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TA COR - 23001-33-33-001-2021-00429-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2021-00429-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, cinco (5) de noviembre del año 2024

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00429-01

Demandante: Yira Inés Escobar Rivero

Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG, Fiduprevisora S.A y

Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: modifica sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - MineducaciónFOMAG, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en l a Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad, descontando 10 días debido a que se renunció a la ejecutoria del

contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad, descontando 10 días debido a que se renunció a la ejecutoria del acto administrativo, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 3 de abril de 2018

Expedición del acto de reconocimiento: 14 de septiembre de 2018

Pago efectivo: 31 de octubre de 2018

Días de mora reclamados: 119

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 12 de diciembre de 2018

  1. Contestación de la demanda.

2.1 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Fiduprevisora S.A: No contestó la demanda.

2.3 Departamento de Córdoba: No contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 9 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió accediendo a las pretensiones de la demanda al concluir que la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-000429-01. 2

incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-000429-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

31 de mayo de 2018 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

17 de septiembre de 2018 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

18 de septiembre de 2018 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

24 de octubre de 2018 Días de mora causados 36 días

  1. El recurso de apelación.

4.1 Parte demandante: Solicita revocar la sentencia parcialmente. Argumentando que en la sentencia apelada no se le dio valor probatorio al desprendible denominado “Comprobante de recibido el expediente”, indicando que era el único documento que usaba el FOMAG como constancia de haber recibido los documentos requeridos , que el mismo no ha tenido tacha alguna por parte de la demandada y que además al revisar el mismo se evidencia que firma ese desprendible el señor Reimir Nieto que es el mismo quien tiene su firma en el sello que certifica la notificación de la resolución N. 2667 del 14 de septiembre de 2018. Por último, expresa que la veracidad de ese documento se comprueba con el selló de primera copia del Líder del FPSM. En consecuencia, solicita que se le de valor y se tenga como fecha de solicitud el día 3 de abril de 2018.

de 2018. Por último, expresa que la veracidad de ese documento se comprueba con el selló de primera copia del Líder del FPSM. En consecuencia, solicita que se le de valor y se tenga como fecha de solicitud el día 3 de abril de 2018.

Por otra parte, alega que al momento de la notificación de la resolución que reconocimiento las cesantías, se realiz ó renuncia expresa de los términos de ejecutoria, por lo que el despacho de primera instancia debió tomar la hipótesis de acto escrito y no la de acto escrito extemporáneo y por lo tanto solo debió contabilizarse 60 días hábiles que corresponde a 15 días pa ra emitir la resolución y 45 días para realizar el pago , dando así 113 días de mora.

4.2 NaciónMineducaciónFOMAG: La entidad demandada solicita revocar la sentencia. Argumenta que el Juzgador de primera instancia se equivoca al momento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente, toda vez que en primera medida la parte demandante manifiesta en los hechos de la demanda que la cesantía fue cancelada en fecha cierta, pero lo cierto es que existe un margen de diferencia de pago de la cesantía tal y como se evidencia en el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A aportado en la etapa de alegatos de conclusión.

De igual forma, señala que ajustar la sanción moratoria tomando como base el Índice de Precios al Consumidor implicaría la indexación de la sanción por mora, la cual se encuentra proscrita conforme la sentencia de unificación.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024.

proscrita conforme la sentencia de unificación.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-000429-01. 3

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿En el presente asunto se encuentra demostrado que a la demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del ac to administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En es e sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-000429-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala

sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

Posteriormente, el 1° de junio de 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 942 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del

Posteriormente, el 1° de junio de 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 942 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el cual el artículo 2.4.4.2.3.2.28 sobre la sanción mora dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma pro porcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.”

d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-000429-01. 5

En ese orden, la apoderada de la parte demandante alega en el recurso presentado que se le debe dar valor probatorio al documento denominad o comprobante de recibido 2 que da cuenta que la fecha de radicación de las cesantías de la demandante fue el 3 de abril de 2018.

