TA COR - 23001-33-33-001-2020-00288-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00288-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00288-01
Demandante: Julián Eduardo Vanegas Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Fuerzas MilitaresCREMIL Tema: Reajuste asignación de retiro-Subsidio Familiar Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 2586 del 12 de marzo de 2020 , en el cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, así mismo, pide que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 al violar derechos fundamentales en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene a CREMIL a que reajuste y reliquide la asignación de retiro en partida conocida como subsidio de familia
inclusión del subsidio de familia en un 30%.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene a CREMIL a que reajuste y reliquide la asignación de retiro en partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% o el 100% de lo devengado en actividad como partida computable, así como al pago efectivo e indexado de los dineros correspondien tes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión hasta el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, pide que ordene el pago de los intereses mo ratorios y las respectivas indexaciones de ley, se condene al pago de costas y gastos procesales.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, mediante resolución No. 2586 del 12 de marzo de 2020 le fue reconocida la asignación de retiro a cargo de CREMIL donde se le liquida el subsidio de familia como partida computable en un 30% de lo devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014.
Alega que el decreto en mención regula que para los soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70% y para oficiales y suboficiales lo regula en un 100% de lo devengado en actividad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Como fundamentos de derecho invoca los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53, 90 de la Constitución política; artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
En síntesis, el demandante argumenta que mediante sentencia de unificación SUJ -015 CE-S2-2019 del 10 de octubre de 2019 no se estableció porcentaje de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia era una partida computable en la as ignación de retiro. En ese sentido, indica que en que el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el Decreto 1162 de ese mismo año lo estableció en un 70%, considera la parte que el Decreto 1161 es inconstit ucional por el derecho a la igualdad frente a los soldados profesionales.
Manifiesta que las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma atenta con el mínimo vital de los soldados, alega que si bien el subsidio familiar constituye una prestación social que busca ayudar a los trabajadores de medianos y menores ingresos con las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus familias, existe un trato discriminatorio entre soldados profesionales y los oficiales, mientras que para los primeros sol o se computa un 30% del subsidio de familia para estos últimos se les computa en un 100%,
económicas derivadas del sostenimiento de sus familias, existe un trato discriminatorio entre soldados profesionales y los oficiales, mientras que para los primeros sol o se computa un 30% del subsidio de familia para estos últimos se les computa en un 100%, por lo que este trato resulta desigual e inequitativo y no se logra encontrar una justificación alguna para el mismo.
Explica que para el presente caso es necesario inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 el cual establece “el treinta por ciento (30%) de dicho valor” por vulnerar el derecho a la igualdad de los soldados profesionales respecto de los of iciales y suboficiales de las fuerzas militares, al no existir una justificación frente a la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.
- Contestación de la demanda.
2.1. Caja de sueldo de retiro de las fuerzas militares - CREMIL. Contestó la demanda argumentando que antes del año 2014 no se establecía el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin embargo son el Decreto 1161 y 1162 del 2014 se estableció que a partir de ese año se empezaría a tener como factor computable en porcentaje del 30% para quienes venían devengando el subsidio de familia por virtud de los Decreto 1794 de 2000 y 3770 del 2009 y solo en un porcentaje del 70% para los soldados profesionales que no percibían tal partida.
Manifiesta que los soldados profesionales han ido adquiriendo gradualmente el derecho a percibir ciertas prebendas, entendiéndose como una expresión del pr incipio de
partida.
Manifiesta que los soldados profesionales han ido adquiriendo gradualmente el derecho a percibir ciertas prebendas, entendiéndose como una expresión del pr incipio de progresividad, por lo que es comprensible que ciertos soldados hayan consolidado su derecho bajo ciertos parámetros normativos con anterioridad a la expedición de los Decreto 1161 y 1162 del 2014 y otros consoliden su derecho de manera distinta con fundamento a dichos decretos.
Expone que con fundamento en los principios de proporcionalidad y correspondencia debe predicarse el valor de la asignación de retiro atendiendo los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada sujeto hubiere efectuado las cotizaciones. Alega que la actuación de la entidad no se trata de una actitud temeraria, sino que es la situación particular de los soldados profesionales la que enmarca la particularidad de la normativa aplicable al momento de liquidar su asignación de retiro. Por lo que no entiende la entidad porque el demandante pretende que se le apliquen porcentajes diferentes a los señalados en la norma al momento de reconocerle el derecho en actividad.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares. Correcta aplicación de lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 3
disposiciones legales vigentes”, “no configuración de causal de nulidad” y “no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL”.
- La sentencia apelada.
El A quo el día 19 de octubre de 2022 profirió sentencia de primera instancia, mediante
de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL”.
- La sentencia apelada.
