TA COR - 23001-33-33-001-2021-00086-01-(12-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2021-00086-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00086-01
Demandante: Mariana Isabel Rocha Vergara Demandado:  Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Tema: Sanción Moratoria Por no pago oportuno de Cesantías
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada emitida el día 20 de enero de 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así:
La parte actora labora como docente prestando servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba.
Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 25 de octubre de 2017, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución 000373 del 06 de febrero de 2018, pero no cancelada en tiempo, toda vez que entre la fecha que por ley debió haberse
Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución 000373 del 06 de febrero de 2018, pero no cancelada en tiempo, toda vez que entre la fecha que por ley debió haberse pagado la prestación, 31 de julio de 2018, y el día en el que efe ctivamente se pagó, 1 de noviembre de 2018 se causaron 85 días de mora.
Por tal motivo, mediante escrito radicado el 1° de marzo de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y este no fue contestado durante todo este tiempo, derivando esto en un silencio administrativo negativo de la Entidad demandada.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada se pretende el reconocimiento de la existencia del acto ficto configurado por el silencio administrativo de la Nación – Ministerio De Educación Nacional – F.N.P.S.M respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales en virtud de la solicitud presentada el 1° de marzo de 2019.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00086-01
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Adicionalmente que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la
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Adicionalmente que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a los demandados al pago de la suma de $9.629.479,83, por concepto de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario devengado por cada día de retardo injustificado por un total de 85 días en el pago de las cesantías parciales ordenadas mediante Resolución N° 000373 del 6 de febrero de 2018, contados desde el 08 de febrero de 2018 hasta el 02 de abril de 2018, fecha del pago de las cesantías.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de esta, y fundamentó su defensa en que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, y adicionalmente indica que en la instancia no se ha de condenar en costas.
Respecto al caso concreto se señala que de conformidad a las pruebas allegados al expediente
no están llamadas a prosperar, y adicionalmente indica que en la instancia no se ha de condenar en costas.
Respecto al caso concreto se señala que de conformidad a las pruebas allegados al expediente la causación de la mora de las cesantías debería empezar a contabilizarse desde 06 de marzo de 2018, por tanto, correspondería 21 días en total, contraviniendo de este modo a lo expresado dentro de la demanda.
Así mismo propuso excepciones de mérito y mixtas:
1. Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A.
2. El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora, 3. es menor al que señala la parte demandante.
4. Prescripción.
5. Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.
6. Improcedencia de la condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dictó sentencia anticipada el 20 de enero de 2023, declarando probada las excepciones mérito y mixtas denominadas: El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la part e demandante, de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, e Improcedencia de la condena en costas; y las demás se tuvieron por no probadas.
A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que expresó que el término de inicio
A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que expresó que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encuentre cada caso concreto conforme a las reglas fijadas en dicha sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00086-01
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En el asunto de estudio se encontró probado mediante las pruebas documentales arrimadas al expediente que se trata de un acto escrito extemporáneo, así entonces, se determina que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 21 de noviembre de 2017, y la de expedición del acto administrativo el 06 de febrero de 2018 . En conclusión, hubo un retardo en el reconocimiento de las cesantías parciales y se condenó a la demanda da a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 27 días.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Primeramente, se anexan certificados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que corresponden a las cesantías pagadas por la Fiduprevisora S.A a la parte demandante en fecha 28-09-2018, En virtud de estas pruebas, se señala que se debe modificar los días de sanción mora y no r econocer la sanción mora por cuanto ya se pag ó por vía administrativa en fecha 21 de abril de 2021..
los días de sanción mora y no r econocer la sanción mora por cuanto ya se pag ó por vía administrativa en fecha 21 de abril de 2021.. En un segundo término, se fundamenta en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, para señalar que si bien es cierto las disposiciones del PND descrito plantean que a partir del año 2020 el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora, se plantea en el parágrafo transitorio de dicho artículo 57 que las moras que se causen “ a” diciembre de 2019 serán financiadas por los bonos TES. Por último, indica que no habiéndose probado que hay lugar a reclamar costas dentro del proceso, se solicita que no se condene a gastos procesales y expensas de ningún tipo en la presente instancia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar si el juez de primera instancia contabilizó adecuadamente l os días de sanción moratoria reclamada por la demandante, así mismo, determinar si se configuró o no pago de la sanción moratoria y si en el presente caso es aplicable
adecuadamente l os días de sanción moratoria reclamada por la demandante, así mismo, determinar si se configuró o no pago de la sanción moratoria y si en el presente caso es aplicable la Ley 1955 de 2019.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, paraRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00086-01
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que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018
sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuel va la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Est ado, en la sentencia
sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Est ado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00086-01
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Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto e l recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto e l recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de recon ocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de
no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesant ías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la
Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria pa ra que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de s u decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde q ue se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguiente s a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las accionesRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00086-01
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legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
La anterior regulación legal sobre la mater ia, su aplicación dependerá de los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados en su vigencia.
5.3 Caso Concreto.
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 27 días que transcurrieron entre el 6 de marzo de 2018 y el 1º. de abril de 2018, cuya responsabilidad está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre esa decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre esa decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación solicitando modificar la sentencia de fecha 20 de enero de 2023 , por no corresponder lo indicado en el fallo con la realidad, pues el dinero correspondiente a las cesantías solicitadas se puso a disposición de la docente demandante el día 28 -09-2018, así mismo, solicitó negar el pago de la sanción moratoria por cuanto la misma ya fue pagada por vía administrativa el día 21 de abril de 2021, aportando para ello certificado expedido por Fiduprevisora S.A. a fin de demostrar dicho pago. Por último, solicitó dar aplicación a la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo”.
A efectos de validar los días de sanción moratoria que tuvo en cuenta el Juez de instancia, objeto de controversia en el recurso de apelación, la Sala encuentra que al haber sido elevada la petición que solicitó el pago de las cesantías el 21 de noviembre d e 2017, los 70 días para que se efectuara el pago fenecían el 5 de marzo de 2018, por lo que la sanción moratoria comenzaba a correr desde el día siguiente, esto es, desde el 6 de mismo mes y año, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 25 de marzo de 2018, en razón a que se puso a disposición de la parte actora el 26 de marzo de 2018, arrojando 20 días de sanción moratoria, diferente a lo señalado por el a quo, quien tomó como fecha de pago de cesantías el 1° de abril
disposición de la parte actora el 26 de marzo de 2018, arrojando 20 días de sanción moratoria, diferente a lo señalado por el a quo, quien tomó como fecha de pago de cesantías el 1° de abril de 2018, lo cual es erróneo, dado que la fecha correcta en la que se puso a disposición el pago es el 26 de marzo de 2018.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00086-01
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Ahora bien, con respecto al segundo cargo, de negar el pago de la sanción moratoria por haber sido cancelada por vía administrativa, se observa que s e aportó con el recurso de apelación certificado de pago de cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la señora Yolanda Esther Barón Nuñez, C.C No. 34.985.241, en fechas 28-09-2018 y 21-04-2021.
En ambos certificados se evidencia que el nombre de la docente no corresponde con los datos de la demandante Sra. Mariana Isabel Rocha Vergara, CC No. 25.805.298, así como también en éste se deja constancia del pago de cesantías, más no del pag o de sanción moratoria a la demandante.
Al respecto la Sala precisa que no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada junto con el recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora, en razón a que dicha constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del
por concepto de sanción moratoria a la parte actora, en razón a que dicha constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio. Aunado a ello, dicha prueba documental fue negada por el Juez de primera instancia, en auto de fecha 1º. de septiembre de 2022, decisión que no fue objeto de recurso.
Ahora bien, aceptando en gracia de discusión la certificación allegada, ésta no reviste la calidad para demostrar en esta instancia que en efecto hubo un pago por sanción moratoria a la demandante, máxime cuando primero no corresponde con el nombre de la demanda nte y segundo, se menciona que el pago corresponde a cesantías de la docente y no a sanción moratoria. Entonces, como no se encontró probado en esta instancia que se haya efectuado pago de sanción mora a la parte demandante, este cargo no está llamado a prosperar.
Finalmente, en cuanto a la petición de dar aplicabilidad a la Ley 1955 de 2019 en lo atinente a que el pago de la sanción mora se haga con cargo los bonos de tesorería y no con cargo a losRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00086-01
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recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, anota la Sala que esta disposición normativa no se puede aplicar dado que cuando se configuró la sanción mora aquí debatida, esto es 21 de noviembre de 2018, aún no se encontraba vigente la mencionada ley.
disposición normativa no se puede aplicar dado que cuando se configuró la sanción mora aquí debatida, esto es 21 de noviembre de 2018, aún no se encontraba vigente la mencionada ley.
Así las cosas, tampoco está llamado a prosperar el tercer cargo interpuesto por la parte pasiva contra la sentencia de primera instancia. Por lo analizado, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de fecha 20 de enero de 2023 y confirmará en lo demás apartes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandante no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria por el término de veinte (20) días , a que tiene derecho la Sra. MARIANA ISABEL ROCHA VERGARA, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, marzo de 2018, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada , discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,