabación de la audiencia de pruebas que, cuando debían ausentarse de sus funciones por algún motivo o si por incapacidad medica no podían asistir a los turnos programados, debían informarle de manera escrita al coordinador del contrato, ello con todos los soportes respectivos, lo que indica que el demandante no contaba con autonomía en la prestación de sus servicios como médico general ante la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.
- El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital San Je rónimo de Montería presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que existió una errónea valoración probatoria por considerar el A quo la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo . Señala que de las pruebas del
apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que existió una errónea valoración probatoria por considerar el A quo la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo . Señala que de las pruebas del expediente se observa que existe una vinculación por medio de diferentes contratos de prestación de servicios y no existe un acto administrativo que determine que el demandante es empleado público de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería , así como tampoco suscribió un contrato de trabajo para ser definido como servidor público o trabajador oficial . Considera que no se encuentran demostrada la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues respecto al elemento de prestación personal del servicio en los mismos hechos de la demanda se señala que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , en cuanto al elemento de remuneración se observa que la entidad solo canceló durante el tiempo contratado unos honorarios que fueron estipulados en lo s contratos , nunca le pagóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 4
salario alguno al actor , respecto a la subordinación que se alega respecto al cumplimiento de un horario y el hecho de recibir una serie de instrucciones no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinació n. Afirma que no se evidencia la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones o circulares mediante las cuales se le exigiera el cumplimiento de horarios o la realización de actividades específicas a través de las cuales se pueda inferir el sometimiento y falta de autonomía para llevar a cabo las obligaciones del contrato , tampoco se allegó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales que demuestre la existencia
de actividades específicas a través de las cuales se pueda inferir el sometimiento y falta de autonomía para llevar a cabo las obligaciones del contrato , tampoco se allegó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales que demuestre la existencia de un cargo medico general en la estructura orgánica de la ESE que permita establecer que las funciones desarrolladas por el actor corresponden a dicho cargo e n la planta personal de la entidad. Respecto a las declaraciones de los testigos, señaló que el testigo Salgado Coronado no precisó los extremos temporales del acto en la ESE, mientras que el Dr Blanco Ochoa ofreció un testimonio lleno de falsedades y verdades a medias del cual se puede extraer que es un testigo de referencia porque estaban en pabellones o servicios diferentes del centro hospitalario, lo que le resta credibilidad respecto a la existencia de subordinación alguna, concluyendo que en los hechos del caso se puede aseverar con probabilidad de verdad que entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el señor Humberto Lozada Ardila no existió una relación laboral.
- Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2024. Las partes y el señor agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Humberto Lozada Ardila y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio como Médico general vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 5
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico, y iii)Caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades
servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la
el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la A dministración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.
2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 6
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejerc icio del poder de disciplina
exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejerc icio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la
el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico. El Consejo de estado al estudiar un caso de un Médico General vinculado por órdenes de prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud Santa Bárbara – Municipio De Santa Bárbara – Santander, indicó: “En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una relación de carácter laboral entre el señor Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa Bárbara - Santander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servi cio; (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada. (…) Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede
desempeñada. (…) Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley hanMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 7
consagrado a cargo de los empleadores. En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalida d de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandante - y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, c omo lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la ind ependencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elem entos
de 1993, cual es la ind ependencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elem entos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.”3
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. ii) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se tiene que el señor Humberto Lozada Ardila y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería suscribieron los siguientes contratos:
Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° 961 de 16 de marzo de 2016 Desde el 16/03/2016 hasta el 31/03/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $3.000.000 N° 1054 de 01 de abril de 2016
Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $3.000.000 N° 1054 de 01 de abril de 2016 Desde el 16/03/2016 hasta hasta el 31/03/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $5.000.000 N° 1177 de 29 de abril de 2016 Desde el 01/05/2016 hasta el 31/05/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $5.000.000 N° 1296 de 01 de junio de 2016 Desde el 01/06/2016 hasta el 30/06/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $5.000.000 N° 1425 de 01 de julio de 2016 Desde el 01/07/2016 hasta el 31/07/201 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $5.000.000 N° 1655 de 01 de agosto de 2016 Desde el 01/08/2016 hasta el 31/08/2016
Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios
N° 1655 de 01 de agosto de 2016 Desde el 01/08/2016 hasta el 31/08/2016
Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $5.000.000
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente. César Palomino Cortés, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(277813), veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00263-01 8
N° 2207 de 01 de septiembre de 2016 Desde el 01/09/2016 hasta el 31/12/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $20.000.000 N° 83 de 01 de enero de 2017 Desde el 01/01/2017 hasta el 31/01/2017 Adquisición de servicios de salud para desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $4.750.000 N° 1273 de 01 de marzo de 2017 Desde el 01/03/2017 hasta el 30/04/2017 Adquisición de servicios de salud para desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios
N° 1273 de 01 de marzo de 2017 Desde el 01/03/2017 hasta el 30/04/2017 Adquisición de servicios de salud para desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de UCI. $10.000.000 N° 1367 de 01 de mayo de 2017 Desde el 01/05/2017 hasta el 31/07/2017 Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $15.000.000 Adición N°1 al contrato No. 1367 de 01 de mayo de 2017 Desde el 01/08/2017 hasta el 31/08/2017 Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 2150 de 01 de se
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