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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00037-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00037-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00037-01

Demandante: Yeis Mair Galindo Padilla

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Vinculados: Yessica Bilmori Cano Guerra, Gabriela

González Galindo, Luis Gabriel González Galindo, Danna González Cano y Ana Sofía González Burgos Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente Decisión: Modifica y adiciona sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la vinculada Yessica Bilmori Cano Guerra, contra la sentencia emitida el 22 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La demandante, señora Yeis Mair Galindo Padilla, interpuso demanda a través de apoderado solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°00863 de fecha 11 de julio de 2016, por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 20% por concepto

solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°00863 de fecha 11 de julio de 2016, por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 20% por concepto de parte de la pensión de sobrevivientes, así como la parte de la compensación por muerte y la nulidad de la Resolución N°00912 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se modificó la anterior. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N°00788 del 3 de agosto de 2018 proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la parte de la pensión de sobrevivientes, así como parte de la compensación por muerte a favor de la señora Yessica Bilmori Cano Guerra y del acto administ rativo N°S-2019-024938 ARPREGROIN-1.10 del 28 de mayo de 2019, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

Adicionalmente, la demandante solicita que se declare la existencia y posterior n ulidad del acto ficto negativo surgido de la no resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N°00788 del 3 de agosto de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite, así como la compensación por muerte que debió serle asi gnada como esposa del fallecido Patrullero Luis Gabriel González Teherán.

Finalmente, solicita que los pagos que se reconozcan sean debidamente indexados o con los

supérstite, así como la compensación por muerte que debió serle asi gnada como esposa del fallecido Patrullero Luis Gabriel González Teherán.

Finalmente, solicita que los pagos que se reconozcan sean debidamente indexados o con los intereses moratorios correspondientes y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 Fundamentos fácticosRadicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 2

La demandante y el señor Luis Gabriel González Teherán convivieron como pareja desde el año 2000, unión de la cual nacieron sus hijos, Gabriela y Luis Gabriel González Galindo. Posteriormente, contrajeron matrimonio civil el 10 de febrero de 2006, consolidando legalmente su vínculo.

Se indica en la demanda que el señor Luis Gabriel González Teherán ingresó a la Policía Nacional el 28 de marzo de 2003, desempeñándose como patrullero hasta su fallecimiento el 16 de enero de 2016, en el ejercicio de sus funciones. A la fecha de su muerte, el vínculo matrimonial con la demandante permanecía vigente, por lo que la sociedad conyugal no se había disuelto. En consecuencia, la demandante solicitó a la en tidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, así como el pago de la compensación por muerte que le correspondía junto a sus hijos.

El 11 de julio de 2016, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00863, suspendiendo el pago del 20% de la pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte de $22.359.973,44,

El 11 de julio de 2016, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00863, suspendiendo el pago del 20% de la pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte de $22.359.973,44, debido a una controversia entre la cónyuge del fallecido patrullero Luis Gabriel González Teherán, señora Yeis Mair Galindo Padilla, y la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, quien reclamaba derechos como presunta compañera permanente.

Se indica que la demandante presentó los recursos contra la Resolución No. 00863 de 2016, argumentando que se le vulneraban sus derechos, ya que no existía controversia sobre su calidad de cónyuge, la cual estaba acreditada mediante el Registro Civil de Matrimonio. Sin embargo, la Policía Nacional confirmó la decisión mediante la Resolución No. 00912 de 2017, manteniendo en suspenso los pagos prestacionales y negánd ole el reconocimiento de sus derechos desde 2016 hasta la fecha. Manifiesta que paralelamente, fue citada como parte demandada en un proceso judicial iniciado por la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, quien solicitó la declaración de una unión marital de hecho con el fallecido patrullero. En enero de 2018, el juzgado reconoció dicha unión desde junio de 2010 hasta enero de 2016, dejando claro que existía una sociedad conyugal vigente entre el patrullero y la demandante, por lo que, no podía declararse una sociedad patrimonial entre él y la señora Cano Guerra. Señala que la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00788 de agosto de 2018, reconociendo y pagando únicamente a la señora Yessica Bilmori Cano Guerra la parte de la pensión de

