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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00285-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00285-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210028501

Demandante: Mary Luz Díaz Plaza Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia que accedió a pretensiones

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Cereté, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 22 de agosto de 2017. Las cesantías le fu eron reconocidas por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2303 del 21 de agosto de 2018, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial puso a

reconocidas por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2303 del 21 de agosto de 2018, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial puso a disposición las cesantías por intermedio de entidad bancaria el 28 de septiembre de 2018, por lo que transcurrieron más de 302 días de mora contados a partir de los 70 días que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 10 de febrero de 2021 se solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el Reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta configurándose acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del ACTO FICTO producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 10 de febrero de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental - Fiduprevisora, reconozca

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00285-01

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y pague al demandante la “sanción moratoria” establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG –

El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, a través de su apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena, toda vez que la parte actora en el acápite de pruebas no sustentó en debida forma, la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente

pretensiones declarativas y de condena, toda vez que la parte actora en el acápite de pruebas no sustentó en debida forma, la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente a la petición radicada el 10 de febrero de 2021, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías y dentro del presente proceso ya reposa la consignación realizada por la fiduciaria la Previsora S.A.; en ese sentido propuso las siguientes excepciones: «prescripción», «indebida contabilización de los días de mora» e «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria».

El Departamento de Córdoba3, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones y condenas referentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria exigida a través del presente medio de control, debido a que Mary Luz Diaz Plaza, estuvo vinculada como docente en el Municipio de Cerete – Córdoba, y estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e indicó que según certificado aportado, reposa la consignación realizada por la Fiduprevisora, lo que indica que estamos frente a una inexistencia de obligación por parte de la entidad y que no es del resorte del ente territorial departamental.

De igual forma, propuso la excepción denominada como: «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «prescripción» y «genérica»”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia en fecha 28 de junio de 2024 declarando la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia en fecha 28 de junio de 2024 declarando la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición presentada en fecha 10 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante y en consecuencia se condena a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 265 días, al cual tiene derecho la demandante Mary Luz Diaz Plaza.

El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo no fue expedido dentro del término que dispone la ley, en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la petición, desde el 6 de enero de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 265 días.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00285-01

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que en el momento en que la demandante radicó la solicitud administrativa (10 de febrero de 2021) ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, esto debido a que dicha radicación se realizó por fuera de los tres años contados a

administrativa (10 de febrero de 2021) ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, esto debido a que dicha radicación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria (6 de enero de 2018), por estos motivos antes expuestos se debe aplicar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para el presente caso.

Así mismo, menciona el recurrente que, se debe declarar la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar probada la prescripción del derecho a la sanción moratoria solicitada por la demandante, o si por el contrario, se le debe reconocer a la parte de mandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 y si es procedente la indexación.

5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.

Prescripción

2006 y si es procedente la indexación.

5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.

Prescripción

En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decr eto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la presc ripción, pero sólo por un lapso igual.

Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00285-01

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1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se interrumpe por una vez, si se reclama en vía administrativa.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de julio de 20232, al resolver un caso similar sobre el fenómeno prescriptivo, indicó:

“En efecto, y tal como se enunció con antelación, la mora empezó a causarse desde el 12 de julio de 2011; por lo tanto, a partir de ese momento se hizo exigible y, en tales condiciones, debía reclamarse ante la administración, a más tardar, el 12 de julio de 2014; sin embargo, se repite, la petición en la que se exigió su reconocimiento se radicó el 15 de diciembre de 2015, cuando se habían vencido los términos de que disponía la demandante para reclamar dicha penalidad.

Valga aclarar que la anterior inte rpretación obedece a la aplicación de las reglas fijadas en las Sentencias de Unificación CE - SUJ 2 - 004 – 16 del 25 de agosto de 2016 y CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, última en la que se determinó lo siguiente: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su

momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala]

“i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías d efinitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al bene ficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”.

De manera que en las providencias de unificación antes citadas, entre otras providencias emanadas de la Sección Segunda de esta Corporación, se le ha dado el alcance transcrito al término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y se

De manera que en las providencias de unificación antes citadas, entre otras providencias emanadas de la Sección Segunda de esta Corporación, se le ha dado el alcance transcrito al término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y se ha concluido que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los precisos términos c on que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y vence al momento en que se cumplen los 3 años subsiguientes, so pena de la configuración del fenómeno extintivo.”

2 Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, Sección Segunda, Subsección A.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00285-01

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5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia declaró la nulidad de acto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el pago de la sanción moratoria por el término d e 265 días al cual tiene derecho la demandante , la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la sanción.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación alegando que en el presente asunto operó la prescripción extintiva, dado que la solicitud de la sanción moratoria se efectuó el 10 de febrero de 2021 cuando ya habían transcurrido los tres años a partir desde cuando se hizo exigible la sanción moratoria. Así mismo, consideró improcedente la

moratoria se efectuó el 10 de febrero de 2021 cuando ya habían transcurrido los tres años a partir desde cuando se hizo exigible la sanción moratoria. Así mismo, consideró improcedente la indexación en sanción moratoria y pone de presente que en fecha 27-11-2020 realizó el pago de la sanción moratoria por un valor de $165.163.00.

Revisado el expediente, la Sala observa que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el día 21 de septiembre de 20173, tal como consta en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías Resolución No. 2303 de 21 de agosto de 2018, radicado 2017-CES-486363, y fueron puestas a disposición de la demandante en el Banco BBVA el 27 de septiembre de 20184.

Según ese entendido, la Sala encuentra que habiéndose radicado la solicitud el 21 de septiembre de 2017, los 70 días que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías vencían el 5 de enero de 2018. Por consiguiente, la sanción moratoria iniciaba el 6 de enero de 2018, fecha ésta en la que el demandante podía reclamar la sanción mor atoria hasta el término de los 3 años, los cuales fenecían el 6 de enero de 2021.

Así al ser elevada por la demandante la solicitud de sanción moratoria el día 10 de febrero de 20215, lo hizo por fuera del término de los 3 años, por lo que se configuró la prescripción extintiva conforme lo manifestó el apelante.

En este punto, se hace necesario aclarar que la suspensión de términos en virtud del Decreto

20215, lo hizo por fuera del término de los 3 años, por lo que se configuró la prescripción extintiva conforme lo manifestó el apelante.

En este punto, se hace necesario aclarar que la suspensión de términos en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, no aplica al caso bajo estudio para interrumpir prescripción, ya que su aplicabilidad respecto de los términos de caducidad y prescripción estuvo enmarcada para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales . Ello encuentra su ju stificación en tanto el mencionado t érmino concluyó sin haberse reclamado en sede administrativa, más no para efectos de presentar la demanda respectiva.

Así las cosas, la Sala  revocará la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5.4. Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte demandante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3Archivo pdf 02Pruebas, pag. 14-15, C01expediente electrónico. 4Archivo pdf 02Pruebas, pag. 12, C01expediente electrónico

Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3Archivo pdf 02Pruebas, pag. 14-15, C01expediente electrónico. 4Archivo pdf 02Pruebas, pag. 12, C01expediente electrónico 5Archivo pdf 02Pruebas, pag. 3, C01expediente electrónicoRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00285-01

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FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, según se motivó.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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