TA COR - 23001-33-33-001-2021-00382-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2021-00382-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210038201
Demandante: José Gabriel Martínez Márquez Demandado: Nación – Ministerio d e Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio FOMAG - Departamento de
Córdoba y la Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 26 de junio de 202 4, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 17 de junio de 2020, l a cual fue reconocida con Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020, y pagada el 30 de enero del 2021, esto es, por fuera del término de los 70 días establecidos en la ley, transcurriendo una mora en el pago de 122 días.
del 2021, esto es, por fuera del término de los 70 días establecidos en la ley, transcurriendo una mora en el pago de 122 días.
Que el día 17 de mayo de 2021 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la configuración del silencio administrativo.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado del silencio administrativo de la petición presentada el 17 de mayo de 2021 por el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.
Adicionalmente se declare que el demandante tiene derecho al reconocimient o y pago de la sanción por mora equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado 23001333300120210038201 2
y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se actualicen los valores correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. Por último, pretende el reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena; y que se condene en costas a la parte demandada. c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG:
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas toda vez que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020 al amparo de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por ende, la entidad representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva , y en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos el responsable de pagar es el ente territorial.
Se opone también a la prosperidad de las pretensiones de condena, ya que es el ente territorial
causa por pasiva , y en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos el responsable de pagar es el ente territorial.
Se opone también a la prosperidad de las pretensiones de condena, ya que es el ente territorial el que debe asumir las condenas en el pago de la sanción moratoria causada a parir del 1 de enero de 2020, teniendo en cuenta que fue el ente territorial quien expidió la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales y consecuencialmente le asiste responsabilidad a título individual.
- Fiduprevisora S.A.
Se opuso a todas las pretensiones ya que carecen de un sustento f áctico y jurídico para prosperar, solicita que se nieguen en su totalidad las condenas, y como consecuencia se condene en costas a la parte actora.
Presenta las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida presentación del demandado, ausencia del deber pagar sanciones, cobro de lo debido, enriquecimiento sin justa causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia anticipada el día 26 de junio de 2024 , mediante la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido e improcedencia de imposición de costas, en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo ficto configurado del silencio negativo relativo a la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria solicitada el 17 de mayo de 2021.
administrativo ficto configurado del silencio negativo relativo a la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria solicitada el 17 de mayo de 2021.
En la sentencia se condena al Departamento de Córdoba a que reconozca y pague la sanción moratoria por el término de 83 días a que tiene derecho el señor José Gabriel Martínez Márquez liquidada con base en su asignación básica al momento de causarse la mora, es decir desde el 1º de octubre de 2020. Lo condena a cumplir la sentencia en los términos contenidos e n los artículos 192 y 195 del CPACA. No se dan condenas en costas ni agencias en derecho, y se decide negar las demás pretensiones de la demanda.
A la anterior decisión llegó el juez de instancia toda vez que el Departamento de Córdoba fue quien incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción moratoria, ya que esteRadicado 23001333300120210038201 3
no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado legalmente (Ley 1071 de 2006), y porque extemporáneamente el Departamento de Córdoba le envió la resolución de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., es decir el día 28 de diciembre de 2020 cuando ya se había superado el plazo de los 70 días.
Analizadas las actuaciones anteriores, respecto de la responsabilidad del pago de la sanci ón mora se tiene que esta se incurrió en vigencia de lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, es decir que p or su
mora se tiene que esta se incurrió en vigencia de lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, es decir que p or su incumplimiento únicamente quien debe responder es el Departamento de Córdoba con sus propios recursos.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada Departamento de Córdoba , respecto de lo decidido en sentencia de primera instancia e inconforme con la responsabilidad recaída en ella interpuso recurso de apelación considerando por una parte; la indebida determinación de la fecha de presentación de la petición de cesantías por parte del peticionario, y por otra parte; que el Departamento de Córdoba actuó de forma diligente y acorde con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, que en consecuencia no generó sanción mora alguna.
El apelante respecto de la indebida fijación de fecha de presentación de la petición de cesantías sostiene q ue el A quo tomó como fecha de radicación el día 17 de junio del año 2020, descartando de plano la fecha concreta y expresa que indica la Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020, es decir el día 21 de septiembre de 2020 mediante radicado 2021-CES044710.
