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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00017-01-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00017-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120220001701

Demandante(s): Jorge Alberto Rojas Palencia Demandado(s): NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial . Factor salarial. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 28 de octubre de 2022 , por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se inaplique por inconstitucional e ilegal la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1.° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.

Que se dec lare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. DESAJMOR 18-55 del 23 de enero de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones

Que se dec lare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. DESAJMOR 18-55 del 23 de enero de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Y del acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución nro. DESAJMOR 18 -55 del 23 de enero de 2018, con el que se negó la solicitud del derecho requerido.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales desde el 18 de marzo de 2016 y hasta el 29 de febrero de 2020 , incluyendo la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió ser reconocido, con la correspondiente indexación.

Finalmente, pide que se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El actor laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020.

En virtud ello, el 11 de diciembre de 2017, solicitó a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, para que se inaplicara la expresión contenida en el Decreto 0383 de 2013, y como consecuencia se le reliquidaran sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial devengados durante la vigencia de la relación laboral.

1 PDF 10 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

judicial como factor salarial devengados durante la vigencia de la relación laboral.

1 PDF 10 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00017-01

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Mediante Resolución nro. DESAJMOR 18 -55 del 23 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, resolvió negar la solicitud del actor. Ante su negativa, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por la Resolución nro. DESAJMOR 18 -2070 del 3 de septiembre de 2018, sin que hasta la fecha se haya resuelto.

Como normas violadas , invocó los artículos 13, y 53, de la Constitución Política de Colombia; 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 0383 de 2013. En el concepto de la violación, el demandante adujo que los actos administrativos acusados vulneraron los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en tanto desconocieron sus derechos sociales y la aplicación de los principios constitucionales que deben regir las actuaciones de la administración. Señaló que las decisiones se fundamentaron en normas que, aunque regulan el derecho reclamado, fueron incorrectamente aplicadas e interpretadas, transgrediendo garantías fundamentales, en especial el derecho a la igualdad , al no reconocer la bonificación judicial como factor salarial, pese a existir precedentes favorables en casos similares.

Sostuvo que el artículo 53 de la Constitución establece principios como la igualdad y la

especial el derecho a la igualdad , al no reconocer la bonificación judicial como factor salarial, pese a existir precedentes favorables en casos similares.

Sostuvo que el artículo 53 de la Constitución establece principios como la igualdad y la aplicación de la condición más favorable al trabajador, los cuales fueron desconocidos por la coexistencia de dos regímenes salariales en la Rama Judicial. Argumentó que el Decreto 0382 de 2013, aunque pretendía corregir dicha desigualdad mediante la bonificación judicial, no representó una nivelación real, ya que no se incluyó como factor para la liquidación de prestaciones sociales desde enero de 2013.

Finalmente, indicó que la administración tenía conocimiento de la jurisprudencia vigente antes de expedir los actos acusados, lo que se evidencia en múltipl es fallos judiciales que han ordenado la reliquidación de prestaciones sociales a favor de otros funcionarios. Por lo anterior, concluyó que las motivaciones de los actos acusados carecen de legalidad, pues desconocen la jurisprudencia aplicable y vulneran derechos fundamentales del demandante.

b) Contestación de la demanda2

La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Al efecto, manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno

el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plas mado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.

Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Ju dicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito

2 PDF 14 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00017-01

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Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00017-01

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Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepc iones «inexistencia del demandado», y «prescripción trienal».

c) La sentencia apelada3

El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 28 de octubre de 2022, en la cual decidió:

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR18-0055 del 23 de enero de 2018 mediante el cual se negó al señor Jorge Alberto Rojas Palencia el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto Ficto o presunto surgido frente a la resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución ante dicha.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al señor Jorge Alberto Rojas Palencia, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 18 de marzo de 2016 -fecha d e vinculación, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su

sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 18 de marzo de 2016 -fecha d e vinculación, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

(...)

El juzgador de primera instancia arguyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones social es, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, señaló que el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación

En ese sentido, señaló que el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, consideró que los actos administrativos demandados y los Decretos nro. 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión «no constituye factor salarial» deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario.

En virtud de lo anterior, aclaró que en relación con la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, el Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de

3 PDF 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00017-01

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2001, a su juicio, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter partes, aplicables solo al caso concreto.

Finalmente, inaplicó por inconstitucional la frase «y constituirá únicamente factor salarial

sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter partes, aplicables solo al caso concreto.

Finalmente, inaplicó por inconstitucional la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en ra zón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

d) El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido en el proveído de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderada, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de

2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.

Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo

Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión de la demandante implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competen te, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.

Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de marzo de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

mediante auto del 28 de marzo de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

4 PDF 27 C01. 5 PDF 08 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00017-01

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b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá anali zarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas

tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Ram Judicial

De la bonificación judicial

En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para:  Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-.  Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.

En virtud de esa atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.

Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial9, con

Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en aquella.

En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remun eración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando am bas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 2.°.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00017-01

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Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados

de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar co n sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” , le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscal ía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscal ía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la

Fiscalía General de la Nación:

ACUERDAN

1.- Reconocer el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992,

montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:

10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341 -acuerdo-con-rama-judicial-para-nivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00017-01

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ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá

mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variac ión proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certifi cado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobier no Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente a nterior reajustado con la variación del Índice

correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente a nterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

En los antecedentes de la señalada norma, se tuvo como soporte el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual se convino el reconocimiento de una nivelación en la remuneración, en estricta observancia de los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992.

A pesar del espíritu normativo que inspiró la bonificación judicia

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