TA COR - 23001-33-33-001-2021-00138-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2021-00138-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00138-01
Demandante: Emerson Enrique Emery Terán y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Lesión de soldado conscripto -perjuicios materiales Decisión: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1 Pretensiones. Solicita se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa y el Ejército Nacional por el daño antijuridico causado a los demandantes con ocasión de los hechos en que resultó con incapacidad permanente el joven Emerson Enrique Em ery Terán, mientras se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional. En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada en favor de Emerson Enrique Emery Terán al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios fisiológicos y/o salud y perjuicios morales. De igual manera, solicita se condene a la entidad demandada en favor de los señores
Emery Terán al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios fisiológicos y/o salud y perjuicios morales. De igual manera, solicita se condene a la entidad demandada en favor de los señores Emerson Enrique Emery Garnott, Yolanda Ester Terán González, Andrea Carolina Pereira Caballero e Ing ri Yohana Álvarez Díaz al pago de los perjuicios morales atendiendo a la calidad de padre, madre, compañera permanente y hermana, respectivamente. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 CPA CA, se condene en costas y agencias en derecho y al pago de los intereses moratorios. 1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que el joven Emerson Enrique Emery Terán el 1 de noviembre de 2018 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular a través del Batallón de Infantería No.33 “Batalla Junín”.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01 2
Refiere que el día 25 de enero del año 2019 aproximadamente a las 4:30 am, el joven Emerson Enrique Emery tiran, estando en el alojamiento del Batallón de Instrucción y Reentrenamiento (BITER 11), ubicado en Urrá -Tierralta sufrió un traumatismo en su ojo derecho con la baranda de hierro de la cama camarote donde dormía, hecho que ocurrió tras levantarse, dado que el alojamiento tenía sobrecupo, por tanto, los camarotes estaban a 30 o 40 centímetros uno del otro. Además, por normas de la entidad castrense a la hora
tras levantarse, dado que el alojamiento tenía sobrecupo, por tanto, los camarotes estaban a 30 o 40 centímetros uno del otro. Además, por normas de la entidad castrense a la hora de levantarse hay que hacerlo rápido . Posterior al accidente fue llevado al dispensario médico del biter 11, donde le prestaron los primeros auxilios y el médico sugirió comprar analgésicos para el dolor y un colirio, los cuales tuvo que comprarlos dado que aún no registraba afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares. Afirma que mediante oficio fechado 28 de enero del año 2019 el señor comandante 2do pelotón CP I/R4/18 informó al señor teniente comandante compañía I/R 4 18 BIJUN N.33 sobre la ocurrencia de los hechos, no obstante, el comandante no realizó informativo administrativo por lesiones ni realizó ningún trámite para que fuera valorados por el oftalmólogo. Señala que los primeros días del mes de marzo de 2019 tomó juramento de bandera quedando incorporado al Ejército Nacional y el día 25 de marzo de 2019 ingresó al área a patrullar en zona rural de Magangué Bolívar, continuado con visión borrosa, dolor ocular de día y de noche en su ojo derecho irradiado hasta la regional frontal de derecha. En el mes de mayo del año 2019 fue trasladado al batallón Junín ubicado en la brigada 11 del ejército Nacional de la ciudad de Montería a fin de ser valorado por el oftalmólogo , teniendo conocimiento de la severidad del daño en su salud el día 27 de junio de 2019, cuando fue valorado por dicho especialista.