El A quo el día 19 de octubre de 2022 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, negando así las pretensiones de la demanda. Argumentó que el demandante se había vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario a partir del 1 de noviembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 1999 y como soldado profesional entre el 1 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2019, de la hoja de servicios No. 20476429 del 4 de febrero de 2020 se extrajo que el demandante devengó en actividad un subsidio de familia equivalente al 4% del salario básico más el 58,50 de la prima de antigüedad y que de dichas partidas computables se extrajeron las partidas computables para que CREMIL reconociera la asignación de retiro en cuantía del 70.00% del salario mensual, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar conforme a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. Estima el juzgado que el monto de partida de subsidio familiar tomado para determinar el monto de la asignación de retiro del actor es el correspondiente conforme a la normatividad aplicable y vigente para tales efectos. Con relación a la inaplicación por la inconstitucionalidad del Decreto 1162 de 2014 , el A
asignación de retiro del actor es el correspondiente conforme a la normatividad aplicable y vigente para tales efectos. Con relación a la inaplicación por la inconstitucionalidad del Decreto 1162 de 2014 , el A quo hace uso del juicio integrado de igualdad, concluyendo que el trato diferencial el cual alega la parte si está justificado constitucionalmente y se encuentra amparado en el principio de progresividad, siendo así, no resulta procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 y aplicar el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 pues el mismo no vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales que reciben el subsidio familiar por lo contemplado en el Decreto 1794 de 2022. 4) El recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de 2022, el cual sustenta en los siguientes términos:
“Se apela la inclusión del subsidio de familia como partida computable en un 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta, por su natural eza jurídica, el principio de igualdad teniendo en cuenta el fin del subsidio de familia y la protección de la familia por parte del estado, establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, este principio de igualdad se ve afectado con el reconocimiento diferenciado especialmente con los oficiales y suboficiales del ejército”.
Si bien, el A quo estima bien liquidado el subsidio de familia en un 30% dado que la norma aplicable así lo establece, señala que lo solicitado con la demanda es preciso la
especialmente con los oficiales y suboficiales del ejército”.
Si bien, el A quo estima bien liquidado el subsidio de familia en un 30% dado que la norma aplicable así lo establece, señala que lo solicitado con la demanda es preciso la inaplicación por inconstitucionalidad de la norma aplicada por la entidad, toda vez que no supera los principios constitucionales, el trato diferencial o discriminatorio entre soldados o infantes de la marina profesionales con los oficiales y suboficiales, así que la igualdad pedida versa en que el subsidio de familia se centre en la compensación entre sa larios bajos y altos y la protección a la familia, alega la parte que el trato diferencial no puede justificarse en la jerarquía y cargo de los actores e ingresos.
Reitera los mismos argumentos esbozados en la demanda y manifiesta que es necesario que el presente caso se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 “el treinta por ciento (30%) de dicho valor”. Expone que se ha venido desarrollando un test de igualdad de forma errónea pues el fin del subsidio de familia no depende del modo de ingreso, la profesión y las responsabilidades del trabajador, pues el objeto de la misma es alivianar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Por lo que, solicita queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 4
se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
- Trámite en segunda instancia.
Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 4
se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022. La parte demandante, demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Determinar si le asiste derecho al demandante a que CREMIL reajuste o reliquide su asignación de retiro con la inclusión de la partida de subsidio familiar en un 100 %, o si, por el contrario, la aplicación del Decreto 1162 de 2014 vulnera el Derecho de igualdad de los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales.
Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) De la liquidación e
los oficiales y suboficiales.
Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) De la liquidación e inclusión del subsidio familiar para la asignación de retiro de los soldados profesionales, ii) Legalidad del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 y ii) solución del caso concreto.
- De la liquidación e inclusión del subsidio familiar para la asignación de retiro de los soldados profesionales.
La asignación de retiro corresponde a una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública y tiene por finalidad compensar los años de servicio en cumplimiento de funciones , cuando se enfrentan a la cesación de sus actividades laborales, equiparándose a la pensión de vejez prevista en el régimen general de seguridad social.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro para los saldados profesionales se encuentra regulado en el artículo 1 6 y siguientes del Decreto 4433 de 2004 el cual señala:
«Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En
setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la asignación mensua l de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». -Negrilla y subrayado de la Sala-Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 5
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019 1 se pronunció en cuanto a la adecuada aplicación del artículo en mención,
«Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, a dicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:
(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.»
Del anterior marco normativo se destaca que los soldados profesionales tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) la asig nación de retiro se causa al cumplir 20 años de servicios, ii) Dicha asignación será equivalente a un 70% del salario mensual, adicionándose un 38,5% de
aspectos: i) la asig nación de retiro se causa al cumplir 20 años de servicios, ii) Dicha asignación será equivalente a un 70% del salario mensual, adicionándose un 38,5% de la prima de antigüedad. En relación a la inclusión del subsidio familiar como una partida computable a la asignación de retiro, es menester señalar que por medio del Decreto 1211 de 1990 se reconoció tal subsidio a favor de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, posteriormente para el año 2000 se expidió el Decreto 1794 donde se estipulan los derechos laborales de carácter salarial y prestacional de los soldados e infantes de la marina, conforme a este decreto le fue reconocido el subsidio familiar a los soldados profesionales siendo equivalente a un 4% de su salario básico,
Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 20092, precisando que aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del estatuto normativo estuvieren percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio 3, aclarando que el valor del subsidio familiar de que trata el artículo en mención corresponde al resultado de la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual4.
hasta su retiro del servicio 3, aclarando que el valor del subsidio familiar de que trata el artículo en mención corresponde al resultado de la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual4.
