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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00073-01-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00073-01-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 2300133330012021-00073-01

Ejecutante: Bioresiduos SAS

Ejecutado: ESE Camu de Los Córdobas

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda1

Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE Camu de Los Córdobas, por valor de $14.710.000, más los intereses moratorios desde la exigibilidad de las obligaciones contenidas en cada una de las facturas de venta, hasta que se pague la totalidad de la deuda.

b) Remisión por competencia

La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas, quien mediante auto del 19 de agosto de 2020, resolvió rechazar la demanda y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, al considerar que era asunto de competencia de estos últimos.

c) El auto apelado2

ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, al considerar que era asunto de competencia de estos últimos.

c) El auto apelado2

Mediante providencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía negó el mandamiento de pago, argumentando que no se encuentra constituido el título ejecutivo complejo requerido para casos como el presente.

En esa línea, el Juzgado sostuvo que en la demanda se indicó con precisión que las facturas de venta que se pretenden ejecutar , provienen de la ejecución de contratos de prestación de servicios suscritos entre BIORESIDUOS S.A. y la ESE Camu los Córdobas, aspecto del cual se deriva la competencia de los Juzgados Administrativos, en la medida que el negocio que subyace y que da origen a dichas facturas es un contrato estatal, sin que sea posible, ante esta jurisdicción, presentarse como título de ejecución solamente las facturas de venta y pretender una acción cambiaría, pues, en este último evento la competencia de la acción correspondería a otra jurisdicción.

Seguidamente, sostuvo el despacho que cuando se presenta como causa del recaudo una obligación derivada de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo, es decir, no está conformado solamente por el contrato, sino por otros documentos en los cuales conste el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes contractuales y los presupuestos o requisitos para que sean exigibles. Por lo tanto, sin que se afirme que de las facturas presentada no constan obligaciones a favor del contratista, al estar ligadas al negocio subyacente, no podrían ejecu tarse autónomamente con el derecho literal que en ellas

requisitos para que sean exigibles. Por lo tanto, sin que se afirme que de las facturas presentada no constan obligaciones a favor del contratista, al estar ligadas al negocio subyacente, no podrían ejecu tarse autónomamente con el derecho literal que en ellas legítimamente se incorpora, pues requiere como se dijo, integrarlos con otros documentos provenientes de la actividad contractual, de los que se pueda determinar que conforman un título ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al estudiar el caso en concreto se concluyó que no fue integrado debidamente el título

1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2021-00073-01 Página 2 de 4 CO-SC5780-99 ejecutivo complejo, pues con la demanda solamente fueron aportadas las facturas de venta, las cuales no pueden tenerse como títulos ejecutivos para el presente caso , por ser necesario acompañarse de otros documentos elaborados por las partes contractuales en el desarrollo, ejecución y terminación del contrato.

d) Recurso de apelación3

La parte demandante , inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente, recurso de apelación, aclarando, inicialmente, que estamos ante un tema de competencia judicial entre el Juzgado Promiscuo del Municipio de Los Córdobas y los juzgados administrativos.

En este punto, considera la recurrente que la competencia la tiene el juez del lugar donde está ubicada la entidad demandada, en este caso el Municipio de los Córdobas, pues , la

administrativos.

En este punto, considera la recurrente que la competencia la tiene el juez del lugar donde está ubicada la entidad demandada, en este caso el Municipio de los Córdobas, pues , la demanda se presentó con títulos ejecutivos simples (facturas de venta) y las obligaciones son claras, expresas y exigibles, sin que pueda afirmarse que la competencia la tienen los jueces administrativos, dado que la demanda no fue presentada con título ejecutivo complejo.

Afirma que, el 13 de agosto de 2020, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas, demanda ejecutiva con títulos ejecutivos simples, explicando que los títulos presentados son facturas por los servicios que la compañía BIO -RESIDUOS S.A.S le prestó a la entidad demanda, pero po r los malos procedimientos administrativos de la entidad accionada, algunos de los documentos que se requieren para que sean títulos ejecutivos complejos no se tienen. En tal sentido, afirma que esos títulos ejecutivos simples contenían una obligación cla ra expresa y exigible, no existiendo razón para no librar el mandamiento de pago, por parte del despacho que conoció de la demanda inicialmente.

