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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00151-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00151-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210015101

Demandante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Pensión de sobreviviente compañero permanente.

I. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 202 3 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

El accionante solicitó como pretensiones: que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 034825 de 19 de noviembre de 2019 mediante la cual le negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente en los términos y formas determinadas en los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A título de restablecimiento se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente a partir del

artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A título de restablecimiento se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente a partir del 19 de agosto de 2019 con su respectiva indexación. Por último, que se ordene a la entidad demandada a indexar la condena, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos y se condene en costas.

Como fundamentos facticos indicó que mediante Resolución No. 018640 de 2000 le fue reconocida pensión de vejez a la señora Mariela Cifuentes de Vásquez -compañera permanenteconforme a la escritura pública No. 1412 de 28 de noviembre de 2014 en la cual declararon la existencia de su unión marital de hecho desde el 5 de febrero de 2013. Su compañera permanente falleció el 19 de agosto de 2019. El 9 de septiembre de 2019 presentó solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente de la fallecida, derecho que le fue negado por la entidad demandada a través de la Resolución RDP 034825 de 19 de noviembre de 2019 . Manifiesta que el argumento de la entidad para negar su solicitud estuvo alejado de la realidad, debido a que, si bien es cierto, hubo una liquidación de bienes, no es menos cierto que ello implique que la relación sentimental y la convivencia como pareja, haya dejado de existir. Reitera que la convivencia con su compañera permanente -causante-, se dio de manera continua e interrumpida durante 6 años, desde el año 2013 hasta el 19 de agosto de 2019 día de su deceso.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

con su compañera permanente -causante-, se dio de manera continua e interrumpida durante 6 años, desde el año 2013 hasta el 19 de agosto de 2019 día de su deceso.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Como normas violadas señala los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; art. 46 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1°. En cuanto al concepto de violación sostiene que la entidad demandada vulnera las normas señal adas, porque pese a que cumple con los requisitos en ellas establecidos el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente de la causante le ha sido negado.

2.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opone a las pretensiones, como fundamento manifiesta que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de los requisitos para ser beneficiario de esa pensión. Propuso como excepción la denomina falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Argumenta que, si bien el demandante asegura ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente, no cumple con el requisito de convivencia ininterrumpida con la causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, lo cual no se encuentra demostrado por parte del solicitante.

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en sentencia del 27 de

a su deceso, lo cual no se encuentra demostrado por parte del solicitante.

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en sentencia del 27 de septiembre de 2023 declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer una pensión de sobreviviente al demandante de manera definitiva y vitalicia, efectiva desde el 19 de agosto de 2019, conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 . Para arribar a la anterior conclusión, el A quo señaló que, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja durante más de 5 años anteriores al fallecimiento de la causante . Que como al momento del fallecimiento de esta el actor tenía 45 años edad, la pensión de sobreviviente debía ser vitalicia. Concluyó que el demandante cumple con las exigencias previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (Modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) para ser beneficiario de pensión de sobreviviente de forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente , por lo que tenía derecho a la sustitución pensional de la señora Mariela Cifuentes de Vásquez, conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que lo aquí debatido es

sustitución pensional de la señora Mariela Cifuentes de Vásquez, conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la difunta al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.

2.4. Recurso de apelación

El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada. Manifiesta que se evidencia una falencia en torno a la valoración probatoria que no dan certeza del pleno cumplimiento de los requisitos legales por parte del demandante, el cual no acreditó de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la prestación pensional deprecada . Sostiene que la sentencia de primera instancia no se ajusta a las normas que gobiernan la materia, ni al alcance de éstas, por lo que no puede en esta oportunidad judicial producirse un reconocimiento pensional sin que estén realmente acreditadas las condiciones para el efecto.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

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2.5. Tramite en segunda instancia

Mediante auto del 27 de mayo de 2024 se admitió recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada . El apoderado de la parte demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la demanda. El apoderado de la entidad demanda

apoderado de la parte demandada . El apoderado de la parte demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la demanda. El apoderado de la entidad demanda reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación . El Ministerio Público no intervino.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra acreditado que el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla estuvo haciendo vida marital con la señora Mariela Cifuentes de Vásquez, no menos de cinco años anterior es a su muerte , a efectos de obtener la sustitución pensional en calidad de compañero permanente.

3.3. Marco normativo aplicable

Mediante la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, co n el objetivo de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte.

La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes

Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

Respecto al cónyuge o compañera permanente señaló:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s elPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario

Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido c on el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

La exigencia de la convivencia se respalda en la protección a los beneficiarios legítimos de no ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Lo anterior ha sido reconocid o por la Corte en distintas ocasiones, resaltando por su relevancia, la

no ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Lo anterior ha sido reconocid o por la Corte en distintas ocasiones, resaltando por su relevancia, la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marita l responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. (…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económi co que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

3.4. Caso concreto

La sentencia de primera instancia le concedi ó a l demandante la prestación pensional

pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

3.4. Caso concreto

La sentencia de primera instancia le concedi ó a l demandante la prestación pensional solicitada, el A quo consideró que se demostró la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho durante más de 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

La entidad demandada se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia porque considera desacertada la conclusión tomada por el A quo respecto a la acreditación de la convivencia del señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla con la pensionada, a efectos de ser acreedor del derecho a sustituirl a en el disfrute de su pensión de vejez en calidad de compañero permanente, señala que este requisito no fue acreditado por el demandante, por lo que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda. Para dar solución al problema planteado, se efectuará la valoración probatoria pertinente según el material probatorio obrante en el expediente y que a continuación se relaciona:Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 • Por Resolución No. 018640 del 5 de septiembre del 2000 se le reconoció a la señora Mariela Cifuentes de Vásquez una pensión de vejez1.

  • Según el registro civil de defunción identificado con indicativo serial 0 6223584, la referida pensionada falleció el 19 de agosto de 20192.

Mariela Cifuentes de Vásquez una pensión de vejez1.

  • Según el registro civil de defunción identificado con indicativo serial 0 6223584, la referida pensionada falleció el 19 de agosto de 20192.
  • El 9 de septiembre de 2019 el actor solicitó a la UGPP la sustitución pensional de la causante, en su calidad de compañer o permanente, petición que le fue resuelta desfavorablemente por la UGPP a través de la resolución RDP 034825 del 19 de noviembre de 20193.
  • Escritura pública de declaración de existencia de unión marital de hecho entre el demandante y la señora Mariela Cifuentes de Vásquez, en la que declaran que hacen vida marital de manera ininterrumpida desde el 5 de febrero de 20134.
  • Declaración extraproceso del 23 de octubre de 2019, rendida por el señor Cesar Tulio López Romero, quien manifiesta que les arrendó a los señores Jairo Bravo Carrasquilla y a la señora Mariela Cifuentes de Vásquez, el inmueble de su

propiedad ubicado en el barrio El Amparo, calle 22B No. 5w-68 de Montería, desde el 14 de enero de 2019 hasta la fecha, con cont rato vigente, que le consta que la señora falleció por causas naturales, en el hospital San Jerónimo de Montería. (…)5

  • Declaración extraproceso del 21 de diciembre de 2019, rendida por el señor Raúl Romero Sierra, quien manifestó: Declaro bajo la gravedad del juramento que conozco al señor JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA, identificado con

Romero Sierra, quien manifestó: Declaro bajo la gravedad del juramento que conozco al señor JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía numero 78 .744.854, expedida en Montería, desde hace aproximadamente seis (06) a ños desde que llego al municipio del l ibano (Tolima) que conozco y puedo dar fe de la convivencia y unión marital de hecho que mantuvo con la señora MARIELA CIFUENTES DE VASQUEZ (Q.E.P.D.) aproximadamente desde mediados del a ño 2013 hasta el ario 2019, para ser más exactos hasta la fecha de su fallecimiento el dia di ecinueve (19) de agosto de 2019, que tuvo lugar en montería (córdoba) manifiesto también en este documento que conocí y tuve una relación de amistad con la señora MARIELA CIFUENTES DE VASQUEZ (Q.E.P.D). durante más de cuarenta (40) años y siempre fuimos vecinos en el barrio jaramillo del municipio libano tolima) Que tengo aproximadamente mas de 50 años de vivir en el barrio jaramillo del municipio libano tolima) y por eso soy testigo de la convivencia que. Existió entre los se ñores MARIELA CIFUENTES DE VASQUEZ (Q.E.P.D) y el señor JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA. Siempre observe en los señores MARIELA CIFUENTES DE VASQUEZ (Q.E.P.D) y el se ñor JAIRO MANUEL BRAVO ARRASQUILLA durante el tiempo que convivieron como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa, el comportamiento de una pareja normal, con vida marital estable, en donde se notaba el afecto y el

MANUEL BRAVO ARRASQUILLA durante el tiempo que convivieron como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa, el comportamiento de una pareja normal, con vida marital estable, en donde se notaba el afecto y el amor mutuo ante los ve cinos de la comunidad también quiero manifestar bajo la gravedad del juramento que después de ellos estar conviviendo como compañeros permanentes en. el libano (tolima). decidieron mudarse a finales del año 2018 para

1 Pdf 17 – fls 27 a 31 2 C01 - Pdf 02 – fl 25 3 C01 - Pdf 02 – fl 27-28 4 C01 - Pdf 02 – fl 19-24 5 C01 - Pdf 02 – fl 35Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 la ciudad, de montería (córdoba de donde es ORIUNDO EL SEÑOR JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA No es más lo que tengo que decir".(…)6

  • Declaración extraproceso del 20 de diciembre de 2019, rendida por el señor Carlos Enrique Puerta, quien manifestó: conozco al señor Jairo Manuel Bravo Carasquilla identificado con la cédula de ciudadanía 78.744.354 de montería, hace aproximadamente (6) años desde que llegó al municipio del Líbano (Tolima) Que doy fe de la convivencia y unión marital de hecho que «mantuvo con la señora Mariela Cifuentes de Vásquez (Q. E. P. D) aproximadamente desde inicios del año

doy fe de la convivencia y unión marital de hecho que «mantuvo con la señora Mariela Cifuentes de Vásquez (Q. E. P. D) aproximadamente desde inicios del año 2013 hasta el año 2019 más exactamente hasta su fallecimiento el día (19) de agosto del año 2019 que ocurrió en la ciudad de montería. Que durante el tiempo que vivieron juntos como compañeros permanentes c ompartiendo techo lecho y mesa Siempre observe en ellos el comportamiento de una pareja normal. Que tenía una vida marital estable en donde se notaba el afecto y el amor mutuo ante los vecinos de la comunidad. También quiero manifestar bajo la gravedad de juramento que después de ellos estar conviviendo como compañeros permanentes en el Líbano (Tolima) ellos decidieron voluntariamente mudarse a finales del año 2018 a la ciudad de montería (Córdoba) de donde es oriundo el señor Jairo Manuel Bravo carrasquilla y desde ese momento yo quede al cuidado de la vivienda donde venían conviviendo como pareja (…)7

  • Copia de la notificación de la admisión de la acción de tutela del 14 de agosto de 2019, promovida por el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla en calidad de agente oficioso como esposo d e la Señora Mariela Cifuentes de Vásquez, solicitando el amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social8.
  • Orden de entrega del cadáver de la causante suscrito por el Fiscal 27 Local URI de 20 de agosto de 2019, donde se consigna que la persona que reclama es el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla como esposo de la occisa9.
  • Copia de la denuncia realizada por el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla ante

20 de agosto de 2019, donde se consigna que la persona que reclama es el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla como esposo de la occisa9.

  • Copia de la denuncia realizada por el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla ante la Fiscalía General de la Nación el 19 de agosto de 2020 en calidad de esposo, por una presunta negligencia médica y que ocasionó el fallecimiento de su esposa10.
  • Factura y certificación que acreditan que el señor Jairo Bravo Carrasquilla fue quien canceló los servicios funerarios generados con ocasión a la muerte de la señora

Mariela Cifuentes de Vásquez11.

  • Solicitud de inscripción de acta de defunción de Mariela Cifuentes de Vásquez realizada el 23 de agosto de 2019 por el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla12
  • Certificado expedido por médico tratante de la señora Mariela Cifuentes de Vásquez, en el cual certifica que la señora durante sus atenciones siempre estuvo acompañada por su compañero el señor Jairo Bravo Carrasquilla13.

6 C01 - Pdf 02 – fl 39-40 7 C01 - Pdf 02 -fl 41 - 42 8 C01 - Pdf 02 -fl 46 - 50 9 C01 - Pdf 02 – fl 51 - 53 10 C01 - Pdf 02 – fl 54 - 62 11 C01 - Pdf 02 – fl 68 - 69 12 C01 - Pdf 02 – fl 70 - 72 13 C01 - Pdf 02 – fl 77 - 81Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

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  • Informe técnico de investigación administrativa, el cual sirvió como fundamento para negar la solicitud pensional al demandante, en el cual se concluyó14:

De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla y la señora Mariela Cifuentes de Vásquez no tenían ningún tipo de relación sentimental antes de que la causante falleciera el 19 de agosto de 2019. Ya que la sobrina de la causante aseguró que a pesar que los implicados compartían vivienda, no eran pareja. Adicionalmente, el cuñado de la causante aseguró que el solicitante era una persona agresiva con la causante, la demandó para poder liquidar los bienes y en el 2018 buscó a la causante por medio de chantajes. Por lo tanto, según su testimonio, no existió convivencia de manera permanente. Por otro lado, hay una denuncia de parte del señor Jorge Eliecer Gómez Rodríguez, quien aseguró que los implicados no tenían ningún tipo de relación. Por último, existe una escritura pública donde los implicados realizan liquidación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial en el año 2018.

  • Escritura pública del 4 de septiembre de 2018 suscrita por el demandante y la causante a través de la cual por mutuo acuerdo declaran disuelta y liquidada la sociedad patrimonial que existía entre ellos15.
  • Constancia suscrita el 5 de septiembre de 2018 por el demandante y la causante

causante a través de la cual por mutuo acuerdo declaran disuelta y liquidada la sociedad patrimonial que existía entre ellos15.

  • Constancia suscrita el 5 de septiembre de 2018 por el demandante y la causante ante la Comisaria de Familia del Líbano – Tolima, en la que liquidan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que habían conformado16.

Analizado el material probatorio relacionado anteriormente, se acredita que el demandante convivió inicialmente con la causante del 5 de febrero de 2013 al 5 de septiembre de 2018 fecha en la que por mutuo acuerdo ante la Comisaria de Familia del Líbano – Tolima liquidaron la unión marital (5 años y 7 meses). Sin embargo, existen pruebas que acreditan que el demandante desde el 14 de enero de 2019 convivía con la causante en la ciudad de Montería , para lo cual habían tomado un inmueble en arriendo, este la acompañó en todo momento durante su enfermedad y hasta su muerte (19 de agosto de 2019) como dan fe las historias clínicas aportadas, testimonios y diligencias ante fiscalía.

Tomando los anteriores tiempos , se podría decir que el demandante convivió con la causante desde el 5 de febrero de 2013 hasta su muerte, con una interrupción en la convivencia por un periodo de 4 meses y 9 días, por lo que convivieron durante 6 años, 2 meses y 5 días.

En este punto, la Sala resalta que el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la

En este punto, la Sala resalta que el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.

14 C01 - Pdf 17 – fl 151163 15 C01 - Pdf 17 – fl 331 - 334 16 C01 - Pdf 17 – fl 330 - 334Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

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La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido».17

En igual sentido, en sentencia C -1094 de 2003 la Corte Constitucional precisó que la «finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante pu edan seguir atendiendo sus necesidades de

«finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante pu edan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades».

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que la unión de la pareja no debe analizarse de manera formal, es decir bajo la mirada relativa a los lazos formales y jurídicos establecidos en la unión, sino que deben examinarse los lazos de ayuda, socorro y convivencia que deben permear en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia. Lazos que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditados con las pruebas aportadas, las cuales dan fe que el demandante brind ó ayuda, socorro y convivencia a la causante por más de 6 años antes de su fallecimiento.

Concluye la Sala que , la pareja hizo una vida en común, en la que sin duda se prestaron apoyo y socorro mutuo. En cuanto a la disolución del vínculo que existía, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho que le asiste al reconocimiento pensional pretendido, pues las pruebas arrimadas al proceso no dejan asomo de duda de que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es más de 5 años antes del fallecimiento de la causante, además se demostró un compromiso de vida

que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es más de 5 años antes del fallecimiento de la causante, además se demostró un compromiso de vida real y con vocación de continuidad entre ellos.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

3.5. Costas

Sin condena en costas en esta instancia (art. 188 del CPACA) de conformidad con el artículo 365-8 del CGP, ya que no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

17 Sentencia T-128 de 2012Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00151-01 Segunda instancia

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PRIMERO. Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero

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