Al respecto, se tiene que obra dentro del expediente documento denominado desprendible a través del cual se pretende acredit ar la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales el día 3 de abril de 2018 como se observa:

Sobre ello, la Sala precisa que revisado el mismo, se advierte que este no brinda certeza de la entidad que expidió el mismo, tampoco tiene un sello de recibido de la entidad demandada y la firma de la persona que recibe no es legible, razón por la cual, la Sala no le dará valor probatorio a dicho documento. Es de resaltar que dicha tesis ya ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de córdoba en providencias similares en la que se discute el valor probatorio de dicho desprendible 3. Por lo tanto, debe tomarse como fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la establecida en la Resolución de reconocimiento

por el Tribunal Administrativo de córdoba en providencias similares en la que se discute el valor probatorio de dicho desprendible 3. Por lo tanto, debe tomarse como fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la establecida en la Resolución de reconocimiento No. 2667 del 14 de septiembre de 2018, esto es el 31 de mayo de 2018.

En virtud de lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora toria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 31 de mayo de 20184 Fecha de reconocimiento de las cesantías 14 de septiembre de 20185 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 20 de septiembre de 20186 Fecha de pago 25 de octubre de 20187

Al respecto, el apoderado de la parte demandada en su recurso argumenta que existe un margen de diferencia en la fecha de pago de las cesantías, como se evidencia en el certificado de pago expedido por la fiduprevisora, el cual afirma fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión; la Sala precisa que en lo atinente la fecha de pago de las cesantías obra dentro del expediente comprobante bancario del BBVA 8 de fecha 31 de octubre de 2018 que da cuenta que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante

2 Ver archivo denominado 03Pruebas20210042900.pdf folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Véase el proceso identificado con radicado 23001333300520230017301 4 Archivo 03Pruebas folio 3 del cuaderno de primera instancia

2 Ver archivo denominado 03Pruebas20210042900.pdf folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Véase el proceso identificado con radicado 23001333300520230017301 4 Archivo 03Pruebas folio 3 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 03Pruebas folio 3 a 4 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 03Pruebas folio 5 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 03Pruebas folio 8 del cuaderno de primera instancia 8 Ver archivo 03Pruebas20210042900.pdf folio 8 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-000429-01. 6

a partir del día 25 de octubre de 2018, documento que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Aunado a ello, revisado el exped iente, se advierte que no obra certificado de la Fiduprevisora referente a la fecha de pago de las cesantías aportado en la etapa de alegatos ni dentro del expediente, amen que las oportunidades probatorias están estipuladas dentro del artículo 212 del CPA CA, dentro de las cuales no se encuentra la etapa de alegatos de conclusión. En virtud de lo anterior, se tendrá como fecha de pago de las cesantías el día 25 de octubre de 2018.

De otra parte, la apoderada de la parte actora en su recurso manifiesta que en el presente caso se debe aplicar la séptima hipótesis de la sentencia de unificación, en virtud que renunció a los términos de ejecutoria 9 al momento de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, y en consecuenc ia se debían contabilizarse 60 días

renunció a los términos de ejecutoria 9 al momento de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, y en consecuenc ia se debían contabilizarse 60 días hábiles desde la fecha de solicitud de las cesantías, que corresponde a 15 días para emitir el acto y 45 días para realizar el pago . Sobre ello, l a Sala precisa que pese a que la demandante al momento de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías renunció a los términos de ejecutoria, para ese momento ya habían pasado 70 días hábiles desde la fecha de solicitud de las cesantías, por lo que se evidencia que dicho acto fue emitido de manera extemporánea, es decir que la sanción moratoria se encuadra en la segunda hipótesis jurisprudencial correspondiente a acto escrito extemporáneo, en la que la sanción mora corre 70 días posteriores a la petición. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 31 de mayo de 2018 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 25 de junio de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 10 de julio de 2018 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 14 de septiembre de 2018

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora de 40 días desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 24 de octubre de

14 de septiembre de 2018

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora de 40 días desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

Ahora, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(17282018).

En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , referente a los días de mora, precisando que la mora ocurrió desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 24 de octu bre de 2018, esto es, por 40 días.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas.

9 Ver archivo 02Pruebas folio 5 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas.

9 Ver archivo 02Pruebas folio 5 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2021-000429-01. 7

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

“TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria por el término de 40 días, a que tiene derecho la señora Yira Inés Escobar Rivero, la cual deberá ser liquidada con base en asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de septiembre de 2018, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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