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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00222-01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00222-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2021-00222-01 Demandante Hernán Rafael Guerrero Gutiérrez Demandado Municipio de Lorica Tema Horas Extras Decisión Revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 20 24, p roferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

a. Hechos

Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, l o cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuale s en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.

Concluye que, con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, la parte demandante presentó petición escrita el 26 de noviembre de 2020, la cual quedó radicada con el consecutivo LOR2020ER05064 y fue resuelta de manera desfavorable mediante acto administrativo N° LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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b. Pretensiones

administrativo N° LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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b. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo No: LOR2020ER05064 presentada el día 26 de noviembre de 2020, proferido por el Municipio de Santa Cruz de Lorica a través de su Secretaría de Educación Municipal.

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2021, al personal administrativo que ha causado este derecho.

Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (19 0 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los día s compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2017 hasta el año 2021.

Que a partir de la vigencia 2021 el municipio de Lorica pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando.

En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.

c) Contestación Demanda

Se opuso las pretensiones de la demanda alegando que la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, liquida las horas extras administrativos conforme lo establece el Decreto 400 del 13 de abril de 2021; los empleados públicos que laboran Horas extras diurnas tienen derecho a un recargo nocturno del veinticinco por ciento (25%), y horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo de los setenta y cinco porcientos (75%) sobre la asignación básica mensual.

derecho a un recargo nocturno del veinticinco por ciento (25%), y horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo de los setenta y cinco porcientos (75%) sobre la asignación básica mensual. Así mismo dichos pagos se rigen por el decreto 1042 de 1978 por el cual se establece que en ningún caso pueden pagarse más de 50 horas extras mensuales.

Agrega que tanto la jurisprudencia como la norma, en especial el Decreto 1042 de 1978, establecen que en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, por lo que la demandada tal como lo es tablece el decreto en mención mediante el reglamento No 002 de 4 enero de 2021 y la Resolución No 0163 de 2021 , autoriza a los rectores y/o directores de las instituciones y centros educativos del Municipio de Santa Cruz de Lorica la asignación y certificación de horas extras a los funcionarios respetando el máximo permitido y la necesidad del servicio.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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Sostiene que no existe vulneración alguna toda vez que el Decreto 338 de 1951 estableció un horario especial de turnos de 24 horas para los radios operadores, oficial y suboficial de servicio del Cuerpo de Bomberos, además de que dicha norma contraviene la jornada ordinaria laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978. Dicha norma no es aplicable pues en relación a los empleos de celadores el Decreto le y 85 de 1986 estableció la jornada máxima legal para los mismo. El Decreto 991 del 1974 reglamenta parcialmente el Decreto 98 de 1973 y sus

empleos de celadores el Decreto le y 85 de 1986 estableció la jornada máxima legal para los mismo. El Decreto 991 del 1974 reglamenta parcialmente el Decreto 98 de 1973 y sus disposiciones concordantes, decreto 98 de 1973 que a su vez reglamenta los Fondos Regionales de Capitalización Social.

Finalmente, propone la excepción de caducidad al considerar que e l acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta frente al reconocimiento y pago de las carencias, es decir la resolución por medio de la cual se reconoce y paga las prestaciones laborales (horas extras laboradas, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos para las vigencias señaladas) y no el acto administrativo que hoy se demanda producto de una petición y que se encuentra ajustado al derecho, con el fin de revivir términos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 202 4, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señala que, con relación al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y horas extras, no encuentra material probatorio dentro del expediente que dé cuenta que el demandante, haya laborado más de 50 horas de trabajo suplementario en las diferentes modalidades, por lo que no hay lugar a efectuar el reconocimiento deprecado en los términos del artículo 36, literal 3 d e la Ley 1042 de 1978. En este mismo sentido, no se tiene constancia o prueba de que el actor haya laborado todos los dominicales y festivos del mes, respecto de los

artículo 36, literal 3 d e la Ley 1042 de 1978. En este mismo sentido, no se tiene constancia o prueba de que el actor haya laborado todos los dominicales y festivos del mes, respecto de los cuales le acaecía el derecho al disfrute del día de descanso compensatorio correspondiente.

Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones menciona que hay lugar a acceder a dichas pretensiones; con relación a las cesantías, en atención a que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual dispone que la base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores , respecto a los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, de acuerdo con el precedente antes enunciado: “las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 5923 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 1724 y 3325 del Decreto 1045 de 1978”, razón por la que frente a estos rubros no habría lugar a reconocimiento alguno.

Con relación a los aportes , conforme el artículo 1º del Decret o 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Sostiene que frente al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por normatividad que regula la materia , este no prospera, pues u na vez revisada la reclamación en sede administrativa que generó el acto acusado en el presente medio de control, efectuada el 26 de noviembre de 2020, no se solicitó el reconocimiento de esa modalidad de trabajo suplementario –reconocimiento de recargos nocturnos causados en la jornada nocturna en días dominicales y festivos de 235%- sino la reliquidación de las horas extrasRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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y demás recargos que han sido reconocido y pagados. Es decir, la solicitud a la administración gravitó sobre trabajo suplementario causado y pagados, y no sobre el reconocimiento de recargos nocturnos extraordinarios (d ominicales y festivos) no reconocidos y pagados. Esta última pretensión de reconocimiento, solo se advierte en el acápite de pretensiones y en los hechos de la demanda.

Concluye que a partir de la vigencia 2021, el municipio de Lorica a través de su Secretar ía de Educación deberá empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando; igualmente

Educación deberá empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando; igualmente deberá cancelar al actor los excedentes de hora s extras en sus distintas modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente.

Respecto a los excedentes de las horas extras en sus distintas modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente, se negó en tanto por disposición legal en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales, lo que limita el pago de cualquier excedente por dicho concepto. Sin embargo, se ordenó que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e del art.36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil p or cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.

Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados en relación a los emolumentos causados con anterioridad al 10 de agosto de 2017, los cuales se hicieron exigibles al terminar dicha mensualidad y declaró no probada la excepción de caducidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual adujo que se excluyó del objeto de estudio los recargos nocturnos extraordinarios de

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual adujo que se excluyó del objeto de estudio los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, el reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorios y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Con relación al recargo nocturno extraordinario el mismo fue solicitado en la demanda de forma expresa y el a quo omitió pronunciamiento sobre este aspecto. Indica que la liquidación al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 corresponde exclusivamente, a los recargos ordinarios, de este modo, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275% y no se está cancelando en de bida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra como se dijo en líneas anterior un porcentaje de 235%.

De otra parte , sobre la solicitud de reconocimientos y pago los excedentes de horas extras y compensatorios, precisa que el demandante presta sus servicios a la SE M, desde la época de sus respectivo nombramiento desempeñando labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo sin descanso según obra en certificación expedida por el rector de la Institución para la cual labora aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente número de semanas que ti ene un mes nos arroja 363.72 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral,

rector de la Institución para la cual labora aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente número de semanas que ti ene un mes nos arroja 363.72 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas, agrega que el excedente de horas extras y compensatorios al que hoy se reclama, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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Finalmente, sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Admi nistrativo y Contencioso Administrativo rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos té rminos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 12 de julio de 20 24, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el sentido de establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los re cargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios . Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a revocar el numeral noveno que decidió no condenar en costas a la parte demandada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 1 establece, que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo:

«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).

de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 4; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del

1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto). 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443

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orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:

“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:

(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;

(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”

Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:

“Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dis pongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a

de los que dis pongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación me nsual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.

Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descan so. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tend rán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La

remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica

(Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente qu e se tiene el

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un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente qu e se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas di stintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que esté delegada esta función autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Dicha jornada s e encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes:

➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con ti empo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente

➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con ti empo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. ➢ Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone:

“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (…)”

Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibidem contempla:

Artículo 33º. - De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer

doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adic ional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00222-01

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El Alto Tribunal explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así6:

Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple

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