Expresa el apelante que la fecha real de presentación de solicitud de cesantías es aquella donde conste la totalidad de la documentación requerida, pues así lo contempla el parágrafo del articulo 4 de la Ley 1071 de 2006, es decir que, una vez aportados los documentos y requisitos pendientes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero del artículo.
del articulo 4 de la Ley 1071 de 2006, es decir que, una vez aportados los documentos y requisitos pendientes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero del artículo.
Manifiesta que lo anterior se evidencia con los anexos del expediente de la solicitud de cesantías, en donde si bien la fecha que acredita el actor en su demanda es el 17 de junio de 2020 mediante correo electrónico, la realidad es que no aportó los documentos correspondientes para el trámite de la solicitud, porque se adjuntan documentos posteriores a la supuesta fecha de la solicitud, como lo es el extracto de intereses de cesantías que data 05/09/2020, el formato único para la expedición de certifi cado de salario y formato único para la expedición de certificado de historia de fecha 09/09/2020.
Afirma el apelante que una vez el actor completó la documentación la secretaria de Educación Departamental procedió a incorporar la solicitud en la plataforma OnBase.
Por lo anterior el apelante considera que el juez de primera instancia no realizó un estudio frente a la circunstancia aludida, sino que dio por probada la fecha que alude el demandante, sin tener en cuenta la existencia del acto admini strativo que no ha sido debatido en sus extremos temporales.
De igual forma advierte el apelante que, si bien el Departamento de Córdoba pudo haber incurrido en mora, los días referenciados en la sentencia no serían los correctos, teniendo en cuenta la determinación de la fecha de presentación de la solicitud incompleta.
Para finalizar el apelante solicita, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del CPACA,
cuenta la determinación de la fecha de presentación de la solicitud incompleta.
Para finalizar el apelante solicita, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del CPACA, que se revoque la sentencia de fecha 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en especial lo relativo a la orden de pagoRadicado 23001333300120210038201 4
de sanción moratoria a cargo de la Gobernación de Córdoba, y en su l ugar se modifique la decisión conforme a los cálculos realizados en la presente apelación.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte demandante, para ello se deberá identificar la fecha a tener en cuenta como petición de cesantías por la parte demandante.
moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte demandante, para ello se deberá identificar la fecha a tener en cuenta como petición de cesantías por la parte demandante.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto admi nistrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018
sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:Radicado 23001333300120210038201 5
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resol ución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesa ntías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cum plidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
para el cómputo del término de pago 10 días, después de cum plidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin
notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) laRadicado 23001333300120210038201 6
obligación legal de que las entidades territoriales asu man con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la
cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de recon ocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo condena al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a 83 días a que tiene derecho el señor José Gabriel Martínez Márquez causadas desde el día después del vencimiento del plazo legal esto es (1/10/2020), hasta el día antes en que se puso a disposición los dineros en entidad bancaria, esto es (4/2/2021), la decisión se tomó una vez se evidenció que la entidad territorial fue quien incurrió en retardo en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías , y porque extemporáneamente envió la resolución de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., es decir la entidad territorial superó el término legal de los 70 días, y por tanto es la responsable por el pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Sobre esa decisión , el condenado Departamento de Córdoba a través de su apoderado interpuso recurso de apelación alegando que, el juez de instancia tomó como fecha de
Sobre esa decisión , el condenado Departamento de Córdoba a través de su apoderado interpuso recurso de apelación alegando que, el juez de instancia tomó como fecha de presentación de la solicitud de cesantías el 17 de junio de 2020, siendo la correcta la que se indica de forma expresa en la Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020 que reconoce el pago de cesantías, es decir el día 21 de septiembre de 2020 mediante radicado 2021-CES-044710, lo cual se encuentra soportado en que posterior a la petición se expidieron documentos como extracto de intereses de cesantías y certificado de salario.
La Sala precisa que el accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
I. El 17 de junio de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales , mediante correo electrónico a la dirección
secretaria.educacion@cordoba.gov.co2.
II. El 12 de noviembre de 2020 se expidió la Resolución No. 0026873 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordenó remitir
II. El 12 de noviembre de 2020 se expidió la Resolución No. 0026873 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A.
2 PDF N° 03Pruebas (pag. 8) y PDF No. 21Contestacion (Pag 26)C01-Expediente digital 3 PDF No. 03Pruebas (pag. 1-2)C01-Expediente digitalRadicado 23001333300120210038201 7
III. Mediante comprobante de consignación Banco BBVA 4 se deja constancia que se puso a disposición del demandante las cesantías en fecha 5 de febrero de 2021.
