TA COR - 23001-33-33-001-2021-00029-02-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2021-00029-02-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210002902
Demandante(s): Felipe José Ramos Burgos Demandado(s): NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial . Factor salarial. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 15 de junio de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales el aparte del artículo 1.° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 , además de los artículos 1° de los decretos 246 de 2016, y 442 de 2020.
Que se sirva declarar que la bonificación judicial constituye factor salarial, y a partir de ahí se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR191332 del 24 de abril de 2019, y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en que se incurrió al no resolver
se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR191332 del 24 de abril de 2019, y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en que se incurrió al no resolver dentro del término legal el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y reliquidar las prestaciones sociales y demás factores devengados a partir del mes de febrero de 2015, y hasta cuando rija la bonificación judicial como factor salarial.
Una vez reliquidadas las prestaciones sociales y demás factores salariales, se ordene el pago actualizado de las diferentes prestaciones que resultan de la resta de lo pagado y lo que se debió pagar. Finalmente, pide que se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El demandante dentro de la Rama Judicial ha desempeñado el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica.
En virtud del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, se creó la bonificación judicial a favor de los servidores de la Rama Judicial para diferentes cargos, entre los que aparecen el del demandante.
1 PDF 02 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00029-02
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Los primeros artículos de las disposiciones demandadas dispusieron que dicha bonificación
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00029-02
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Los primeros artículos de las disposiciones demandadas dispusieron que dicha bonificación constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y a la Seguridad Social en salud, y no para liquidar las demás pre staciones sociales de los servidores.
Con base en dicha situación, agotó la vía administrativa ante la Administración Judicial, siendo negada a través de los actos enjuiciados.
Como normas violadas, invocó los artículos 1.°, 4.°, 5.°, 13, 25, de la Constitución Política de Colombia; 4.°, 11 y 14 de la Ley 4a de 1992. En el concepto de la violación, adujo el demandante que las disposiciones contenidas en los primeros numerales de los decretos 0383 de marzo 6 de 2013, 246 de febrero 12 de 2016 y 442 de marzo 20 de 2020 vulneran varios artículos de la Constitución, en especial los artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, y 53. Según el demandante, dichas normas contravienen el respeto a la dignidad humana, al trabajo, y a los derechos fundamentales del trabajador, en particular al derecho a devengar un salario justo y progresivo. En primer lugar, señaló que se infringen los artículos 1°, 4° y 5° de la Constitución, que establecen la primacía del derecho al trabajo y la protección de los derechos inalienables del trabajador, incluyendo el derecho a recibir una remuneración justa y progresiva. En este sentido, las disposiciones demandadas no garantizan un trato equitativo en el pago de las
establecen la primacía del derecho al trabajo y la protección de los derechos inalienables del trabajador, incluyendo el derecho a recibir una remuneración justa y progresiva. En este sentido, las disposiciones demandadas no garantizan un trato equitativo en el pago de las bonificaciones judiciales, dado que no se otorgan efectos salariales de manera consistente para todas las prestaciones sociales, como se observa en la diferenciación entre el tratamiento de la bonificación judicial para efectos de cotización al sistema de seguridad social y para la liquidación de otras prestaciones sociales. Asimismo, se argumentó que se vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, que consagran la protección al trabajo en condiciones dignas y justas. El demandante destaca que, en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. Sin embargo, las disposiciones en cuestión no aplican de manera coherente este principio, pues, mientras reconocen el carácter salarial de la bonificación judicial para efectos de la cotización a la seguridad social, no le otorgan tal carácter para la liquidación de otras prestaciones sociales, lo cual crea una desigualdad en el tratamiento de los derechos de los servidores públicos judiciales. El demandante también invoca la violación del artículo 13 d e la Constitución, en lo que respecta a la igualdad de trato salarial. Señala que, mientras otros empleados públicos del Estado tienen derecho a que se les reconozcan todas las bonificaciones como salario para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, los servidores de la Rama Judicial no gozan del mismo trato en relación con la bonificación judicial. Esto constituye una violación del derecho a la igualdad, ya que no existe una correlación en el reconocimiento de las bonificaciones como factor salarial entre los distintos grupos de empleados públicos.
no gozan del mismo trato en relación con la bonificación judicial. Esto constituye una violación del derecho a la igualdad, ya que no existe una correlación en el reconocimiento de las bonificaciones como factor salarial entre los distintos grupos de empleados públicos. Por último, se argumentó la vulneración de los artículos 4°, 11° y 14° de la Ley 4ª de 1992, que establecen principios fundamentales sobre la remuneración y condiciones laborales de los empleados públicos. El demandante sostiene que las disposiciones impugnadas desmejoran injustificadamente los derechos salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial, ya que no se les otorga una remuneración justa en relación con la responsabilidad y las funciones que desempeñan, contraviniendo el principio de trato digno que debe garantizarse a todos los trabajadores del sector público. b) Contestación de la demanda2 La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
2 PDF 22 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00029-02
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Al efecto, manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de
el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circ unscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorr ecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.
Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia de l demandado », y «prescripción trienal».
c) La sentencia apelada3
ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia de l demandado », y «prescripción trienal».
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 15 de junio de 2023, en la cual decidió:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonific ación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR19-1332 de 24 de abril de 2019, mediante la cual se negó al Señor Felipe José Ramos Burgos, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como facto r salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial
apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Señor Felipe José Ramos Burgos, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 03 de abril de 2016 -por prescripcióncon inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efect úe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia
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(...)
El A quo estableció que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 2015 . En contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. En el proveído inicial, se registró el recibo de la petición el 3 de abril de 2019 , en la cual
Decreto nro. 0383 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. En el proveído inicial, se registró el recibo de la petición el 3 de abril de 2019 , en la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución nro. DESAJMOR 19-1332 del 24 de abril de 2019 . Posteriormente, el demandante interpuso r ecurso de apelación el 25 de julio de 2019, y ante la no resolución de este, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto. En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario. En ese sentido, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos. Asimismo, determinó que si la bonificación creada por el Decreto 38 3 de 2013 es de carácter habitual y periódico, y el demandante la percibe mensualmente como retribución a su trabajo, es evidente que constituye salario y, por ende, debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas. Adicionalmente, consideró que los actos administrativos demandados, así como el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la ley, razón por
para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas. Adicionalmente, consideró que los actos administrativos demandados, así como el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la ley, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la pres cripción, el juez precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. Así las cosas, sostuvo que la reclamación administrativa fue formulada el 3 de abril de 2019, razón que lo llevó a decretar parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 3 de abril de 2016. Con el siguiente cuadro ilustró para mayor precisión: Fecha de vinculación a la entidad Fecha de presentación de la petición. Operación de la prescripción trienal. (3 años hacia atrás desde la fecha de la petición) 2 de febrero de 2015 3 de abril de 2019 3 de abril de 2016
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones so ciales, dejadas de percibir por la demandante desde el 3 de abril de 2016 –por prescripción-, y mientras continúe percibiendo la bonificación judicial
d) El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido en el proveído de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderado, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se
d) El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido en el proveído de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderado, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de
2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establec e que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y
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especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedici ón del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión del demandante implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.
salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión del demandante implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2 013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 7 de mayo de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso, la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante
5 PDF 08 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00029-02
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tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150,
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial 9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de
salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o r eclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o r eclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados,
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teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 d e noviembre de 2012 donde se estableció11:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno N acional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.
4.- Se conformará u na Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a
se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en conse
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