TA COR - 23001-33-33-001-2021-00101-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2021-00101-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210010101
Demandante: Martha Raquel Martínez Chimá Demandados: Nación/Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 03 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA
La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 27 de noviembre
Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 27 de noviembre de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 9 de marzo de 2018, pero el pago se realizó el día 22 de mayo de 2018, por lo que transcurrieron más de 74 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las. Citó como normas violadas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 70 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008, expediente T-1.763071.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00101-01 Segunda instancia – Sentencia
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00101-01 Segunda instancia – Sentencia
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de F alta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, compensación – deducción de pagos y la genérica. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia anticipada el 3 de mayo de 2023 en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que la reclamación fue elevada el 05 de febrero de 2018, los setenta (70) días llegan al 21 de mayo de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 22 de mayo de 2018, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor; sin embargo, como el pago se efectuó el mismo 22 de mayo de 2018, por lo que no existió la mora deprecada y no hay lugar pagar concepto alguno por sanción moratoria.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, sostiene que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento de cesantía que fue
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, sostiene que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento de cesantía que fue el 27 de noviembre de 2017 como se puede constatar en la colilla de recibo de la solicitud, por ello no se puede tener en cuenta la fecha i ndicada en el acto administrativo de reconocimiento resolución No. 1014 del 16 de abril de 2018.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 23 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Mi nisterio Público intervinieran.
3.2. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada , con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00101-01 Segunda instancia – Sentencia
3.3. ASUNTO A RESOLVER
Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada parta efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde al 27 de noviembre de 201 7 como se advierte en la demanda y en el escrito de apelación, o de manera co ntraria este se
causación de la sanción moratoria corresponde al 27 de noviembre de 201 7 como se advierte en la demanda y en el escrito de apelación, o de manera co ntraria este se circunscribe al 05 de febrero de 2018 como se señala en el acto administrativo de reconocimiento de cesantía, Resolución N.º 1014 del 16 de abril de 2018 , fecha acogida por la primera instancia.
3.4. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de est a Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código
4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a
acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00101-01 Segunda instancia – Sentencia
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
3.5. CASO CONCRETO
El juez de primera instancia tuvo como fecha de presentación de la petición del reconocimiento de cesantía la mencionada en el acto de su reconocimiento, esto es la Resolución N° 1014 de 16 de abril de 2018, que da cuenta que la mentada fecha de solicitud se radicó el día 05 de febrero de 2018, entonces para el efecto la causación de la sanción moratoria pretendida procedió de la siguiente manera:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días Correspondientes 16 de abril de 2018
La petición de
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días Correspondientes 16 de abril de 2018
La petición de cesantías fue presentada el 05 de febrero de 2018.
La Resolución Nº 1014 que las reconoció se expidió el 16 de abril de
2018. (Acto
Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 26 de febrero de 2018
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 12 de marzo de 2018
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 13 de marzo y vencieron el 21 de mayo de 2018.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 22 de mayo de 2018 y ese mismo día fue puesto a disposición del interesado el pago.Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00101-01 Segunda instancia – Sentencia
La inconformidad del apelante radica en que se haya tenido en cuenta el 05 de febrero de 2018 (C01 - pdf 02 – fl 21 ) como fecha de presentación de la petición de
Segunda instancia – Sentencia
La inconformidad del apelante radica en que se haya tenido en cuenta el 05 de febrero de 2018 (C01 - pdf 02 – fl 21 ) como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento . Estima que debe tenerse en cuenta la fecha real en la que se realizó la solicitud, 27 de noviembre de 2017 (C01 - pdf02 - fl 20), alegando que a los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones. Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la deman da se allegó un documento titulado “comprobante de recibido de expediente” con fecha de “2711 - 2017”, el cual no fue tenido en cuenta por el A -quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria en tanto no se hace referencia a dicho documento en el estudio de primera instancia; sin embargo, la Sala advierte que si bien reposa el documento en la actuación, el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advert ir ante qué entidad o dependencia se presentó , no consta firma legible ni nombre o cargo de quien recibe ; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de l as cesantías parciales. Tal situación conlleva a que este Tribunal tenga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es la Resolución 1014 de 16 de abril de 2018 que da cuenta que la petición se radicó el 05/02/2018, como bien lo valorara la primera instancia.
Así las cosas, se entiende que el demandante el día 05 de febrero de 2018 solicitó
05/02/2018, como bien lo valorara la primera instancia.
Así las cosas, se entiende que el demandante el día 05 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución 1014 de 16 de abril de 2018, sin embargo, el 22 de mayo de 2018 quedó a disposición del interesado el valor reconocido por dicha prestación como consta en el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. (C01 – pdf 02 – fl 23), es decir el mismo día en que empezó a correr el periodo de sanción moratoria, esto revela que le asiste razón al Juez A quo en señalar que en el presente asunto no hay lugar a pagar concepto alguno por sanción moratoria, por lo que se confirma el fallo de primera instancia.
3.6. CONDENA EN COSTAS
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A: Página 6 de 6
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00101-01 Segunda instancia – Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 03 de mayo
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00101-01 Segunda instancia – Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia,
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados,