TA COR - 23001-33-33-001-2021-00145-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2021-00145-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00145-01
Demandante: Alberto José Feria Clemente Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Tema: Prima de junio – literal b) del numeral 2º del articulo 15 de la Ley 91 de 1989
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado ante la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de junio de 2019, mediante el cual negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 , por ca usa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracias debido a que vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
literal b), de la Ley 91 de 1989 , por ca usa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracias debido a que vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Solicita que se declar e que el demandante tiene derecho a que la entidad de mandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a los demandados a que reconozcan y paguen la prima de junio mencionada en precedencia a partir del 2 de enero de 1988.
Así mismo, se ordene a las entidades demandadas que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajus tes de la ley; igualmente el pago del respectivo retroactivo pensional desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado; y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base la variación del IPC, se condene al pago de intereses moratorios, igualmente, se condene en costas.
1.2. Fundamentos fácticos.
La parte actora relata que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha
moratorios, igualmente, se condene en costas.
1.2. Fundamentos fácticos.
La parte actora relata que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00145-01. 2
FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, le reconozca a su favor la pensión gracia. De igual forma, sostiene que, le fue reconocida pensión de jubilación o invalidez mediante Resolución No. 3211 del 7 de diciembre de 2016 , expedida por la secretaría de educación del ente territori al certificado del Departamento de Córdoba, con fundamento en la Ley 91 de 1989. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. Consejero Ponente, Cesar Palomino Cortés. En síntesis, considera que dichas normas citadas tienen por objeto compensar a aquellos docentes que no tienen derecho a la pensión gracia . El derecho solicitado fue establecido antes de reconocer mesada en la Ley 100 de 1993, alega que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para
de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para la época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
- Contestación de la demanda.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alega la inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año y la imposibilidad de percibir 14 mesadas pensionales, la parte hace un estudio de las normas relacionadas con la prima de mitad de junio donde el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que a partir de su entrada en vigor, el 25 de julio de 2005, ningún pensionado incluidos los docentes afiliados al Fomag pued a recibir más de 13 mesadas pensionales , excepto en ciertos casos.
En ese sentido, frente al caso concreto expone que no están llamadas a prosperar las pretensiones, pues al ser derogada la prima de medio año por el Acto Legislativo 01 del 2005, el derecho se debió consolidar a más tardar el 31 de julio de 2011 fecha en que dicho acto cobro vigencia, y según las pruebas aportadas por la parte actora el docente adquirió el estatus jurídico de pensionado el 6 de abril de 2014, por lo que no es viable el reconocimiento solicitado. Adicionalmente, alega que la parte no acredita los presupuestos
el estatus jurídico de pensionado el 6 de abril de 2014, por lo que no es viable el reconocimiento solicitado. Adicionalmente, alega que la parte no acredita los presupuestos para acceder a las pretensiones dado que el reconocimiento de la pensión fue para el año 2016 por lo que la norma a aplicarse es la Ley 100 de 1993.
La parte formula excepciones de mérito, “Imposibilidad de percibir catorce mesadas pensionales” “ Inexistencia de las obligaciones Demandada y cobro de lo no debido” “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” “Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales” “Excepción genérica” “Prescripción”
Pronunciamiento del Ministerio Público
Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 172 del CPACA, el Agente del Ministerio propone las excepciones de inepta demanda e inexistencia del derecho reclamado, expresa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en razón a que toda prerrogativa de orden prestacional destinada a conceder más de 13 mesadas pensionales al año fue derogada por el inciso 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 1 del 2005, dicho acto estableció cierta excepción.