Por lo anterior, solicita la apelante, primero, que se defina a qué despacho corresponde la competencia del pr oceso, teniendo en cuenta la manera como se presentó la demanda ante el juzgado de los Córdobas , y segundo, o rdenar a quien corresponda, librar el mandamiento de pago , toda vez de que los títulos presentados contienen obligaciones claras, expresas y exigibles aceptadas por el deudor.

e) Trámite del recurso

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 24

claras, expresas y exigibles aceptadas por el deudor.

e) Trámite del recurso

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 24 de junio de 2021,4 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito

concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2021-00073-01 Página 3 de 4

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De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, e l secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues , se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con

interpuesto oportunamente, pues , se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo ant erior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En el asunto que ahora centra el estudio de la Sala se advierte que el recurso de apelación, principalmente, va encaminado a controvertir la competencia que asumió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, al revolver de fondo sobre la solicitud d e mandamiento de pago. En efecto, la apelante insiste que la demanda debió tramitarse ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas, atendiendo que los títulos ejecutivos presentados son simples.

Al respecto, advierte la Sala que la decisión judicial de asumir la competencia o no de cierto asunto, no es susceptibles del recurso de apelación, pues no está enlistada en el artículo 243 del CPACA, ni en otra norma especial que así lo disponga.

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de despejar cualquier duda sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el presente asunto, es importante aclarar que la forma en que se presente un título ejecutivo, ya sea simple o sea complejo, no es el

la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el presente asunto, es importante aclarar que la forma en que se presente un título ejecutivo, ya sea simple o sea complejo, no es el factor determinante para establecer el juez competente, pues los factores de competencia están claramente contemplados en la ley. Si ello fuera así, estaría al libre albedrío del accionante escoger la jurisdicción competente dependiendo la forma de presentar el título base de recaudo.

Para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104.6 del CPACA estableció como asunto de su competencia los procesos «ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrillas de la Sala).

En el asunto bajo examen, se indicó en la demanda que las facturas de venta aportadas como título ejecutivo provienen de una relación contractual 5 entre las mismas partes del presente proceso. Tal afirmación no fue desmentida en el recurso de apelación interpuesto, por el contrario, se reiteró que las referidas facturas emanan de un vínculo contractual, pero no se tienen los otros documentos para i ntegrar un título complejo. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto es de esta jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo regula la norma precitada.

Es preciso aclarar que, si bien es cierto el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 indica que en materia contractual , las Empresas Sociales del Estado se regirá n por el derecho privado, también es cierto que la misma norma establece que podrán

indica que en materia contractual , las Empresas Sociales del Estado se regirá n por el derecho privado, también es cierto que la misma norma establece que podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública , y también le son aplicables los principios generales de la contratación de la Administración Pública (artículo 13 de la Ley 1150 de 2007). En todo caso, pese al régimen privado que en principio regula la contratación de las Empresas Sociales del Estado, los contratos por ellas celebrados tienen la calidad de contratos estatales, y por ello, el juez, tanto de su conocimiento como de su ejecución, lo es el administrativo (art. 75 Ley 80 de 1993, art. 104, numeral 6° del CPACA).

5 Hechos números 1, 2 y 3 de la demanda, PDF 02 del expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2021-00073-01 Página 4 de 4

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Ahora, frente a los cargos expuestos por la apelante en contra de la decisión de negar el mandamiento de pago, se observa que solamente se afirma que no es posible conformar el título ejecutivo complejo requerido en estos casos, porque «por los malos procedimientos administrativos de la entidad accionada, algunos de los documentos que se requieren para que sean títulos ejecutivos complejos no se tienen».

Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al A quo cuando afirma que no se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo que, por regla general, debe estructurarse en los casos de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales.

Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al A quo cuando afirma que no se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo que, por regla general, debe estructurarse en los casos de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales.

En efecto, con las solas facturas aportadas al plenario, no puede establecerse, primero, el objeto contractual del cual se derivaron, y segundo, que dicho objeto se haya cumplido en los términos convenidos . Así en general, que exista una obligación a favor de la parte ejecutante y en contra de la parte ejecutada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 8 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)

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