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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00028-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00028-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210002801

Demandante: Diana Cristina Macea Cárdenas Demandado: Municipio de Valencia Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Carga de la prueba

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio sin número del 15 de abril de 2020, mediante el cual el demandado negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto y por el no pago de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral entre el municipio demandado y la actora entre el 1.° de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2019 , y que se condene al ente territorial , al reconocimiento y pago de

laboral entre el municipio demandado y la actora entre el 1.° de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2019 , y que se condene al ente territorial , al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por el no pago de cesantías, primas, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, vacaciones y bonificación por recreación.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene en costas al municipio.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La Administración municipal celebró contrato con la Fundación para el Desarrollo Integral y Social de Valencia “FUNVADIS”, con el objeto de realizar acompañamiento al enlace municipal para ejecutar acciones en el programa familias en acción en el municipio de Valencia-Córdoba. Dentro de las obligaciones del contratista se encontraba la de designar un equipo de trabajo que concretara las acciones a desarrollar con el enlace municipal del programa familias en acción, el cual estaba conformado por un coordinador, 3 técnicos y un auxiliar administrativo.

La referida fundación contrató a la señora Diana Macea, con la finalidad de que prestara sus servicios profesionales en la alcaldía del municipio de Valencia, como auxiliar administrativo.

Una vez la actora ingresó a la alcaldía, fue asignada para desarrollar sus funciones en la Secretaría de Asuntos Internos y Desarrollo a la Comunidad.

1 PDF nro. 01 (págs. 16 a 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00028-01 2

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00028-01 2

Las funciones a su cargo consistían en realizar informes secretariales, elaborar las actas de los diferentes comités, participar en las capacitaciones y seminario realizados por la entidad, realizar labores de apoyo a los procesos administrativos de la secretaría, redactar y preparar los oficios, certificados y constancias, recibir, radicar y tramitar la correspondencia de la secretaria y hacer uso y revisión del correo electrónico institucional. Labores que también son realizadas por otros funcionarios de planta de la entidad.

La actora se encontraba subordinada a las directrices y ordenes de la Alcaldía de Valencia y recibía una remuneración mensual.

El día 9 de marzo de 2020, la demandante solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales percibidos por los empleados públicos del nivel territorial.

El día 15 de abril de 2020, el municipio negó la petición de la actora.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 25, 48, 53, 68 y 90 de la Constitución; y 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995; 1.° del Decreto 1919 de 2002; 3.° y 5.° del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; y 1.° y 19 del Decreto 785 de 2005.

En el concepto de la violación, la demandante advirtió que el acto enjuiciado se encuentra

1.° y 19 del Decreto 785 de 2005.

En el concepto de la violación, la demandante advirtió que el acto enjuiciado se encuentra afectado de nulidad po r desconoci miento de las precitadas normas y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, en su criterio, nunca prestó un servicio de manera independiente, sino que realmente laboró bajo la figura de tercerización laboral, pese a que desempeñaba funciones de carácter permanente como auxiliar administrativa, recibiendo directrices del Secretario de Asuntos Internos y Desarrollo a la Comunidad. Todo lo cual revela los elementos de una relación laboral.

b) Contestación de la demanda

El municipio demandado no contestó la demanda.

c) La sentencia apelada2

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 12 de junio de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

A los anteriores efectos, e l A quo, advirtió que al plenario fueron allegados 2 contratos suscritos por la Fundación FUNDAVIS con el Municipio de Valencia, durante los años 2017 y 2018, de forma discontinua. Si bien se aportó un documento que referenciaba ser un contrato entre dichas partes para ejecutar en 2019, lo cierto es que este no aparecía suscrito por las partes, de modo que no le dio valor probatorio.

El objeto de esos contratos conlleva la obligación para la Fundación de designar un equipo de trabajo a efectos de concretar acciones relativas al encale municipal del Programa Familias en Acción, dentro de los cuales se encontraba un auxiliar administrativo.

El objeto de esos contratos conlleva la obligación para la Fundación de designar un equipo de trabajo a efectos de concretar acciones relativas al encale municipal del Programa Familias en Acción, dentro de los cuales se encontraba un auxiliar administrativo.

Aunque la actora dijo ostentar ese cargo, para probar su dicho tan solo aportó unas planillas de asistencia a evento y comités del Municipio, unas actas de comités y unos oficios institucionales, que si bien no son suscritos por ella, sí tienen una firma de recibido; también aportó unos documentos suscritos por el Secretario de Asuntos Internos y Desarrollo a la comunidad del Municipio de Valencia, con unas notas donde la señora Diana Macea firma como auxiliar administrativo.

