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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00148-01-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00148-01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210014801

Demandante: Griselda Mesa Ortega

Demandado(s): NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

Tema(s): Prima de Junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por el actor el día 26 de junio de 2019, en cuanto le negó al demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado a la docencia

en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demandada a que reconozca y pague al demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia , debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

Solicita que se ordene a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución y la ley; realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; de cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Así mismo, pide que se le reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar , intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla en su totalidad la condena, y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla en su totalidad la condena, y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

1 PDF No. 001 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2021-00148-01. 2

La parte demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1.° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fomag, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, le reconozca a su favor la pensión gracia. Mediante Resolución nro. 17677 del 8 de noviembre de 2010, el Fomag le reconoció al demandante una pensión de jubilación y/o invalidez, con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado No. SUJ -014CE-S2-2019.

En el concepto de la violación, se expuso que el objetivo de haber establecido la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia , y que el derecho solicitado por el demandante fue establecido mucho antes de reconocerse una mesada adicional en la Ley

compensación por haber perdido la pensión gracia , y que el derecho solicitado por el demandante fue establecido mucho antes de reconocerse una mesada adicional en la Ley 100 de 1993. Así, sostiene que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981, y para quienes la Ley 91 d e 1989 establecía una prima de medio año, equivalente a una mesada pensiona l, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Además, indica que tampoco existe en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, alguna nota de inexequibilidad o inconstitucionalidad.

Cita las Sentencias C -409 de 1994, C -461 de 1995 y C -506 de 2006 de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política. Así mismo, trae a colación la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.

Finalmente, concluye que debe decretarse la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que la entid ad demandada está afectando los derechos de la actora como pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referenciadas , y desconociendo , de contera , los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por el Consejo de Estado.

b). Contestación de la demanda.

disposiciones legales referenciadas , y desconociendo , de contera , los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por el Consejo de Estado.

b). Contestación de la demanda.

La entidad demandada 2 se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, alegando, básicamente, la imposibilidad de recibir más de 13 mesadas con posterioridad a la expedición del acto legislativo 001 de 2005, con la salvedad de las pensiones igual o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, causadas antes del 31 de julio de 2011.

De igual forma, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de conocimiento se opuso a las pretensiones de la demanda3, para lo cual propuso las excepciones de inepta demanda e inexistencia del derecho reclamado, basado en que toda prerrogativa de orden prestacional, destinada a conceder más de trece mesadas pensionales al año, fue derogada por el inciso 8 del artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005, con la salvedad de las pensiones igual o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , causadas antes del 31 de julio de 2011, situación que no le aplica a la demandante, pues aunque su derecho pensional se concretó con anteriorid ad al 31 de julio de 2011, la mesada pensional reconocida en aquél entonces fue superior a los tres salarios mínimos legales mensuales.

2 PDF No. 010 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

reconocida en aquél entonces fue superior a los tres salarios mínimos legales mensuales.

2 PDF No. 010 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 011 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2021-00148-01. 3

c). La sentencia apelada4.

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la denominada “Inexistencia de la obligación”, propuesta por el Ministerio Público. Así mismo, el despacho se abstiene de resolver el resto de las excepciones propuestas, conform e con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de la esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia , por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

El A quo citó la Sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional y la del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado5, para concluir que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional establecida

2019 del Consejo de Estado5, para concluir que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, agregó que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause en su vigencia (25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al abordar el caso en co ncreto, sostuvo que se encontraba acreditado que la actora se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, lo que descarta la posibilidad de percibir la pensión gracia, y preliminarmente, la sitúa en el supuesto de la prima reclamada. Al revisar la fecha de adquisición del status pensional, encontró el despacho que ello tuvo lugar el 1º de junio de 2010, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2011, configurándose el primero de los presupuestos para que se configure la excepción a la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, en los términos del parágrafo transitorio 6° del artículo 8 del Acto Legislativo 001 de 2005 . Sin embargo, al verificar el requisito restante para acceder al derecho reclamado, consistente en verificar, si la cuantía reconocida a la demandante por concepto de pensión vitalicia de jubilación fue inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontró que la mesada para

verificar el requisito restante para acceder al derecho reclamado, consistente en verificar, si la cuantía reconocida a la demandante por concepto de pensión vitalicia de jubilación fue inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontró que la mesada para el año 2010 fue r econocida a la demandante en cuantía de $1.815.254, sobrepasando el tope fijado en la norma, si se tiene en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 fue fijado en $515.000 , siendo el tope de los tres salarios mensuales $1.545.000, por lo cual concluyó que el monto de la prestación reconocida excedió el límite salarial requerido para beneficiarse de la prima de mitad de año dispuesta en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, asimilable , conforme con los fundamentos de la decisión, a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, argumentó que lo decidido en la Sentencia SUJ-014 – CE-S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, a la cual se dice en la demanda, guarda similitud con el objeto que es objeto de estudio de esta litis, en realidad no le resulta aplicable; toda vez que, la temática abordada en esa providencia es respecto al ingreso base de liquidación del régimen pensional de docentes del servicio público educativo oficial, afiliados al FOMAG, y frente a la existencia de dos regímenes pensionales, sin que se haya señalado algún precedente y/o regla de decisión, en torno a lo relacionado con la prima de mitad de año que se reclama en la demanda, prevista en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989.

y/o regla de decisión, en torno a lo relacionado con la prima de mitad de año que se reclama en la demanda, prevista en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989.

d). El recurso de apelación6.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones

4 PDF No. 020 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01551-01 (0319-14). C.P. Cesar Palomino Cortés 6 PDF No. 022 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2021-00148-01. 4

de la demanda. Para ello, reiteró lo dicho en la demanda en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En contra de la sentencia apelada, argumenta que si bien existen similitudes entre la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que no pueden equipararse, pues son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y

pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que no pueden equipararse, pues son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la primera tiene su origen como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la segunda tiene su origen como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, todos los docentes, sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

En consecuencia, argumentó que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artícu lo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 , pues

cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 , pues la restricción solo aplica al pago de m esadas pensionales, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la referida prima que, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada pensional.

Finalmente, reitera que la negativa de equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

e). Trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 7 de junio de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

7 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2021-00148-01. 5

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289 del C.G.P.10, deberá la Sala establecer si a la parte actora le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar sobre los requisitos para acceder a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

c). Requisitos para acceder a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de

2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente:

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el f uturo, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 11 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081

les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Negrilla subrayada fuera de texto)

8 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión"...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2021-00148-01. 6

De lo anterior se desprende que los docentes que no accedieron a la pensión gracia, por haber sido vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, pero que acedan a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año,

haber sido vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, pero que acedan a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, también tendrán derecho al reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

En la Sentencia C -461 de 1995 12, l a Corte Constitucional sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la aludida Corporación explicó:

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7]. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 , según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el ar tículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encu entran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año

Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta q ue la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la senten cia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó:

Artículo 1o. Se adi cionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)

Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

12 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2021-00148-01. 7

A su vez, el Parágrafo Transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establece la siguiente excepción:

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año .» (Negrilla fuera de texto).

El Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 201913 -proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14)-, al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó:

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde

de 1989, indicó:

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes «quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ». Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de

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