Nacional de la ciudad de Montería a fin de ser valorado por el oftalmólogo , teniendo conocimiento de la severidad del daño en su salud el día 27 de junio de 2019, cuando fue valorado por dicho especialista. Posteriormente, luego de la realización de exámenes y valoraciones médicas, en el mes de junio del año 2020 el demandante entregó la ficha médica debidamente diligenciada, junto con todos los exámenes y documentos exigidos al jefe de recursos humanos del Batallón Junín, para la realización de la respectiva junta médico laboral , la cual a la fecha de la presentación de la demanda no había sido realizada, afirmando que su salud visual se ha seguido deteriorando y presenta dificultades para ver televisión, leer, trabajar, uso de computador y para realizar la mayoría de las labores. El día 23 de diciembre del año 2020 fue valorado por optometría la cual encontró que el ojo derecho -125-100x5 20/30, es decir una marcada disminución de la agudeza visual. Además, el día 28 de diciembre del año 2020 se realizó el examen OCT de macula el cual dio como resultado disminución indeterminada de la agudeza visual en un ojo , miopía y astigmatismo. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas. Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: Constitución Política los artículos 42 y 90, el artículo 16 y demás concordantes de la Ley 448 de 1998; artículo 13 de la Ley 48 de 3 de marzo de 1993.
- Contestación de demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto
13 de la Ley 48 de 3 de marzo de 1993.
- Contestación de demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto que el Ejército Nacional tiene la obligación de brindar al personal de soldados regulares el entrenamiento y la formación física y militar para desarrollar las misiones que el servicio demanda, lo es también que es deber del conscripto y función inherente a su condición, observar siempre en toda la actividad que desarrolle las medidas y normas de seguridad enseñadas.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01 3
Como excepciones, plantea la denominada “inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 03 de agosto de 2023, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Emerson Enrique Emery Terán, en hechos ocurridos el día 25 de enero de 2019. Como consecue ncia de lo anterior, ordenó el reconocimiento de los siguientes perjuicios:
Para Emerson Enrique Emery Terán (víctima), perjuicios morales 10 SMLMV; Daño a la salud 10 SMLMV; lucro cesante consolidado $15.990.503 y lucro cesante futuro $ 50.775.632.
Para los demandantes Andrea Carolina Pereira Caraballo (compañera permanente),
salud 10 SMLMV; lucro cesante consolidado $15.990.503 y lucro cesante futuro $ 50.775.632.
Para los demandantes Andrea Carolina Pereira Caraballo (compañera permanente), Yolanda Esther Terán González (madre) y Emerson Enrique Emery Garnott (padre), la suma de 10 SMLMV para cada uno y para Hilda Rosa Emery Terán (hermana) la suma de 5 SMLMV por concepto de perjuicio moral.
Argumentó el A quo que de lo probado en el expediente, es claro que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto, se probó que el señor Emerson Enrique Emery Terán, quien se desempeñaba como como soldado regular prestando el servicio militar en el Ejercito Nacional, sufrió un trauma ocular derecho, dando lugar a la pérdida de su capacidad laboral del 9.0% . De ello da cuenta el Oficio de fecha 28 de enero de 2019 suscrito por e l Subintendente Francisco Javier Murcia Cruz, Comandante 2do Pelotón CP I/R 4/18, dirigido al Teniente Diego Alejandro Mazo González Comandante de la Compañía I/R 4/18 BIJUN No 33, donde se informa sobre los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2019 en l as instalaciones del BITER 11, al SLR Emery Terán Emerson Enrique y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 22 -2-040 MDNSG -TML-41.1 registrada al folio No. 382 del Libro del Tribunal Médico. Igualmente, reposa historia c línica de Oftalmología, que da cuenta de la lesión sufrida por el SLR Emerson Enrique Emery Terán, por trauma ocular derecho.
Médico. Igualmente, reposa historia c línica de Oftalmología, que da cuenta de la lesión sufrida por el SLR Emerson Enrique Emery Terán, por trauma ocular derecho.
Respecto de la imputabilidad, sostuvo que en relación con la responsabilidad de los daños ocasionados a quienes ostentan la condición de conscriptos, es el régimen objetivo del daño especial, el título de imputación por excelencia. De modo que al estar probado que Emerson Enrique Emery Terán, ingresó al Batallón de Infantería No 33 “Batalla Junín” del Ejército Nacional el día 01 de noviembre de 2018, en calidad de soldado regular, que es una de las formas de prestar el servicio militar obligatorio , el caso debe ser analizado bajo dicho régimen.
