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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00226-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00226-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00226-01

Demandante: Julia Rosa Brunal Tordecilla Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPTema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Se declare la nulidad de las resoluciones No. PAP 010074 de 23 de agosto de 2010, PAP 032060 de 30 de diciembre de 2010, RDP 013236 de 16 de abril de 2018, RDP 004586 de 14 de febrero de 2019, RDP 000816 de 15 de enero de 2021, acto administrativo 005097 de 02 de marzo de 2021 y RDP 007344 de 23 de marzo de 2021, a través de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento

de marzo de 2021 y RDP 007344 de 23 de marzo de 2021, a través de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia en favor de la señora Julia Rosa Brunal Tordecilla en los términos de las leyes 114 de 1913,116 de 1928,37 de 1933 y 91 de 1989. Igualmente, se ordene la actualización de la liquidación pensional y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos.

La demandante in ició su vinculación al magisterio nombrada mediante decreto departamental No. 000379 de 8 de abril de 1976, tomando posesión el día 30 de abril del mismo año y hasta el día 30 de julio de 1976. Luego fue nombrada como docente de tiempo completo mediate decreto 00868 de 1 de agosto de 1976, posesionada el 6 de agosto del mismo año hasta el 17 de enero de 1978. Posteriormente, prestó sus servicios desde el 23 de abril de 1992, incorporándose a la planta global del municipio de Montería el 19 de julio de 2004 y finalmente, fue nombrada en propiedad y retirada del servicio por edad de retiro forzoso en el año 2013, para un total de 20 años, 9 meses y 18 días.

Afirma que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios como docente departamental y municipal por 20 años 9 meses y 18 días cumpliendo con los requisitos para

Afirma que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios como docente departamental y municipal por 20 años 9 meses y 18 días cumpliendo con los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de jubilación gracia, razón por la cual ha peticionado su reconocimiento, siendo negado a través de los actos demandados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00226-01 2

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPPSe opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que no se acredita fehacientemente el haber acumulado 20 años o más de servicio como docente de tipo territorial, precisando que por el período comprendido entre 1976 y 1978, no se halla acreditado que dicha vinculación haya sido del tipo territorial, puesto que ante la nacionalización de la educación, en virtud de la Ley 43 de 1975, los nombramientos efectuados sin el lleno de los requisitos de dicha ley, eran los que se entendían como territoriales, cosa que no acredita la demandante, ni se constata de los actos administrativos de nombramiento.

Con relación a los tiempos de servicios posteriores a 1992, es de resaltar que solo a partir de la vigencia del artículo 356 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 60 de 1993, se entendió que los recursos del situado fiscal eran cedidos por la Nación a los entes territoriales, pues en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, dichos recursos se entendían como transferencias, por lo que en este caso, el carácter de docente territorial de la

territoriales, pues en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, dichos recursos se entendían como transferencias, por lo que en este caso, el carácter de docente territorial de la demandante, debe acreditarse con los correspondientes actos de nombramiento, o en s u defecto, de constatar que sus prestaciones salariales no fueron de aquellas de los docentes nacionales, o en su defecto, si su verdadero carácter es nacionalizado, situación que se desconoce, por lo que el reconocimiento pensional pretendido con fundamen to en los tiempos laborados por la demandante no es procedente.

Formuló las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación - no acredita 20 años de servicio antes del 29 de diciembre de 1989; Inexistencia de la obligación - indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente; Inexistencia de la obligaciónincumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedora a una pensión gracia; buena fe; prescripción trienal.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2024 , en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del Derecho, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar la pensión de Gracia a favor de la señora Julia Rosa Brunal Tordecilla, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de

demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad, con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2018 por haber operad o el fenómeno de la prescripción trienal. Establecido el marco normativo y jurisprudencial, c onsideró el A quo que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la demandante laboró como educadora antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual se desprende de la certificación expedida por el Departamento de Córdoba donde consta la prestación de servicio docente por el periodo 06 de agosto de 1976 hasta el 17 de enero de 1978 como profesora de tiempo completo, en el Colegio Liceo Femenino del Sinú, antiguo Pupo Jiménez, Municipio de Montería, con un tipo de vinculación

“NACIONALIZADA”.

Así mismo, el Departamento de Córdoba, certifica que la docente Julia Rosa Brunal Tordecilla, prestó sus servicios como docente: 01 de febrero de 1991 hasta el 20 de abril de 1992, como profesora de tiempo completo en la Biblioteca de Literatura Infantil Programa FER, con un tipo de vinculación NACIONAL, nombrada por el nominador Departamental, sin embargo, el Consejo de Estado8 respecto a los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente Sistema General de Participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo regional FER, señaló que también son válidos para obtener la pensión gracia, pues mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se indicóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

respectivo Fondo Educativo regional FER, señaló que también son válidos para obtener la pensión gracia, pues mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se indicóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00226-01 3

que corresponden a recursos que se incorporan a los presupuestos locales, por ende, las entidades territoriales son sus propietarias. En la referida providencia también se explicó que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En ese orden, se demostró que la señora Julia Rosa Brunal Tordecillla, laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales, pues así lo certificó el Municipio de Montería, que hace constar que por Decreto 0287 de 19 de julio de 2004, fue incorporado a la Planta Global del Municipio de Montería, cancelada con recursos del Sistema General de Participaciones, con un tiempo de servicio 18 años, 4 días, nombramiento de carácter municipal., siendo retirada del servicio el 31 de enero de 2013, por encontrarse en edad de retiro forzoso, con un tiempo de servicio 20 años 09 meses 18 días. Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. Por otro lado, cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no

presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. Por otro lado, cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 4) El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que considera que la demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en la ley y señala que el A quo perdió de vista, verificar la calidad de la vinculación del extremo accionante en el ejercicio de la docencia, pues la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que su vinculación y remuneración n o provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo alguno directo con la Nación.

Sostiene que las certificaciones dadas por la secretaría de educación del Departamento de Córdoba y del municipio de Montería dan cuenta que la demandante tuvo vi nculación nacional en los periodos: 1) Desde 18 de abril de 1991 hasta 20 de abril de 1992 y 2) Desde 23 de abril de 1992 hasta 31 de enero de 2013, pruebas que fueron aportadas al proceso en la etapa procesal pertinente pero que fueron desechadas por el A quo, ya que este centró el debate sobre los recursos del FER, citando para el efecto la Sentencia de Unificación de

la etapa procesal pertinente pero que fueron desechadas por el A quo, ya que este centró el debate sobre los recursos del FER, citando para el efecto la Sentencia de Unificación de fecha del 21 de junio de 2018. No obstante, el caso no podía resolverse únicamente con las consideraciones de la sentencia de unificación, porque esa misma providencia concluye que para efectos de aclarar y/o despejar las dudas sobre la verdadera vinculación de la plaza docentes, es necesario y obligatorio que se determine el origen de los recursos con los que se financió el carg o ocupado por la docente para establecer la procedencia de la pensión gracia y en el presente caso no se encuentra acreditado que la remuneración percibida por el accionante por concepto de salarios en su calidad de docente haya sido sufragada por una entidad territorial, lo cual da lugar a presumir que su vinculación pudo haber sido con la Nación de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 43 de 1975.

Además, el debate probatorio se cerró sin contar con las pruebas documentales decretadas y que se dirigían a esclarecer la financiación de la plaza docente que se pretende computar para obtener el beneficio de la pensión gracia. En otras palabras, no basta con que el acto de nombramiento, o de posesión, indique que la plaza se canceló con participación del FER, y que, por ese solo hecho a la luz de la jurisprudencia citada, se tenga por descontado que los recursos eran siempre municipales o departamentales, que fue precisamente la solución que el A quo dio a este asunto, puesto que esa misma sentencia de unificación exige que se pruebe el origen de los recursos.

Asimismo, en punto a la prescripción trienal, en caso de confirmar la sentencia objeto del

que el A quo dio a este asunto, puesto que esa misma sentencia de unificación exige que se pruebe el origen de los recursos.

Asimismo, en punto a la prescripción trienal, en caso de confirmar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, solicita se tenga en cuenta que se han configurado los supuestos fácticos para que opere el fenómeno prescriptivo propio de los derechos como elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00226-01 4

aquí pretendido conforme al contenido del Artículo 41 del decreto 3135 de 1968 , por tanto debe declararse prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del reconocimiento pensional, para lo cual, ha de tenerse en cuenta la fecha del estatus jurídico de pensionado, el cual, se consolida con el cumplimiento de los requisitos de edad y de tiempos de servicios.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de abril de 2025.

La parte demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación.

La parte demandante y el agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si se acreditó el tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia y, en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia, si hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar : (i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. Seguidamente, se resolverá el caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

La pensión gracia se origina en la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado con 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y buena conducta. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado

honradez, eficacia, consagración y buena conducta. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “ Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (...)”. Consecutivamente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores, permitiendo además la sumatoria de tiempos de servicios en diversas épocas, así:

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00226-01 5

Con motivo del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación, al decir textualmente esta normativa que “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación (...)”. Inmediato a ello, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docente s vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salari o mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. En cuanto al tiempo de servicio, corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o

de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. En cuanto al tiempo de servicio, corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, en cualquier época, continua o discontinua.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que para el reconoci miento de la pensión gracia se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas , pues no hay una legislación que establezca excepciones al respecto. En reciente providencia reiteró:

“La Ley 114 de 1913, requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro de escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales 1 «no menor de veinte años» 2. De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]»

Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a

o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]»

Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el tiempo mínimo allí exigido. Sin duda la expresión «no menor» que contiene la norma así lo determinó y su sentido es claro y sin vaguedad, por lo que no da lugar a una interpretación más amplia o contraria. (…)

En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia «[…] se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad d e los requisitos […]». También esta norma supeditó, de manera obligatoria, el reconocimiento al cumplimiento del tiempo de servicio, ya que la expresión «siempre y cuando» representa una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'» 140, y esta última expresión a su vez significa «[…] con la condición de que […]»141, luego desde el punto de

1 Artículo 6 de la ley 116 de 1928 2 Artículo 1 de la ley 114 de 1913Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00226-01 6

vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00226-01 6

vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiempo de servicio lo habría incluido en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad. En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142. Así las cosas, al no incl uirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo.3

Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19974 el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, salvo los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. Y para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), en la sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 5, e stableció las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades

unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 5, e stableció las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le

originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la enti dad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera ine quívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acredita ción de la plaza a ocupar, esto es,

encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acredita ción de la plaza a ocupar, esto es,

3 Consejo de Estado, Radicación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) de 29 de mayo de 2024, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00226-01 7

que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directament e de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos ge neraban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Finalmente, en otra sentencia de unificación jurisprudencial (SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022), esa alta corporación de lo contencioso administrativo reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o

de agosto de 2022), esa alta corporación de lo contencioso administrativo reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales.

En conclusión, de acuerdo con las normas señaladas y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para que un docente tenga derecho a la pensión gracia debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- 50 años de edad. 2.- Desempeño con buena conducta. 3.- Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 4.- 20 años de servicio, continuo o descontinuo, territorial o nacionalizado.

c) Caso concreto.

De acuerdo con el motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación y que se refiere al requisito de tiempo de servicio -20 añoscomo docente territorial o nacionalizado, la Sala procederá a relacionar los documentos obrantes en el expediente administrativo y que se refieren al tiempo y ti

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