señora Cano Guerra. Señala que la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00788 de agosto de 2018, reconociendo y pagando únicamente a la señora Yessica Bilmori Cano Guerra la parte de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte . Al conocer de la resolución, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, indica que dicho recurso fue resuelto desfavorablemente y la apelación nunca fue tramitada, generando un acto ficto negativo. Precisa que, a la fecha, la demandante sigue sin recibir las prestaciones que le corresponden como cónyuge del patrullero fallecido, viéndose obligada a sacar adelante sola a sus hijos, sin el respaldo económico que legalmente le pertenece. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: artículo 49, 68 y 76 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 29 del decreto 4433 de 2004.

Manifiesta que la Policía Nacional interpretó erróneamente que la declaración de una unión marital de hecho anula los derechos de la cónyuge legítima, lo cual carece de sustento legal. indica que la demandante convivió con el señor Luis Gabriel González desde el año 2000 y mantenían una sociedad conyugal sin disolver ni liquidar y si bien este sostuvo una relación de hecho de manera paralela a la que sostenía con ella, tal situación no anula los derechos que la ley asigna a la demandante.

Cuestiona la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó quien aplicó de forma sesgada el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, argumentando que la existencia de la unión

ley asigna a la demandante.

Cuestiona la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó quien aplicó de forma sesgada el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, argumentando que la existencia de la unión marital de hecho implicaba automáticamente la separación de hecho del patrullero y su esposa, lo cual no fue objeto de debate judicial.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 3

Señala que e stas acciones vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y perjudicaron a sus hijos, al negarles prestaciones que les correspondían . Además, la Policía Nacional excedió sus competencias al resolver cuestiones jurídicas sin fundamento legal, dejando a la demandante en una situación de indefensión.

  1. Contestación de demanda

2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señaló que no están llamadas a prosperar. Propone como excepciones: presunción de legalidad e inexistencia de vicios de nulidad.

En sus argumentos afirma que el legislador previó como medida protectora de derechos que al presentarse una controversia en la reclamación se dejara en suspenso el derecho en disputa, que en este caso se trataba de la señora Yeis Galindo Padilla en calidad de cónyuge del causante y la señora Bilmori Cano Guerra en calidad de compañera permanente.

Indica que dentro de los documentos obrantes en el expediente prestacional ni en la base de datos de beneficiarios se encuentra demostrado el nexo que existía entre la señora demandante y el causante para establecer si quiera el surgimiento del vínculo marital. Tampoco es viable

Indica que dentro de los documentos obrantes en el expediente prestacional ni en la base de datos de beneficiarios se encuentra demostrado el nexo que existía entre la señora demandante y el causante para establecer si quiera el surgimiento del vínculo marital. Tampoco es viable reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Yesica Cano Guerra, pues no cumple con los requisitos exigidos al momento del fallecimiento, la calidad de compañera permanente.

Así las cosas, al no existir elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la Policía Nacional , éste debe permanecer incólume y en consecuencia pretende que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.2 Yessica Bilmori Cano Gue rra fue vinculada al proceso mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022, dentro de su contestación se opuso a las pretensiones y propone como excepción la de “inexistencia de vicios invalidantes de los actos administrativos demandados”.

Sobre la excepción que propone indicó que los planteamientos del concepto de la violación están dados sobre el vínculo formal del matrimonio y sobre la convivencia simultánea; elementos ajenos a la emisión de los actos administrativos.

Asimismo, realizó unas solicitudes probatorias.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2024, decidiendo declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional reconocer y pagar a favor de la señora Yeis Mair Galindo Padilla en calidad de cónyuge

y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional reconocer y pagar a favor de la señora Yeis Mair Galindo Padilla en calidad de cónyuge supérstite y de la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, en calidad de compañera permanente del patrullero fallecido Luis Gabriel González Teherán, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico del Patrullero más las correspondientes partidas que lo conforman y la compensación por muerte por la suma de $22.359.973.44 m/c, la cual habrá de repartirse entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas.