Así encontró, que la circunstancia presentada en sub examine, es suficiente para responsabilizar a la entidad por este daño, puesto que bajo un régimen objetivo de responsabilidad el Estado tiene el deber de proteger la vida e integridad del personal bajo su cuidado. Además, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo , por lo que al estar demostrada la calidad de conscripto que ostentaba Emerson Enrique Emery Terán y que la lesión ocurrió durante el desarrollo de la “Diana”, que es el toque militar al comienzo de la jornada, para despertarMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01 4
el desarrollo de la “Diana”, que es el toque militar al comienzo de la jornada, para despertarMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01 4
a la tropa, cuando al levantarse recibió el golpe lesionándose su ojo derecho, que le produjo una disminución de la capacidad laboral de 9.0%, tal como se establece en el Acta de Tribunal Médico Laboral d e Revisión Militar y de Policía No. TML22 -2-040 MDNSG-TML41.1, se considera que, si bien el daño no es consecuencia de una acción u omisión del Ejército Nacional, lo cierto es que se adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, dicha lesión fue por causa y razón del mismo, por lo que debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable.
Con relación al reconocimiento de los perjuicios morales, citó la sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, que unificó los perjuicios morales tratándose de lesiones personales y al estar probada la pérdida de la capacidad laboral en un 9.0%, de acuerdo a lo determinado por la Junta Médica Laboral, corresponde al lesionado y a sus padres y compañera un porcentaje de 10 SMLMV y a su hermana un porcentaje de 5 SMLMV.
Respecto del daño a la salud, citando la sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, consideró que dado el porcentaje de pérdida de capacidad corresponde a 10 SMLMV.
Ahora bien, para determinar el lucro cesante sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de
Radicado 31.170, consideró que dado el porcentaje de pérdida de capacidad corresponde a 10 SMLMV.
Ahora bien, para determinar el lucro cesante sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que salvo la existencia de prueb as que den cuenta de otra circunstancia, la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del término normal del reclutamiento, y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestre un ingreso mayor y que en el presente caso, el material probatorio obrante en el expediente, da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral del conscripto, por lo que es procedente reconocer la indemnización por dicho concepto.
Sostuvo que, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019, actualizado es mayor que el salario mínimo para el año 2023, el cual no se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto ha señalado la jurisprudencia que para la fecha del hecho dañoso, la ví ctima estaba prestando el servicio militar obligatorio y, por tanto, no ejecutaba una actividad económica dependiente o independiente , al aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 9.0%, el monto para calcular el lucro cesante corresponde a la suma de $259.326 m/c. Por tanto, por lucro cesante consolidado del 25 de enero de 2019 a agosto 2023 fecha de la sentencia corresponde a $15.990.503 y por lucro cesante futuro -desde el 01 de agosto de 2023 hasta la fecha de vida probablecorresponde a $50.775.632, para un total de $66.766.135.
- El recurso de apelación.
$15.990.503 y por lucro cesante futuro -desde el 01 de agosto de 2023 hasta la fecha de vida probablecorresponde a $50.775.632, para un total de $66.766.135.
- El recurso de apelación.
