TA COR - 23001-33-33-001-2022-00046-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00046-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120220004601
Demandante: Alfredo Luis Martínez Barón Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 22 de marzo de 202 4, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el 4 de noviembre de 2021, que negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción
moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 credo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de la misma forma se le asignó como competencia el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
El demandante tiene la calidad de docente y labora en el municipio de San Bernardo del Viento, por lo cual, el 9 de octubre de 2020, solicitó a la Nación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías , las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 002690, del 12 de noviembre de 2020 y pagadas el día 13 de mayo de 2021 por fuera de los 70 días hábiles que establece la ley para su pago.
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los 70 días hábiles que establece la ley para su pago.
1 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 2
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación, menciona el demandante que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio ha sufrido demoras significativas, llegando en ocasiones a 4 o 5 años, a diferencia de otros servidores públicos, cuyos pagos se re alizan dentro de los 30 días tras la solicitud. Para abordar esta situación, se promulgaron la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que establecen plazos específicos: 15 días para el reconocimiento y 45 días para el pago tras la expedición del acto administrativo. A pesar de esto, el Fondo Prestacional Del Magisterio ha incumplido estos plazos, lo que genera sanciones equivalentes a un día de salario del docente por cada día de retraso,
la expedición del acto administrativo. A pesar de esto, el Fondo Prestacional Del Magisterio ha incumplido estos plazos, lo que genera sanciones equivalentes a un día de salario del docente por cada día de retraso, después de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, s egún el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esta ley amplió el plazo para interponer recursos de cinco a diez días. Por lo tanto, el término actual para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días, lo que fundamenta la demanda en este sentido. b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer del sustento fáctico y legal.
Acto seguido fundamentó su de fensa en la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, donde a su entendimiento se evidencia que no le es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar las condenas que se desprendan del pago tardío de las cesantías de los docentes.
Además, señaló que, en el caso en cuestión, se trata de una sanción moratoria que se generó durante el año 2020, lo cual escapa de la posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En este punto, propuso varias excepciones donde destaca la falta de integración del litisconsorcio necesario, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.
El Departamento de Córdoba3 también se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en especial a la declaratoria de nulidad
El Departamento de Córdoba3 también se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en especial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante. Ello, toda vez que el Departamento de Córdoba no es la entidad que está obligada a reconocer y pagar la sanción solicitada por el apoderado del demandante.
Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.
Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el caso en
2 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 3
concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tend iente a demostrar que el retardo
Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 3
concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tend iente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.
Cerró sus argumentos proponiendo varias excepciones entre las que destaca la falta de legitimación en la causa por pasiva material frente al Departamento de Córdoba, y la genérica.
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, en la cual decidió:
[…] CUARTO. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada el 4 de noviembre de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociale s del Magisterio y el Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia: QUINTO: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 106 días, a los cuales tiene derecho Alfredo Luis Martínez Barón. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de enero del año 2021, sin que sea procedente la indexación de dicha suma, conforme lo indicado en la sentencia de unificación previamente citada.
SEXTO: Ordenar al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean
mes de enero del año 2021, sin que sea procedente la indexación de dicha suma, conforme lo indicado en la sentencia de unificación previamente citada.
SEXTO: Ordenar al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 13 de mayo de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
[…]
A esos efectos sostuvo que, conforme los antecedentes y revisadas las particularidades del caso, encontró que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria solicitada. Lo anterior a raíz de las siguientes premisas.
El demandante solicitó ante el Departamento de Córdoba/Ministerio de Educación -Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 9 de octubre de 2020, a su vez la entidad territorial dio respuesta a la reclamación profiriendo el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 002690 del 12 de noviembre de 2020.
Por su parte, Fomag recibió, por parte del ente territorial, el reporte del acto administrativo el día 29 de abril de 2021, y las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 13 de mayo del mismo año.
El 4 de noviembre de 2021, la parte demandante radicó petición de reconocimiento de la
el día 29 de abril de 2021, y las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 13 de mayo del mismo año.
El 4 de noviembre de 2021, la parte demandante radicó petición de reconocimiento de la sanción mora contenida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, ante la Nación-Fomag, en donde el Departamento de Córdoba respondió de forma negativa al transcurrir tres meses contados desde la presentación de la petición, sin haberse notificado decisión que la resolviera.
De anterior contexto, y teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo que estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la hipótesis a utilizar es la de «acto escrito extemporáneo» donde la sanción mora corre a partir de los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud.
Fecha de solicitud de Vencimiento del término para expedir el acto Vencimiento del término de ejecutoria (10 Vencimiento del término para pago de la Día de pago
4 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 4
reconocimiento de cesantías administrativo (15 días)
días) cesantía (45 días)
9/10/2020 3/11/2020 10/11/2020 26/01/2021 13/05/2021
de cesantías administrativo (15 días)
días) cesantía (45 días)
9/10/2020 3/11/2020 10/11/2020 26/01/2021 13/05/2021
En ese orden de ideas, el término legal de los 70 días se cumplió el 2 6 de enero de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria el día siguiente, es decir, desde el 2 7 de enero de 2021, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 12 de mayo de 2021, lo que arrojó un total de 106 días de mora a los cuales tiene derecho la parte demandante.
Dicho lo anterior, está acreditado que el Fomag puso a disposición el pago de las cesantías de la docente demandante en término, dentro del espacio temporal indicado en la normatividad que rige el tema en estudio previamente citado. Por tanto, solo le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria a la entidad territorial Departamento de Córdoba.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba no compartió la decisión de primera instancia, dado que, si la parte demandante no estaba de acuerdo con el contenido del acto administrativo que reconoció sus cesantías, debió interponer los recursos pertinentes p or considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que presentó al momento de realizar dicha solicitud. Sin embargo, no lo hizo y guardó silencio, dejando en firme el acto administrativo. Además, para el caso en concreto, con relación a las pruebas que reposan en el expediente
documentación no coincidía con la que presentó al momento de realizar dicha solicitud. Sin embargo, no lo hizo y guardó silencio, dejando en firme el acto administrativo. Además, para el caso en concreto, con relación a las pruebas que reposan en el expediente y los hechos narr ados en la demanda, se concluye que al Departamento de Córdoba le asiste una responsabilidad parcial, pues el actor está realizando una mala contabilización de los términos e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 12 de julio de 202 46. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5 PDF nro. 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 5
b) Problema jurídico
Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 5
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquell a que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del
que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir
7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ape lante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 6
del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora
dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso
tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legisla dor estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentari o y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción m oratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00046-01 7
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la
pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Foma g efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin tr abajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inc onstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos
esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 176 9 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 20 06, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 200 6 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docen
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