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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00097-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00097-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210009701

Demandante: Dayana Pérez Tordecilla

Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica Tema: Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 23 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La señora Dayana Pérez Tordecilla, laboró para la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, en el cargo de auxiliar de enfermería, durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2019, prestando sus servicios de manera personal, siempre bajo órdenes directas de sus superiores, cumpliendo un horario y las funciones asignadas contempladas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Indicó que en el desempeño de auxiliar de enfermería siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias de la E.S.E, tales como; realizar y ejecutar procesos de ayudantía

entre las partes.

Indicó que en el desempeño de auxiliar de enfermería siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias de la E.S.E, tales como; realizar y ejecutar procesos de ayudantía como auxiliar de enfermería en el área de hospitalización de adultos en los subprocesos de quirúrgica y ortopedia.

Finalmente presentó petición, ante la entidad E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, la cual fue resuelta mediante oficio N° 188 del 14 de octubre de 2020, en el que se negó la relación laboral entre las partes.

b) Pretensiones

La actora por conducto de apoderado presentó demanda en la que se pretende la nulidad del oficio N° 188 del 14 de octubre de 2020, mediante el cual la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, negó el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia solicitó como restablecimiento del derecho que se condene a la entidad al pago las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones, la sanción moratoria y demás

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

prestaciones a que haya lugar, junto con la devolución de aport es a seguridad social que fueron pagados durante el tiempo laborado en la E.S.E. a la demandante de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

A su vez solicitó el reconocimiento y pago de los periodos reclamados respecto a las vacaciones no disfrutadas y los factores salariales no incluidos durante la vinculación laboral, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.

Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006, así como el pago de los dineros asumidos por la actora por concepto de seguridad social y demás créditos a los cuales considera que tiene derecho.

c) Contestación de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica

La entidad demandada, manifestó que la actora, no aportó pruebas en las que se demuestre, ningún medio que permita deducir que entre las partes existió una relación laboral por un contrato legal o reglamentario, aunado a eso señala que no existen pruebas de cuadros de turno, memoriales de llamados de atención, solicitudes escritas de permisos, concesión o negación escrita de permisos, felicitaciones, llamados de cumplimientos de horario, amonestaciones por no cumplimiento de horario, acta de cumplimiento de

de cuadros de turno, memoriales de llamados de atención, solicitudes escritas de permisos, concesión o negación escrita de permisos, felicitaciones, llamados de cumplimientos de horario, amonestaciones por no cumplimiento de horario, acta de cumplimiento de obligaciones, lo que desvirtúa cualquier afirmación.

Asimismo, manifestó que la contr atista no cumplía con jornada laboral, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios y su objeto era cumplir con el objeto contractual.

Finalmente propuso como excepción la genérica, prescripción y existencia de contrato de prestación de servicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, declaró no probada la excepción de la existencia del contrato de prestación de servicios y parcialmente la excepción de pres cripción. Por lo que, Conforme los contratos aportados, observó que la suscripción de ellos fue de manera continua e ininterrumpida.

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 188 de 14 de octubre de 2020, suscrito por el Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, mediante el cual negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la actora, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Igualmente condenó a pagar las de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, la

prestaciones sociales a la actora, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Igualmente condenó a pagar las de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, la prima de navidad y proporcional la prima de servicios a que tiene derecho por el lapso comprendido del 01 de enero de 2015 hasta 31 de octubre de 2018 y de 02 de enero de 2019 a octubre 31 de 2019 , tomando como base para la respectiva liquidación, lo correspondiente a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.Radicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

Finalmente ordenó a la entidad accionada, a que consigne en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado la actora, los porcentajes de ley correspondiente a los aportes del sistema general de seguridad social de pensiones en el tiempo laborado, esto es desde el 01 de enero de 2015 hasta 31 de octubre de 2018 y de 02 de enero de 2019 a octubre 31 de 2019, en el evento en que la entidad no los haya cancelado, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.

III. RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicó que, existen imprecisiones, omisiones o valoraciones inadecuadas del material probatorio allegado al proceso, además solo se limitó a anexar en la demanda los contratos de prestación de servicios y unos testimonios que no fueron sometidos a

apelación, indicó que, existen imprecisiones, omisiones o valoraciones inadecuadas del material probatorio allegado al proceso, además solo se limitó a anexar en la demanda los contratos de prestación de servicios y unos testimonios que no fueron sometidos a verificación, argumentó que las pruebas no alcanzan a desvirtuar la existencia de esta clase de contratos, manifestó que no se encontró demostrado que realmente la actora cumplía una jornada u horario de trabajo, que tenía subordinación de algunos superiores. Sostiene que el A quo debió tener en cuenta el acervo probatorio , los testimonios y las deficiencias en la demostración de los elementos de trabajo, además de otras circunstancias que realmente desvirtuaran la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que considera que en el caso de objeto no se logró acreditar por la parte actora la existencia del elemento subordinación continuada. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 23 de abril de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Jud icial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

2. Problema Jurídico.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P.: Determinar, si en este caso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario,Radicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de Enfermería. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadauxiliar de enfermería, y (ii) caso concreto.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos

Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere e l presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, e n aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado:

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORT ES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Radicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…)

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las

estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…)

102. De acuerdo con el Artículo 23 del Códi go Sustantivo del Trabajo, l a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena esti ma necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la

4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la

una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimien to de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera q ue demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte d e la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equiv alentes a las asignadas en forma permanente los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los e lementos esenciales de la relación laboral a los que se

la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los e lementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…)

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a

indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual seRadicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente l a ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (...)

144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de rompe r la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una rela ción laboral encubierta o subyacente.

(…)

150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la

extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso q ue, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”

De la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20235 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

19. Esta corporación ha recalcado la i mportancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un

19. Esta corporación ha recalcado la i mportancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante c omo el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de s ervicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.

20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupa ción de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar

5 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo d e 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles co ntados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.Radicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera

profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.Radicado: 23001 33 33 001 2021 00097 01

de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.

21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.

22. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en d esarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio

servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en d esarrollo de un contrato

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