No obstante, consideró que esos documentos por sí solos no son suficientes para acreditar la vinculación a la Fundación, en aras de verificar la utilización de la tercerización de forma

2 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00028-01 3

equivocada. Tampoco se observan comprobantes de pago o de nómina, cuentas de cobro, informes, registros presupuestales, memorandos, llamados de atención, entre otros documentos, que puedan dar fe si quiera de la relación contractual; y mucho menos entonces, de que se cumplían lo s elementos propios de una relación laboral, como para declarar la existencia de un contrato realidad.

d) El recurso de apelación3

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

d) El recurso de apelación3

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que de los 3 contratos aportados con la demanda, entre FUNVADIS y el Municipio de Valencia, se extrae que tenían la finalidad de realizar acompañamiento al enlace municipal para ejecutar acciones en el programa familias en acción en el municipio de Valencia -Córdoba, estableciendo dentro de las obligaci ones del contratista las de designar un equipo de trabajo que las concretara , el cual estaba conformad o por un coordinador, 3 técnicos y un auxiliar administrativo encargados de la sistematización, actualización y verificación de la base de datos y presentación de informes.

Sostuvo que las funciones realizadas por la actora correspondían a realizar informes secretariales, elaborar las actas de los diferentes comités, participar en las capacitaciones y seminarios realizados por la entidad, realizar labores de apoyo a los procesos administrativos de la secretaria, redactar y preparar los oficios, certificados y constancias, recibir, radicar y tramitar la correspondencia de la secretaria y hacer uso y revisión del correo electrónico institucional, las cuales se corresponden a las de un funcionario público del nivel asistencias, de acuerdo con el artículo 2.2.2.2.5 del Decreto 1083 de 2015 y 20 del Decreto 785 de 2015.

En ese sentido, sostuvo que estaba probado que la actora desempeñó funciones públicas de auxiliar administrativo dentro de la administración municipal. Al efecto, relacionó distintos oficios institucionales en los que se puede advertir que la actora los re cibe y algunos de ellos la enuncian como auxiliar administrativo.

de auxiliar administrativo dentro de la administración municipal. Al efecto, relacionó distintos oficios institucionales en los que se puede advertir que la actora los re cibe y algunos de ellos la enuncian como auxiliar administrativo.

Así, insistió en que la forma contractual empleada comporta una irregularidad, toda vez que terminó por estructurarse una tercerización la laboral entre la fundación y la alcaldía del municipio de Valencia, teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por la demandante cumplían con los dos elementos establecidos en la norma, como son la vinculación de personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor y la vinculación de personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 23 de enero de 20244. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron frente al recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

3 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00028-01 4

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las co mpetencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, deberá la Sala establecer si en el sub lite se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada al municipio de Valencia de forma continua entre el año 2016 y 2019 , luego de lo cual, se deberá determinar si se acredi taron los elementos de una relación laboral , para en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , entender configurada una relación de esa naturaleza entre el Municipio de Valencia y la demandante, que dé lugar al pago de las prestaciones laborales solicitadas.

c) Marco normativo y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades

La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 19978, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en

contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, s e encubre una relación laboral; concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que9:

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder discipli nario. No obstante, la subordinación es un concepto

cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder discipli nario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

5 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00028-01 5

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado , como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,

se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contr atista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada cas o concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación la boral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo

el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio cl aro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de un a relación

la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de un a relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incum be al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de

una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios s e encuentra gobernado por el artículo

de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios s e encuentra gobernado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esa tipología contractual fue definida por el legislador como aquella en la que las entidades estatales contratan a terceras personas, naturales o jurídicas, para que desarrollen actividades re lacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. No obstante, el mismo dispositivo limitó la celebración de este tipo de contratos con personas naturales a aquellos eventos en los cuales las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y su ejecución deberá corresponder al término estrictamente indispensable.

El reglamento que actualmente está vigente del sistema de compras y contratación pública es el contenido en el Decreto 1510 de 2013 . Concretamente, el artículo 81 de ese texto prevé lo siguiente:

Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siemp re y cuando laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00028-01 6

entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente

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entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

(…)

Junto a las referidas normas, coexiste en el ordenamiento jurídico, el Decreto Ley 2400 de 1968, en cuyo artículo 2 se fijó la siguiente prohibición:

(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Al estudiar la constitucionalidad de ese aparte, en sentencia C -614 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional encontró ajustada la referida prohibición a la Constitución, en la medida en que fija una medida de protección del vínculo laboral y deja a salvo la esencia de la contratación estatal. Así, porque, para esa Alta Corte, el contrato de prestación de servicios es «un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomend adas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados».