La entidad demandada presentó recurso de apelación señalando que se pretende la revocatoria de los perjuicios materiales por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio no se re únen los presupuestos probatorios necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en favor de Emerson Enrique Emery Terán, toda vez que se tomó como soporte el acta del Tribunal Médico Laboral para ord enar al lesionado una suma equivalente a $66.766.135, tomando como base un porcentaje exagerado que no corresponde al salario mínimo mensual legal vigente. Argumenta que no existe una sentencia de unificación que obligue al reconocimiento automático de pe rjuicios materiales a favor del lesionado con base en la junta médico laboral y que existen distintas posiciones que llevan a concluir que para que se ordene el reconocimiento de perjuicios materiales, se requiere un análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso y las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica queMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01 5
lleven al convencimiento del funcionario judicial sobre la imposibilidad del lesionado para ejercer otras labores diferentes en condiciones de normalidad, y reconocer la modalidad de lucro cesante consolidado. Señala que la indemnización por perjuicios materiales debe ser adecuada a la incapacidad sufrida por el SLR Emerson Enrique Emery Terán, ya que una cosa es el estado de invalidez
lucro cesante consolidado. Señala que la indemnización por perjuicios materiales debe ser adecuada a la incapacidad sufrida por el SLR Emerson Enrique Emery Terán, ya que una cosa es el estado de invalidez y otra muy distinta la disminución de la capacidad laboral que dictamina el acta médico laboral, ya que solo hace referencia a la prestación del servicio militar. Por tanto, si lo que se pretendía en el proceso era que se reconocieran los salarios que dejarían de ser percibidos por el demandante a futuro, se debió haber probado el grado de invalidez del actor en la oportunidad respectiva, ya que la disminución de la capacidad laboral probada se predica de la actividad militar tal y como se desprende del acta de junta médico laboral, en la cual se determina una lesión y se le determina no apto para la vida militar, conclusión que hace referencia al servicio militar. Por tanto, considera que al no demostrarse que hubiera quedado invalido o que sea incapaz para laborar, no existe fundamento para la indemnización de perjuicios materiales, debiendo tenerse en cuenta que el servicio militar obligatorio no es remunerado y que solo tienen derecho a una bonificación de 263.000 pesos mensuales, es decir, 8.700 pesos diarios, valor con que se pretende sufraguen gastos personales. Por lo anterior, solicita que se revoque el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro a favor del señor Emerson Enrique Emery Terán y si se llegare a confirmar el fallo se revise el salario $2.859.179 que tomó el despacho judicial para sacar el porcentaje de $259.236 con el cual se liquidaron dichos perjuicios. 5) El trámite de segunda instancia.
tomó el despacho judicial para sacar el porcentaje de $259.236 con el cual se liquidaron dichos perjuicios. 5) El trámite de segunda instancia. Mediante auto de 9 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La parte demandante , demandada y el Age nte del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si hay lugar a revocar los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro ,Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01
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reconocidos en favor de Emerson Enrique Emery Terán, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldad o conscripto; ii) Del reconocimiento de
mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldad o conscripto; ii) Del reconocimiento de perjuicios materiales en casos de lesiones causadas a un soldado conscripto durante la prestación de sus servicios. Seguidamente, se analizará el caso concreto.
- Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto.
El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública.
Con relación a la responsabilid ad del estado en caso de muerte de soldado conscripto ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de enero de 20241 reiteró que, respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Lo anterior, sin perjuicio que, atendiendo a las condiciones específicas del caso, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad.
Así, se indicó en la citada providencia que:
“En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve
haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad.
Así, se indicó en la citada providencia que:
“En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligatorio, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico. En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado ⎯falla del servicio⎯ por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos , por la situación de especial sujeción en la que se encuentran , el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo . Lo anterior, sin perjuicio de que si las condiciones especificas de la controversia lo permiten, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad.
Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Polític a, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
Además, la jurisprudencia administrativa ha entendido que el Estado, “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin de terminado, sino que, de igual
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍG UEZ
NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 23 -001-23-33-000-2014-00100-01 (58631).Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01 7
manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”, en tanto se le impone una carga anormal. Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad.”(negritas propias del texto)
De lo anterior, se concluye que el Estado desde la óptica de los regímenes de responsabilidad obje tiva – daño especial o riesgo excepcional -, debe responder por la muerte de los conscriptos a su cargo, a menos de que encuentre suficientemente probado,
De lo anterior, se concluye que el Estado desde la óptica de los regímenes de responsabilidad obje tiva – daño especial o riesgo excepcional -, debe responder por la muerte de los conscriptos a su cargo, a menos de que encuentre suficientemente probado, la ruptura del nexo causal, por la existencia de alguna causal exonerativa como por ejemplo el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
- Del reconocimiento de perjuicios materiales en casos de lesiones causadas a un soldado conscripto durante la prestación de sus servicios.
