TA COR - 23001-33-33-001-2021-00364-01-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2021-00364-01-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 230013333001202100036401
Demandante: Wilfredo Domico Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Wilfredo Domico Rubiano, contra la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala en que la parte actora presentó solicitud de cesantías parciales ante el Departamento de Córdoba, el día 07 de septiembre de 2017, la cual fue reconocida con Resolución N° 003640 del 30 de noviembre de 20172 y pagada solo el 26 de enero de 2018, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 15 de febrero de 20213 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la
enero de 2018, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 15 de febrero de 20213 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no siendo contestada por la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba. Igualmente radicó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., emitiendo esta última un (1) oficio respuesta el día 29 de marzo de 2021 con el radicado Nº 20211010255802. 4 b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto negativo originado por la falta de respuesta al derecho de petición radicado por el demandante, a través de apoderado, ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el día quince (15) febrero de 2021, Radicado N°. COR2021ER003591, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a los demandados , a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (por renunciar a los términos) ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2Folio Nº 3-4 del documento 03 del expediente digital. 3Folio Nº 28-29 del documento 03 del expediente digital. 4Folio Nº 17-18 del documento 03 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00364-01
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a todas las pretensiones de la demanda , ya que a su criterio no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa sobre su representada,
En ese orden de ideas, asegura que para este asunto operó la prescripción del derecho ya que la fecha de solicitud el 07/09/2017 y la fecha de pago fue el 26/ 01/2018, la reclamación administrativa se presentó el 01/02/2021 por lo que en esta fecha se interrumpió la prescripción,
la fecha de solicitud el 07/09/2017 y la fecha de pago fue el 26/ 01/2018, la reclamación administrativa se presentó el 01/02/2021 por lo que en esta fecha se interrumpió la prescripción, sin embargo, a partir de esta fecha se contaban con 3 años para demandar so pena de prescribir el derecho, sin embargo, la demanda fue presentada hasta el año 2022, razón por la cual opero la prescripción, ya que transcurrieron 3 años 1 mes y 13 días.
Finalmente propuso las siguientes excepciones:
➢ Prescripción. ➢ Cobro de lo no debido. ➢ Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. ➢ Improcedencia de la indexación de las condenas. ➢ Compensación – deducción de pagos. ➢ Excepción genérica.
De ahí que, solicita al juzgado negar las pretensiones de la demanda en los términos delineados en su concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 24 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Wilfredo Domico Rubiano. Así, el Juez de instancia encontró probada la respectiva sanción moratoria que alude el demandante. Sin embargo, destacó que, el Decreto Legislativo 564 de 2020, suspendió los términos de prescripción y caducidad para ejercer acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sin embargo, consideró que en el presente caso no
prescripción y caducidad para ejercer acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sin embargo, consideró que en el presente caso no aplicaba la suspensión , toda vez que la reclamación ad ministrativa, debía presentarse ante la entidad demandada y no ante la Rama judicial; por lo que no resulta procedente aplicar el decreto reseñado
Por otra parte, con el fin de esclarecer, el Juez de instancia especifica los siguientes datos:
Solicitud reconocimiento de cesantías: 07 de septiembre de 2017
Mora a partir de: 21 de diciembre de 2017 (día siguiente al cumplimiento de los 70 días hábiles después de la solicitud de pago de cesantías) Fecha oportuna de presentación de reclamación administrativa: 21 de diciembre de 2020
Solicitud de pago de sanción moratoria o reclamación administrativa: 01 de febrero de 2021 (más de 3 años desde la causación del derecho) Presentación de la demanda: 20 de octubre de 2021 (3 años, 9 meses y 26 días después de haberse causado el derecho).Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00364-01
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De lo anterior concluyo que, desde la fecha en que se causó el derecho reclamado (21-12-2017), hasta que se hizo la reclamación administrativa (01-022021), habían transcurrido 3 años, 1 mes y 8 días, la cual fue extemporánea, toda vez que el actor contaba con un plazo de tres (03) años para reclamar su derecho; lo que evidencia que sí existe prescripción extintiva de la sanción moratoria, conforme las consideraciones arriba anotadas.
III. RECURSO DE APELACIÓN
para reclamar su derecho; lo que evidencia que sí existe prescripción extintiva de la sanción moratoria, conforme las consideraciones arriba anotadas.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Indicó que la solicitud de la cesantía parcial fue realizada el día 01 de agosto de 2017 lo cual acredita con el desprendible aportado, lo cual es la constancia de haber recibido la solicitud de cesantía parcial, documento al cual se solicita que se le dé valor probatorio, ya que las pruebas sobrevinientes aportadas aducen que corroboran lo que en ese desprendible está escrito.
Así mismo, pide que no se desconozca el Decreto legislativo 546 de 2020 que suspendió los términos debido a la emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia por COVID -19, ya que se hace necesario destacar que, el decreto en mención suspendió los términos de prescripción y caducidad.
En ese entendido, arguye que los términos de prescripción también estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio de 2020 p ara todas las normas sustanciales para ejercer derechos (bien sea en procesos Administrativos como Judiciales), porque resulta descabellado que mientras no corren los términos judiciales, se le siguieran corriendo términos de prescripción respecto a su derecho para iniciar su reclamación en sede Administrativa.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
de prescripción respecto a su derecho para iniciar su reclamación en sede Administrativa.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar probada la prescripción del derecho a la sanción moratoria reclamada en la demanda, o si, por el contrario, se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
2.- Prescripción
En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00364-01
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El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00364-01
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ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la p rescripción, pero sólo por un lapso igual.
Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se interrumpe por una v ez, si se reclama en vía administrativa.
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda en razón a desde la fecha en que se causó el derecho reclamado (21 -12-2017), hasta que se hizo la reclamación administrativa (01 -02consecuencia negó las pretensiones de la demanda en razón a desde la fecha en que se causó el derecho reclamado (21 -12-2017), hasta que se hizo la reclamación administrativa (01 -022021), habían transcurrido 3 años, 1 mes y 8 días, la cual fue extemporánea, toda vez que el actor contaba con un plazo de tres (03) años para reclamar su derecho; lo q ue evidencia que sí existe prescripción extintiva de la sanción moratoria.
El recurrente sostiene que el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible desde el 20 de octubre de 2017 por lo que considera que disponía de 3 años para realizar la reclamació n, es decir, hasta el 20 de octubre de 2020, pero en atención a la suspensión de términos por la pandemia establecida en el Decreto legislativo 546 de 2020 , la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria fue realizada el 15 de febrero de 2021 5, ante l a Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en la plataforma SAC, Radicado N. COR2021ER00359, la que considera en tiempo.
Ahora bien, una vez revisado el expediente digital, la Sala observa que la parte demandante aportó con el escrito de demanda, el documento denominado “Comprobante de recibido el expediente” el cual contiene como fecha 01 de agosto de 20176, la cual indica el actor es la fecha en que se radicó en la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba la reclamación administrativa del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, empero, por ser este un documento que no permite tener certeza de ser firmado por algún empleado de la Secretaria de
administrativa del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, empero, por ser este un documento que no permite tener certeza de ser firmado por algún empleado de la Secretaria de Educación Departamental, entidad a la que se le atribuye , impide ser valorado por la Sala. Así entonces se tendrá en cuenta la fecha reclamación relacionada en la Resolución N°003640 30 de noviembre de 2017 7, en la cual se indica como fecha de radicación el 7 de septiembre de 2017.
Como quiera que la reclamación de las cesantías parciales se hizo en la mencionada fecha (7 de septiembre de 2017) la Secretaría de Educación Departamental y la Fiduprevisora S.A. tenían
5Folio Nº 28-29 del documento 03 del expediente digital. 6 Folio 2 del archivo digital aportado con la demanda como pruebas. 7Folio Nº 3-4 del documento 03 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00364-01
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hasta el 20 de diciembre de 2017 (70 días de que trata la Jurisprudencia), para reconocer y pagar las cesantías, por lo que el termino de prescripción iniciaba el 21 de diciembre de 2017, y finalizaba el 21 de diciembre de 2020 . Por consiguiente, como se avista en el expediente la reclamación de la sanción moratoria fue elevada por el accionante hasta el 15 de febrero de 20218, tenemos que esta reclamación administrativa fue realizada fuera del término procesal correspondiente, habiéndose configurado la prescripción trienal.
Para finalizar, es menester para esta Sala hacer la precisión que en este caso no se puede tener
20218, tenemos que esta reclamación administrativa fue realizada fuera del término procesal correspondiente, habiéndose configurado la prescripción trienal.
Para finalizar, es menester para esta Sala hacer la precisión que en este caso no se puede tener en cuenta del Decreto Legislativo 564 de 2020 ya que su aplicabilidad respecto de los términos de caducidad y prescripción estuvo enmarcada para los usuarios del sistema de justicia, esto es la Rama Judicial, tal y como lo manifestó el Juez de instanci a. Ello encuentra su justificación en tanto el mencionado termino concluyó sin haberse reclamado en sede administrativa, más el termino no trascurrió para efectos de presentar la demanda.
Así las cosas, la Sala confirmara la sentencia el 24 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, se declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.45
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, se declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.45
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
8Folio Nº 28-29 del documento 03 del expediente digital aportado con la demanda.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00364-01
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