Sobre el fundamento de la decisión el juez de instancia indicó que se encuentra acreditado que el causante contrajo matrimonio civil con la señora Yeis Mair Galindo Padilla, el día 10 de febrero de 2006, en la ciudad de Montería de cuya unión nacieron 2 hijos, Gabriela González Galindo y Luis Gabriel González Galindo.

Añade que, en relación con el elemento de convivencia, las pruebas testimoniales dan cuenta que convivió con el causante desde el año 2000, en forma permanente hasta el momento en ocurrió su deceso.

Indica que reposa en el expediente copia del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia, el cual se tramitó bajo el radicado 05045 - 31-84-001-2016-01826, que en

promovido por la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia, el cual se tramitó bajo el radicado 05045 - 31-84-001-2016-01826, que en sentencia No. 020 de 22 de enero de 2018, se declaró una unión marital de hecho entre la señoraRadicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 4

Yessica Bilmori Cano Guerra y el señor Luis Gabriel González Teherán, desde junio de 2010 hasta el día 16 de enero de 2016 fecha en que falleció el causante.

Alude el A quo que la prestación debe reconocerse en forma proporcional al tiempo de convivencia demostrado, decisión que atiende los principios constitucionales de justicia y equidad. Así las cosas, el tiempo de convivencia demostrado por la señora Yeis Mair Galindo Padilla en calidad de cónyuge supérstite es desde el año 2000 hasta el 16 de enero de 2016, y conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en donde se declaró la Unión Marital de Hecho entre la señora Yessica Bilmori Cano Guerra y el causante Luis Gabriel González Teherán esta fue desde junio de 2010 hasta 16 de enero de 2016, la mesada pensional habrá de repartirse entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas.

Así las cosas, el juez de instancia fijó la distribución de la mesada pensional de la siguiente manera: Yeis Mair Galindo Padilla con el 64.375%y Yessica Bilmori Cano Guerra con el 35.625%.

Así las cosas, el juez de instancia fijó la distribución de la mesada pensional de la siguiente manera: Yeis Mair Galindo Padilla con el 64.375%y Yessica Bilmori Cano Guerra con el 35.625%. Esto respecto del 20% de la pensión total al cual pueden acceder debido a la existencia de otros beneficiarios.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los porcentajes establecidos, así como la compensación por muerte por un valor de $22.359.973,44, distribuyéndola de acuerdo con el tiempo de convivencia de cada beneficiaria.

  1. El recurso de apelación

4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando su inconformidad con la decisión, toda vez que, no se probó de manera suficiente la convivencia permanente entre la demandante , Yeis Mair Galindo Padilla y el patrullero, Luis Gabriel González Teherán, desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento el 16 de enero de 2016. Señala que, aunque contrajeron matrimonio en 2006 y tuvieron dos hijos, esto no implica necesariamente que vivieran juntos o compartieran un hogar.

Cuestiona los testimonios de las señoras Cruz Elena Teherán Rodríguez, Leonys Isabel Pacheco Calderín, como quiera que estas informaron que la señora Yeis Galindo Padilla desde el año 2006 se vino a vivir a la ciudad de Montería por motivos laborales.

Indica que la testigo madre del difunto no da cuenta de convivencia simultanea de la señora

se vino a vivir a la ciudad de Montería por motivos laborales.

Indica que la testigo madre del difunto no da cuenta de convivencia simultanea de la señora Yessica Cano y a pesar de que en el proceso de familia se reconoció la unión marital de hecho en este proceso no se ha probado tal situación.

En cuanto al reconocimiento de la compensación por muerte, esta no comporta la categoría de prestación periódica, por ende, el A quo debió decretar la caducidad de este beneficio. Precisando que entre los actos cuestionados y la fecha en que se agotó el requisito de procedibilidad transcurrieron más de cuatro meses.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada.

