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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00408-01-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00408-01-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210040801

Demandante: Petrona Isabel Villadiego Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y Municipio de Sahagún Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes. Decreto de pruebas.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del Oficio nro. 20210172224951, del 02 de septiembre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas por el año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

oportuna de sus cesantías anualizadas por el año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de la actora y la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses de cesantías, respecto del año 2020. Esto, con los justes de valor a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El 12 de julio de 2021, la actora, en calidad de docente nacionalizada al servicio del ente territorial certificado en educación demandado, radicó ante el Fomag solicitud de reconocimiento de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de la actora y el pago de los intereses de cesantías respecto de la vigencia 2020, en tanto estos últimos fueron pagados al docente el 31 de marzo de 2021; petición que fue negada mediante Oficio nro. 20210172224951, del 02 de septiembre de 2021.

Como normas violadas , se extrae de la demanda que son los : artículos 53 de la Constitución; 1.°, 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990 ; y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de la violación , se extrae del difuso escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque vulnera las normas en que debía fundarse y además

1955 de 2019.

Como concepto de la violación , se extrae del difuso escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque vulnera las normas en que debía fundarse y además incurre en falsa motivación, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia

1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00408-01 2

actual y el principio de favorabilidad, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción moratoria por no consignación de cesantías, por el hecho de tener un régimen especial, como ocurrió con el caso de la aplicabilidad de la sanción por pago tardío de cesantías -que la actora asemeja a la reclamada por consignación tardía de cesantías y el pago tardío de los intereses de cesantías -, pues, en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar de forma análoga a l os docentes las normas fijadas para todos los servidores públicos, cuando le sea más beneficiosa.

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, a través de su administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes no tuvo en cuenta que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al Fomag, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados.

que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al Fomag, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados.

Así, señaló que , a diferencia del régimen general de cesantías de la Ley 50 de 1990 , el empleador de los docentes que son los respectivos entes territoriales certificados en educación no consigna los recursos al fondo, sino que ese giro lo efectúa directamente el Ministerio de Hacienda de conformidad con el Sistema General de Participación. Puntualizó que, una particularidad del F omag es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido lo que existe es un giro anticipado, más no una consignación en la vigencia siguiente, descartando inmediatamente la sanción de mora por consignación extemporánea.

El Municipio de Sahagún3, también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el ente territorial no está obligado a pagar a la parte actora lo que reclama, por la básica razón de que no realiza operativamente la consignación de cesantías que reclama. Sin perjuicio de ello, señala que el régimen que rige a los docentes es especial y por ello no le aplica lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de

dispuesto en la Ley 50 de 1990.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 22 de marzo de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a la entidad territorial Departamento de Córdoba en cada uno de los procesos referenciados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por la Nación – Ministerio de Educac ión – FOMAG, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, dentro de los siguientes procesos.

[A continuación, se relacionan 11 procesos -entre ellos el presente-, respecto de los cuales se dictó la sentencia en audiencia conjunta]

(…)

En sustento de ello, advirtió que el fondo que administra las cesantías de los docentes es el Fomag, el cual tiene un régimen especial en el que no se le asignó la obligación de crear

2 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00408-01 3

cuentas individuales, por el contrario, los recursos del Fomag son girados de forma global,

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00408-01 3

cuentas individuales, por el contrario, los recursos del Fomag son girados de forma global, provenientes del SGP.

Así, sostuvo que es imposible operativamente que haya una consignación de cesantías al Fomag, pues, el dinero está disponible en la cuenta especial y lo que sucede antes del 15 de febrero de cada año no es la consignación sino la liquidación de la prestación a favor de cada docente. Por esta razón, para que opere la sanción moratoria pretendid a, la parte demandante debía probar que para el 15 de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el Fondo, para lo cual, d ebía agotar el trámite administrativo previsto para tal fin, es decir, la solicitud ante Fiduprevisora solicitando el retiro del saldo de cesantías.

Por último, sobre la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías, consideró que estos se pagaron dentro del plazo que establece el Acuerdo nro. 39 de 1998, pues, ello ocurrió el 31 de marzo de 2021.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en que la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo excluyó de la aplicación de dicho régimen general a las

estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo excluyó de la aplicación de dicho régimen general a las fuerzas armadas y a la policía. Siendo así, aseveró que la carga de la prueba para demostrar la consignación oportuna de las cesantías y el pago de los intereses sobre las mismas está a cargo de las entidades demandadas y en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, lo que no ocurrió en el caso concreto pues considera que el Fomag no acreditó haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas se pagaron solo hasta marzo del mismo año, de modo que en cuanto a este último concepto se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 52 de 1975.

De otro lado, solicita la aplicación de la sanción debatida tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, esto en virtud de los principios extra y ultra petita y de economía procesal, que rigen en materia laboral, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurí dico que ya está zanjado en esta discusión.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, se advierte que está pendiente

II. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, se advierte que está pendiente por decidir un recurso de apelación contra la decisión de negar un os medios de prueba solicitados por la actora, el cual se interpuso en la misma diligencia en la que se dictó sentencia de primera instancia en el presente asunto , por lo que, de conformidad con el artículo 323 del CGP 7, en este mismo proveído se decidirá sobre la procedencia de la s pruebas pedidas por la demandante.