Frente a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus subsecciones A y B ha tenido en cuenta para reconocer y liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en caso de lesiones de soldados regulares o conscriptos, únicamente el acta de junta médico laboral y el porcentaje de incapacidad establecido en la misma, como ejemplo se citan las siguientes providencias:
La Subsección A, en la sentencia de 10 de octubr e de 2022, radicado 73001-23-31-0002011-00087-01 (58.922) sostuvo:
“68. Ahora, se observa que el Tribunal a quo para liquidar el lucro cesante consolidado, lo hizo “desde la fecha de los hechos -15 de octubre de 2010a la fecha de la sentencia”. Sin embargo, resulta importante resaltar que, la víctima directa se encontraba prestando servicio militar obligatorio y, en consideración al criterio de esta Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandan te iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización, pero se reliquidará, teniendo en
servicio militar obligatorio y, en consideración al criterio de esta Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandan te iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización, pero se reliquidará, teniendo en cuenta que debe ser computada desde la fecha en la cual el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio -6 de diciembre de 2010 -, hasta su vida probable, atendiendo su incapacidad física, como ya lo ha señalado esta Sala en casos similares.
69. De otro lado, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante debe existir prueba de una actividad productiva, en el caso de soldados conscriptos, esa regla no es exigible, en la medida en que se entiende que la prestación del servicio militar obligatorio ya implica el ejercicio de una, aunque no sea remunerada con un “salar io”, por manera que la liquidación deberá efectuarse con base en salario mínimo legal mensual vigente de la época en la que terminó la prestación del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de adoptar el SMLMV de la época de expedición de la sentencia, siempre que el primero resulte inferior -una vez actualizado a la época presente-.
70. En este caso, se tomará como base el salario mínimo legal vigente al año de esta providencia, dado que para el año 2010 cuando el actor fue retirado del servicio milit ar dicha asignación era inferior a la actual de $1’000.000; como consecuencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma como ingreso base de liquidación.
La incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 26.96% -párrafo 36- , razón por la cual el salario base de liquidación es de $269.600 (Ra).
el lucro cesante con aplicación de esta última suma como ingreso base de liquidación. La incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 26.96% -párrafo 36- , razón por la cual el salario base de liquidación es de $269.600 (Ra).
71. Pues bien, el lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde que el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio el 6 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta sentencia, esto es, el 7 de octubre de 2022, por manera queMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00138-01
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se hace necesario aplicar la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado: (…)
73. Ahora, en relación con el lucro cesante futuro, se tiene que, a pesar de que este punto no fue objeto de apelación, está relacionado intrínsecamente con la liquidación del consolidado, de modo que le asiste competencia a la Sala para reliquidar este perjuicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC. Pues bien, para l a fecha en que el señor Madrid Rave se retiró del servicio, el demandante tenía 19 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 60,9 años, equivalentes a 730,8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (142 meses), lo cua l arroja un total de 588,8 meses. (…)”
Por su parte, la Subsección B en sentencia de fecha 26 de enero de 2023 radicado 5000123-31-000-2010-00612-01 (60900) señaló:
588,8 meses. (…)”
Por su parte, la Subsección B en sentencia de fecha 26 de enero de 2023 radicado 5000123-31-000-2010-00612-01 (60900) señaló:
“19. La Sala estima que el ingreso base de liquidación establecido en primera instancia no fue correcto. El Tribunal utilizó el salario mínimo, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y del resultado tomó el 31.6%, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, no se acreditó que, previo a la conscrip ción, la víctima directa tuviera una vinculación laboral formal, por lo que no correspondía el aumento del 25% referido. En consecuencia, se descontará del total reconocido una quinta parte, que es la proporción equivalente a lo aumentado respecto del monto original. Así, en primera instancia fue reconocido por este concepto $87.968.092, suma que, descontada en 20%, es $70.374.473. Esta última será actualizada de acuerdo con la siguiente fórmula aceptada jurisprudencialmente: (…)”
El anterior criterio, también había sido sostenido por la Sección Tercera Subsección C en la sentencia del 9 de julio de 2018, Radicado 27001-23-31-000-2006-00585-01(41356).
“En el plenario reposan los testimonios de Isidro Rodríguez Moreno y Ma
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