4.2 Parte vinculadaYessica Bilmori Cano Guerra interpuso recurso de apelación señalando que el A quo incurrió en una violación del principio de legalidad al no declarar la caducidad de la pretensión de compensación por muerte, puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada fuera del término legal, pues el plazo de cuatro meses había vencido en 2019, pero la demanda solo se presentó en 2021.

Además, sostiene que la sentencia presenta una indebida interpretación de los requisitos para el reconocimiento pensional de la señora Yeis Mair Galindo Padilla , puesto que s e determinó erróneamente que la convivencia con el causante inició en el año 2000, cuando en realidad el matrimonio se celebró en 2006 , por lo que manifiesta que no se acreditó suficientemente la convivencia real y permanente desde el matrimonio hasta el fallecimiento, lo que era un requisito

matrimonio se celebró en 2006 , por lo que manifiesta que no se acreditó suficientemente la convivencia real y permanente desde el matrimonio hasta el fallecimiento, lo que era un requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 5

Señala que por tratarse de un vínculo formal de matrimonio debe tomarse como extremo temporal inicial la fecha del acto matrimonial, esto es, desde el 10 de febrero de 2016.

De otro lado, cuestiona los testimonios recepcionados, así como el interrogatorio de parte rendido según el cual se acredita que no existió convivencia entre la demandante y el señor Luis Gabriel González Teherán.

Añade que el fallo también vulneró el principio de congruencia, ya que el A quo resolvió una pretensión subsidiaria como si fuera principal, excediendo el alcance de la demanda afectando el debido proceso. Adicionalmente, omitió valorar el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, que establece la pérdida de la calidad de beneficiario pa ra cónyuges separados por más de cinco años. Determina que existen pruebas claras que demuestran la separación entre la demandante y el causante por un periodo mayor, pero en primera instancia no se realizó un análisis minucioso de estos elementos probatorios.

Por último, considera que la orden de pago retroactivo a favor de la demandante desde 2021 no tiene justificación legal, lo que afecta el patrimonio público habida consideración de que todos esos valores la Policía Nacional los ha venido sufragando a favor de la señora Yessica Cano Guerra bajo la presunción de legalidad de la Resolución No. 00788 del 03 de agosto de 2018.

esos valores la Policía Nacional los ha venido sufragando a favor de la señora Yessica Cano Guerra bajo la presunción de legalidad de la Resolución No. 00788 del 03 de agosto de 2018.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada.

  1. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1 de octubre de 2024. La parte demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos el 3 de octubre de 2024 , las demás partes y el señor agente del Ministerio Público guardaro n silencio en esta etapa procesal.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II.Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes problemas jurídicos:

¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció una pensión de

inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes problemas jurídicos:

¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Luis Gabriel González Teherán a favor de las señoras Yeis Mair Galindo Padilla y Yessica Bilmori Cano Guerra, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente?

¿Es procedente declarar el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación de compensación por muerte?Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 6

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Policía Nacional, ii) sobre la compensación por muerte y iii) Caso concreto.

  1. Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Policía Nacional.

En desarrollo de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual estableció que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en simple actividad, a partir de su entrada en vigor, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión de sobrevivientes. Al respecto, dispuso:

ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial,

beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión de sobrevivientes. Al respecto, dispuso:

ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al esc alafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumer adas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General

artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

Ahora bien, en la norma de la referencia para efectos del reconocimiento de la pensión aludida, se hace remisión expresa al orden de los benefic iarios de la prestación, en los siguientes términos:

Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Milit ares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 7

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicam ente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge,

a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá

(30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asi gnación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el benefic iario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la co mpañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

La anterior norma fue declarada constitucional de forma condicionada por la Corte Constitucional

cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

La anterior norma fue declarada constitucional de forma condicionada por la Corte Constitucional en providencia C-456 de

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