5 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00408-01 4

Sobre el particular, se precisa que el proceso fue remitido a esta Corporación para decidir los recursos de apelación que la demandante presentó contra el auto que negó la práctica de pruebas y contra la sentencia; providencias que fueron dictadas en audiencia inicial del

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Sobre el particular, se precisa que el proceso fue remitido a esta Corporación para decidir los recursos de apelación que la demandante presentó contra el auto que negó la práctica de pruebas y contra la sentencia; providencias que fueron dictadas en audiencia inicial del 22 de marzo de 2023 8. Al efecto, se efectuó un único reparto, pese a tratarse d e dos recursos -uno contra el auto que negó pruebas y otro contra la sentencia -, por lo que en esta oportunidad, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se decidirá la apelación del auto que negó el decreto pruebas solicitadas por la actora, previo a que la Sala efectúe las consideraciones acerca de la sentencia apelada.

Precisado lo anterior, el despacho sustanciador advierte que los medios de prueba que solicitó la demandante en su escrito de demanda, respecto del cual el A quo negó su decreto, consistió en:

SOLICITUD PRUEBA: Muy respetuosamente, de Usted Señor Juez, solicito oficie o exhorte en el Auto Admisorio de la Presente Pretensión al Fomag – Fiduprevisora S.A, para que aporte o haga llegar al proceso la Fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo enunciaron el valor consignado c on ocasión a los intereses generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de Marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora 9.

enunciaron el valor consignado c on ocasión a los intereses generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de Marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora 9.

La negativa de dicha s pruebas tuvo sustento en que resultaba innecesaria, toda vez que «obran en el proceso prue bas suficientes para tomar una decisión de fondo , como es la manera como se presupuestan y giran las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG»10.

Contra esa decisión, la demandante interpuso en estrado judicial recurso de reposición y, en subsidio de apelación, señalando que el no decreto de las pruebas conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, pues, el acto demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, en tanto que no se aportó el certificado y/o constancia de pago de los intereses de las cesantías y de consignación de las cesantías per se, siendo que es la entidad la que se encuentra en una posición dominante respecto de los docentes, que les exige aportar la documentación que se encuentra en su poder. Añadió que los docentes han tenido inconvenientes técnicos para acceder a documentos que están a la disposición en la web11.

El A quo mantuvo su decisión y por ello concedió el recurso de apelación que es objeto de decisión en esta providencia.

Al respecto, se considera que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, remite en lo referido al régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, es

al régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, en cuanto al rechazo de los medios de prueba, cua ndo quieran que estas resulten notoriamente impertinentes, sean inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles.

Pues bien, para esta judicatura, fue acertada la negativa en cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se certifique la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020, teniendo en cuenta que de quien se predica consignación al Fomag, claramente, expone que no ha efectuado consignación, porque considera que conforme el

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (Se destaca). (…) 8 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 07 (pág. 10) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 Audiencia inicial min: 22:50 a 23:27. Cuaderno de primera instancia (expediente digital).

11 Audiencia inicial min: 25:50 a 59:37. Cuaderno de primera instancia (expediente digital).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00408-01 5

funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, pues, no existen cuentas individuales de los docentes, sino que el Ministerio de Educación Nacional, gira los recursos directamente al Fomag, de acuerdo al reporte que realizan las Secretarías de Educación.

De otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria elevada con el fin de que se certifique la fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020 , se advierte que la propia parte demandante sostuvo en su demanda que ese concepto fue pagado el día 31 de marzo de 2021, de modo que el objeto de la prueba era constatar su dicho , a efectos de demostrar que el pago fue efectuado con posterioridad al 31 de e nero de 2021 y en esa medida le asist iría el derecho al pago de la indemnización por el retardo de los intereses de cesantías . Siendo así, ese medio de prueba también se torna innecesario, pues, para efectos de decidir si los docentes afiliados al Fomag -como es el caso de la aquí demandantetienen derecho o no a la referida indemnización, no se requiere de ningún medio de prueba, pues, ese debate quedó circunscrito a un asunto de puro derecho, luego de lo analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S22023, del 11 de octubre de 2023 (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar), adicional a lo cual, en la sentencia de primera instancia el A quo dio por cierta la fecha informada por la parte

2023, del 11 de octubre de 2023 (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar), adicional a lo cual, en la sentencia de primera instancia el A quo dio por cierta la fecha informada por la parte demandante en su escrito de demanda, lo que conduce a reafirmar la inutilidad de la prueba.

En consecuencia, se debe mantener la decisión del A quo de negar los referidos medios de prueba. Así, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si el demandante, como docente afiliado al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en especial, en el caso, respecto de la cesantía correspondiente al año 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de ces antías, señalada en la Ley 52 de 1975.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes

indemnización por pago tardío de los intereses de ces antías, señalada en la Ley 52 de 1975.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) el régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos

El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadore s cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 12; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos

12 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00408-01 6

y municipios mediante el Decreto 2767 de 194513. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.

Dicho régimen de cesantías, conocido como el sist ema tradicional, es aquel en que la

cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.

Dicho régimen de cesantías, conocido como el sist ema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1.° del Decreto 2767 de 1945, 1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.14

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196715, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen

trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en los siguientes términos:

Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no p odrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:

Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente

13 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 14 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquier a de las ramas del Poder Público, hállense o no

Municipio. 14 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquier a de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el prom edio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ord inaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 15 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones

(…) (Se destaca). 15 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-00408-01 7

a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus emplead os y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entr e la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

Constituyéndose así un régimen anualizado de ce santías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

Seguidamente, la Ley 344 de 199616 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de

Seguidamente, la Ley 344 de 199616 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:

Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se

fond

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