Como se ve, el contrato de prestación de servicios tiene finalidades diferentes a la de un vínculo laboral, al punto que está proscrito emplear esa figura negocial para encubrir relaciones laborales y, en todo caso, esta debe cumplir un objetivo específico que es cubrir una necesidad ocasional o transitoria para la Administración. En todo caso, en virtud

vínculo laboral, al punto que está proscrito emplear esa figura negocial para encubrir relaciones laborales y, en todo caso, esta debe cumplir un objetivo específico que es cubrir una necesidad ocasional o transitoria para la Administración. En todo caso, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP ), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, quien alega la existencia de dicho vínculo labo ral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para esos efectos, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

d) Solución del caso

El asunto que convoca a la Sala en esta instancia corresponde a la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, pues, al valorar los medios de prueba del plenario, éste encontró que la actora no acreditó la vinculación con el municipio de Valencia a través de la Fundación FUNVADIS , supuesto indispensable para verificar la configuración de la relación laboral que alega.

En la apelación, la demandante aseguró que los contratos suscritos entre el municipio y la Fundación FUNVADIS, junto a diferentes oficios, actas de asistencia y otros documentos oficiales en los que figura la firma de la demandante, dan cuenta de que esta desarrollaba funciones propias del empleo público de auxiliar administrativo, así que se debía reconocer la existencia de la relación laboral reclamada.

Pues bien, vistos los antecedentes y el marco jurídico del presente proceso, la Sala procede a resolver el asunto apelado, para lo cual, la Sala advierte que tal como lo constató el A

la existencia de la relación laboral reclamada.

Pues bien, vistos los antecedentes y el marco jurídico del presente proceso, la Sala procede a resolver el asunto apelado, para lo cual, la Sala advierte que tal como lo constató el A quo, lo m edios de prueba son insuficientes incluso para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó desempeñó diversas funciones en el municipio de Valencia, de ahí que impide a la Sala verificar la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación.

Al efecto, no fue objeto de apelación lo analizado por el A quo en cuanto al valor probatorio del documento con el cual se pretendía acreditar un contrato entre el municipio de Valencia la Fundación FUNVADIS, denominado SA-MC-009-2019, al no encontrarse firmado por los intervinientes del negocio jurídico , de modo que en esta instancia no puede ser valorado tampoco ese documento.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00028-01 7

Ahora bien, la demandante aportó los contratos SA -MC-002-2017, del 13 de marzo de 201710 y SA-MC-002-2018, del 22 de marzo de 2018 11, suscritos por la Fundación para el Desarrollo Integral y Social de Valencia (Funvadis); ambos, con una duración de 9 meses. El objeto de dichos contratos es el siguiente:

ACOMPAÑAMIENTO AL ENLACE MUNICIPAL PARA EJECUTAR ACCIONES EN EL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN EN EL MUNICIPIO DE VALENCIA A FIN DE BRINDAR

HERRAMIENTAS CONCEPTUALES A LAS FAMILIAS BENEFICIARIAS PARA AUMENTAR

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN EN EL MUNICIPIO DE VALENCIA A FIN DE BRINDAR

HERRAMIENTAS CONCEPTUALES A LAS FAMILIAS BENEFICIARIAS PARA AUMENTAR

LA CAPACIDAD DE RESILIENCIA FAMILIAR.

Dentro de las obligaciones del contratista se encontraban, entre otras, la de «2. Designar un equipo de trabajo que será quien concretará las acciones a desarrollar con el enlace municipal del Programa Familias en Acción, conformado por un 4 técnicos y 1 auxiliar administrativo encargados de la sistematización, actualización y verificación de la base de datos y presentación de informes y un equipo de profesionales quien brindará el apoyo psicosocial».

No obstante, dentro de dichos contratos no se indicó quienes serían las personas designadas para desarrollar dichas actividades. Tampoco, como lo indicó el A quo, la parte demandante aportó prueba de la forma de vinculación, bien sea a la fundación FUNVADIS o al municipio de Valencia, pues, a pesar de diferentes documentos oficiales en los que figura el nombre de la actora, a través de una firma de recibido, como suscriptora de algunos informes secretarial es, y registros de asistencia a diversos eventos institucionales y consejos y comités municipales, es lo cierto que de estos no es posible extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación de la actora con la administración municipal.

Así, al no obrar elementos de juicio que permita determinar la efectiva vinculación de la demandante al municipio de Valencia, resulta imposible entonce

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