Para el año 2014 se expidió el Decreto 11615, que restableció el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de la marina que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , se estableció que el reconocimiento de este subsidio sería incluido como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que devengue el trabajador por ese concepto.
Posteriormente, se emitió el Decreto 1162 de 20146 constituyó el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como partida adicional a las ya señaladas
1 Consejo de Estado, C. P. William Hernández Gómez. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701 -2016). Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 3 Parágrafo 1° del artículo 1 del Decreto 3770 de 2009 4 Parágrafo 2° del Decreto 3770 de 2009 5 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”.
4 Parágrafo 2° del Decreto 3770 de 2009 5 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 6
en el Decreto 4433 de 2004, para integrar base de liquidación de la asignación de r etiro y la pensión de invalidez por un monto del 30% de dicho valor.
Es preciso concluir, que antes de la expedición del Decreto 1162 de 2014 el subsidio familiar no estaba consagrado como partida computable de la asignación de los soldados profesionales, sin embargo, con dicha normativa el subsidio familiar se convirtió en una partida de liquidación de la asignación de retiro siempre que se causen a partir del mes de julio de 2014.
- Legalidad del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014
El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 7 en cuanto a la asignación de retiro de los soldados profesionales, precisando los escenarios y porcentajes en que debe incluirse el subsidio familiar como partida computable,
140. Ahora bien, en relación con este tema, se ha sostenido por parte de los demandantes que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como quiera que las partidas que se
140. Ahora bien, en relación con este tema, se ha sostenido por parte de los demandantes que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como quiera que las partidas que se les computan para la asignación de retiro son diferentes en uno y otro caso, (…)
(…)
144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales.
(…)
190. No obstante, es necesario verificar dicha hipótesis, para lo cual se acude al test de igualdad, que precisa que se siga el siguiente orden descrito en la sentencia C -015 de 2014150, mencionado previamente. Para lo cual, la Sala determinará si los soldados profesionales se encuentran en un plano de igualdad fáctica frente a los oficiales y suboficiales, dado que la providencia del 17 de octubre 2003, consideró suficiente el hecho de que tanto soldados profesionales como oficiales y suboficiales fueran miembros de las fuerzas militares para ubicarlos en un plano de igualdad fáctica.
191. Frente al punto es importante precisar qu e la jurisprudencia constitucional h a sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
fuerzas militares para ubicarlos en un plano de igualdad fáctica.
191. Frente al punto es importante precisar qu e la jurisprudencia constitucional h a sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos resp ecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
192. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática» , por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitu ción, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que co nsulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»153 , por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»153 , por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. William Hernández Gómez – 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 7
193. En relación con este punto, se reiteran las co nsideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C -057 de 2010, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994154 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005155, y a las que se hizo referen cia in extenso en acápites anteriores, en la que concluyó que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada.
194. A lo anterior se agrega, que el de la igualdad no es el único principio que debe atenderse para la interpretación de la disposición objeto de análisis, pues es claro que existía una situación previa en la que los soldados profesionales no tenían el mismo grado de protección del derecho a la seguridad social de los oficiales y suboficiales, pues fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se consagró la asignación de retiro, con lo cual se observó un avance en materia de garantías para los soldados profesionales.
solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se consagró la asignación de retiro, con lo cual se observó un avance en materia de garantías para los soldados profesionales.
195. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el hecho de consagrar una a signación de retiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el diseño y ejecució n de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social. Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, aspecto para el cual se debe n tener en cuenta factores tales como los recursos de los que se disponga, de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyeron expresamente este emolumento, como partida computable en la liquidación de la prestación bajo estudio.
(…)
201. De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.
asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.
- Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- La hoja de servicios de fecha 17 de diciembre de 2019 , da cuenta que el demandante ingreso al ejército como soldado regular desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 1999; luego como soldado profesional desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2019, devengando en el último año los siguientes montos:
Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico $1.159.363 Seguro de vida subsidiado $14.961 Bonificación orden público soldado PP 25.00 $289.840.75 Devolución de alimentos para todos los soldados $321.000 Prima antigüedad soldado profesional 58.50 $678.227.35 Subsidio familiar 4.00 $724.601.87 Total $3.187.993.97Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00288-01 8
- A través de la Resolución No. 2586 del 12 de marzo de 2020 8 CREMIL reconoció al demandante la asignación mensual de retiro, a partir del 29 de
febrero de 2020, así:
“En cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 2360 del 26 de diciembre
reconoció al demandante la asignación mensual de retiro, a partir del 29 de febrero de 2020, así:
“En cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019), indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 40%, en lo térmi
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