Expone que el derecho de marras no deviene de la sentencia de unificación jurisprudencia del 25 de abril de 2019, pues en dicha decisión se debatió una situación jurídica distinta con el derecho a la mesada que ahora se exige, en virtud de esto, la sentencia no constituye un precedente factico ni jurídico aplicable al caso, llevando a que la demanda incoada se torna
el derecho a la mesada que ahora se exige, en virtud de esto, la sentencia no constituye un precedente factico ni jurídico aplicable al caso, llevando a que la demanda incoada se torna inepta por insuficiencia del cargo de nulidad planteado. Así mismo, se presenta la excepción de inexistencia del derecho reclamado, pues la situación del demandante no se adscribe aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00145-01. 3
la excepción prevista en el parágrafo 6 del artículo 1 del acto legislativo 1 del 2005, ya que su derecho pensional se concretó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2023, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión argumentada en que el demandante fue vinculado al servicio docente oficial 1° de febrero de 1988 y adquirió el es tatus para el reconocimiento prestacional el 6 de abril de 2014, por lo que es claro que fue con posterioridad al 01 de enero de 1981, lo que descarta la posibilidad de percibir la pensión gracia y preliminarmente lo sitúa en el supuesto del artículo 15, n umeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 la prerrogativa de la mesada adicional antes mencionada fue derogada, debido a que las personas cuyo derecho pensional se
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 la prerrogativa de la mesada adicional antes mencionada fue derogada, debido a que las personas cuyo derecho pensional se causará a partir de la vigencia del acto legislativo no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Y en el caso concreto el derecho a la pensión del demandante se causó con posterioridad a la vigencia del aludido acto legislativo. Asimismo, consideró que el acto legislativo contempló unas excepciones que se refieren a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, en el caso del demandante tampoco se circunscribe esta excepción, toda vez que su derecho pensional de causó con posterioridad a dicha fecha y el monto de la pensión sobre pasa los 3 SMLMV.
Finalmente, con relación a la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, advirtió que el caso ahí tratado no guarda similitud al que es objeto de estudio en esta litis, toda vez que la temática abordada en esa providencia es respecto al i ngreso base de liquidación del régimen pensional de docente del servicio público educativo oficial, afiliados al FOMAG, sin que se haya señalado algún precedente o regla de decisión en torno a lo relacionado con la prima de mitad de año que se reclama en la demanda prevista en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989.
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la
año que se reclama en la demanda prevista en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989.
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.
Luego reitera los argumentos normativos y jurisprudenciales de la demanda, señalando que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, pues este se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981 al Magisterio, así se desprende la resolución anexada y descrita en la demanda, por lo cual cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 que indica que tiene derecho a la prim a de mitad de año, para aquellos docentes que hayan sido vinculado a partir del 01 de enero de 1981. Indica que la prima de mitad de año fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos est ablecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00145-01.
en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00145-01. 4
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 09 de julio de 202 4. La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. En cuanto a la parte demandada se tiene que mediante memorial del 13 de marzo de 2024 se pronunció sobre el recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
Si al demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Ley 91 de 1989.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Marco normativo de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente:
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá s iempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá só lo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 1
1 Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-00: resolvió declarar exequible la expresión "...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particularesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00145-01. 5
La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 19952, sobre el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fomag con posterioridad al 1º de enero de 198 1 gozarán adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 adujo lo siguiente
una prima de medio año equivalente a una mesada pensional que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 adujo lo siguiente
“Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispo ne que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que
inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (mon to de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (art ículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”
a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”
Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó:
Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el le gislador no podía desconocer. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 octubre de 1995.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00145-01. 6
(…)
A su vez, el parágrafo transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establec ió la siguiente excepción:
6
(…)
A su vez, el parágrafo transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establec ió la siguiente excepción:
Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presen te artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 20193 proferida dentro del proceso con radicado No. 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14), al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó:
“(…) Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público
enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “ quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero d e 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artícu lo 142 de la Ley 100”. Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
(…)
Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
(…) [L]a Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensio nal, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de
1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogot á, D.C.,
25 de abril de 2019. Radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demand ado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y Fiduprevisora.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00145-01. 7
En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, e n sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pu eden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2008, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1’384.500, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, en el valor de $461.500.”
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de marzo de 20204, al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S. A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional realizó varias precisiones sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. Es a sí, como la mencionada sala, expuso:
“La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte fin al del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Como se analizó en el acápite de análisis normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho obligatoriamente accesorio a la pensión de jubilación, sino que esta es una prestación que debe ser reconocida y declarada de forma singularizada, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, como no se trata de una cuestión automática, se requiere del análisis acerca de la procedencia del reconocimiento adicional, el cual, al tratarse del reconocimiento de una obligación requiere ser declarada de forma clara, expresa y exigible.”
c) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentra demostrado los siguientes supuestos fácticos:
- La parte accionante se vinculó al servicio docente desde el 01 de febrero de 1988 y adquirido su estatus pensional el día 06 de abril de 2014, conforme se indica en la resolución No 003211 de 7 de diciembre de 2016, prueba que no fue controvertida por la entidad accionada.
- La pensión de jubilación reconocida al demandante mediante la Resol
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