IV. De acuerdo con el historial del proceso estados ONBASE5/ se acredita que se radicó la solicitud de cesantías ante el ente territorial el 21-09-2020.
V. Mediante hoja de revisión s e encuentra acreditado que en fecha 28 -12-2020 se recibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte de
FIDUPREVISORA.6
VI. En fecha 17-05-2021 la parte demandante mediante apoderado solicit ó el pago de la sanción moratoria, radicado número COR2021ER0136037
Visto lo anterior, tenemos que, tal como lo expresa la parte apelante, en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en el correo electrónico aportado como pruebas junto con la demanda (pdf No.03C01) y con el expediente administrativo allegado por el Secretario de Educación del
instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en el correo electrónico aportado como pruebas junto con la demanda (pdf No.03C01) y con el expediente administrativo allegado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba (pdf No. 21 -C01), esto es 17 de junio de 2020, y no se dio valor probatorio a la fecha de radicación 21 -09-2020, anotada en el histórico del proceso estados ONBASE (pdf No. 21 -C01), bajo el número 2020 -CES-044710, prueba aportada por la parte demandada en el expediente administrativo.
En este punto, al encontrarnos frente a dos fechas de radicación de solicitud de cesantías por la parte demandante, conforme al dicho de la parte recurrente, procede la Sala a dilucidar cuál de las dos se debe tener en cuenta para la causación de la sanción mora definida en primera instancia, veamos:
El recurrente afirma, que la fecha a tener en cuenta para el cálculo de la sanción mora es la contenida en la Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020 que reconoce el pago de cesantías, es decir el día 21 de septiembre de 2020, bajo el radicado 2021-CES-044710, lo cual se encuentra soportado en que posterior a la petición se expidieron documentos como extracto de intereses de cesantías y certificado de salario , por lo tanto, una vez el actor completó la documentación la Secretaria de Educación Departamental procedió a incorporar la solicitud en la plataforma OnBase.
Lo anterior, nos lleva a lo señalado en la normativa sobre la sanción mora por pago tardío de
completó la documentación la Secretaria de Educación Departamental procedió a incorporar la solicitud en la plataforma OnBase.
Lo anterior, nos lleva a lo señalado en la normativa sobre la sanción mora por pago tardío de cesantías, expresamente a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 respecto que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos y/o requisitos pendientes y, que una vez subsanado lo anterior, la solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes . Sobre esto se puede concluir entonces que no se puede dar trámite a una solicitud incompleta, sino, una vez se hayan efectuado todas las anotaciones pertinente s y la petición reúna los requisitos en su integridad, que sería el caso alegado por el Departamento de Córdoba en el recurso impetrado.
Sin embargo, la entidad recurrente no acreditó con el material probatorio allegado al expediente que en efecto se hubiese devuelto la solicitud al demandante para su respectiva subsanación, pues, el hecho de aportar unos certificados y extractos de cesantías con fecha posterior a la solicitud remitida al correo electrónico no da cuenta a esta Corporación de que se haya efectuado una subsanación respecto de la petición inicial.
4 PDF No.03Pruebas(pag.4)C01-Expediente digital 5PDF No. 21Contestación (pag. 27)C01-Expediente digital 6 PDF N° 21Contestación (Pag 36)C01-Expediente digital
4 PDF No.03Pruebas(pag.4)C01-Expediente digital 5PDF No. 21Contestación (pag. 27)C01-Expediente digital 6 PDF N° 21Contestación (Pag 36)C01-Expediente digital 7 PDF N° 03Pruebas(Pag 15)C01-Expediente digital.Radicado 23001333300120210038201 8
Por lo dicho, se colige que la fecha a tener en cuenta como solicitud de cesantías parciales por la parte demandante es la contenida en el correo electrónico remitido a la Secretaría de Educación Departamental (secretaria.educacion@cordoba.gov.co), 17 de junio de 2020, es entonces a partir de esta fecha cuando se debe empezar a contar los 15 días hábiles que tiene el ente territorial para expedir el acto administrativo.
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
La Sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previ stos en la Ley 244 de 1995,
La Sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previ stos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 1º de octubre de 2020 hasta el 4 de febrero de 20 21 (fecha anterior al pago correspondiente) , es decir, la demandada incurrió en mora de 127 días y no de 83 días.
No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso s egundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la com petencia del fallador de segunda instancia.
Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró:
“Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objet
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