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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00072-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00072-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: NELSON ENRIQUE BENEDETTI SALABARRIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE

LORICA Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990 – REGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTEINDEMNIZACIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE INTERESES A LAS

CESANTÍAS

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones1.

I. A N T E C E D E N T E S

a. Pretensiones: Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de septiembre de 2021 , mediante el cual s e niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna

oficio sin número de fecha 29 de septiembre de 2021 , mediante el cual s e niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debía realizarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo, y hasta que se acredite tal pago en la cuenta individual del docente. Así mismo, se pretende la nulidad del acto, en cuanto a la negativa al derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en atención a lo dispuesto en el art ículo 1 de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ente territorial , pagar de manera solidaria a la actora, la sanción moratoria deprecada, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se demuestre el pago, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Así como el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, intereses que fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; así como sean condenadas a l reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar conforme el IPC, interés moratorios a partir del día siguientes a la fecha de la ejecutoria de la

como sean condenadas a l reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar conforme el IPC, interés moratorios a partir del día siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; y que sean condenadas en costas.

b. Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: Se afirma que, al laborar la parte actora como docente en centros educativos estatales, al igual que todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero del año 2021 y que el auxilio de cesantías sea cancelado hasta el 15 de febrero de

2021. Que el Ministerio de Educación Nacional y el ente territorial, no procedieron a consignar las cesantías e intereses a las cesantías del periodo 2020, ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -como cuenta especial de la Nación-, superando ambos

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00072-01 2

términos legales, motivo por el cual arguye tiene derecho a que se le reconozca las indemnizaciones deprecadas.

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términos legales, motivo por el cual arguye tiene derecho a que se le reconozca las indemnizaciones deprecadas.

Se indica que el 24 de septiembre de 2021, se presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indemnización a las que se viene haciendo referencia, petición que fue resuelta por conducto del acto demandado de manera negativa.

c. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación. De otro lado, se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Carta, Ley 91 de 1989 artículo 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998 artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, se observa a manera de síntesis, que la parte actora hace mención i) al desarrollo jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la sanción moratoria reclamada, citando entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 exp. 0833-16 (C.P. Sandra Lisseth Ibarra), y la sentencia SU -098 de 2018, que dejó sin efectos la providencia dictada por el Consejo de Estado mencionada con anterioridad; así como trajo a colación el fallo de reemplazo dictado por el Consejo de Estado por orden de tutela el 24 de enero de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente, en las cuales se da aplicación

colación el fallo de reemplazo dictado por el Consejo de Estado por orden de tutela el 24 de enero de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente, en las cuales se da aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dentro del régimen de cesantías de los docentes, bajo el principio de favorabilidad que rige en materia laboral. ii) Realiza un análisis sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos docentes; iii) y por otro lado, cuestiona el actuar del Fomag, sosteniendo que aquél al igual que la Fiduciaria La Previsora deberían ser las primeras en recla mar los recursos que corresponden a la actora, e iniciar todas las acciones legales coercitivas para recaudar los mismos, más no defender la postura de las demás entidades demandadas, las cuales afirma “son deudoras del Fomag”, y que insisten en la improcedencia de la mentada sanción moratoria.

En ese orden, se encuentra que se alega la nulidad del acto acusado, por desconocimiento de la normativa invocada como vulnerada, así como de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Puntualizó que se tenía una inadecuada costumbre que, en el mes de junio o julio, era que se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados al pago de las cesantías parciales que los docentes iban solicitando, más, sin embargo, nunca se cumplía con la consignación al Fomag a fecha de 15 de febrero de cada anualidad, a fin de que dichos recursos estuvieran a disposición de aquéllos. Tal situación

más, sin embargo, nunca se cumplía con la consignación al Fomag a fecha de 15 de febrero de cada anualidad, a fin de que dichos recursos estuvieran a disposición de aquéllos. Tal situación fue objeto de control judicial, siendo declarada ilegal por par te del Consejo de Estado 2, en el medio de control de nulidad simple adelantado contra el inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.

Se arguye que las accionadas están obligadas a realizar la consignación de las cesantías de todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente a 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no lo solicite. Y no cumplir con lo anterior, como lo ha decantado la jurisprudencia, da lugar al reconocimiento de la res pectiva sanción moratoria. Seguidamente se refirió a la creación el FOMAG con la Ley 91 de 1989, y con él un nuevo régimen de cesantías para los docentes vinculados a partir de 1990, cuya liquidación debe ser anualizada; que luego, nace a la vida jurídica la Ley 344 de 1996, con la que se dispuso que la liquidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que supone también la aplicación de los plazos legales para la consignación de las cesantías al Fomag y el p ago de los intereses de estas; lo anterior, al margen del giro de los recursos en determinado periodo por parte del Ministerio de Hacienda.

Citando la Ley 1955 de 2019, manifestó que la obligación de liquidación y consignación de las

recursos en determinado periodo por parte del Ministerio de Hacienda.

Citando la Ley 1955 de 2019, manifestó que la obligación de liquidación y consignación de las cesantías anualizadas al fondo dentro de los plazos dispuestos en la Ley 50 de 1990, resulta ser una obligación solidaria entre el Ministerio de Educación y la entidad territorial certificada. Y concluye entonces que está demostrado en el expediente, que solo fueron consignado s a la cuenta de la docente, los intereses a las cesantías del año 2020, y en todo caso de manera extemporánea; lo cual causa de manera independiente una sanción por mora, también reclamada con esta demanda.

d. Contestaciones de la demanda.

2 Expediente con radicado 110010325000201600099200 – sentencia de 24 de octubre de 2019.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00072-01 3

El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, como argumentos generales, sostuvo i) que la demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes, en tanto hace referencia a apartes normativos inexiste ntes, concretamente en el hecho tercero indica que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la Ley 91 de 1981, y que a partir de la entrada en vigencia de aquella, las entidades territoriales, en parecer del actor, deben pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en cuenta individual del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que fueron causadas; lo cual según afirma el apoderado de la entidad, no está reseñado en la

cesantías en cuenta individual del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que fueron causadas; lo cual según afirma el apoderado de la entidad, no está reseñado en la norma invocada. ii) Que las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes del Fomag, pues, con la demanda se solicita se tramite el pago de intereses bajo la normativa aplicable a trabajadores particulares, siendo que el régimen de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1981 articulo 15 y el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fomag, es más favorable. iii) Se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto que no se configuró. Iv) Aduce una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes del Fomag.

En cuanto a las pretensiones propuestas, se opuso a estas; pues, la ley 50 de 1990 no le es aplicable al magisterio; y las cesantías e intereses a estas, se tramitaron conforme la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 039 de 1998. Desarrolló unas consideraciones normativas y jurisprudenciales, relativas a las generalidades del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías a partir de la Ley 91 de 1989; que respecto al pago de cesantías el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las mismas; y que a dicho fondo se deben afiliar todos los docentes.

Seguidamente, se refirió a la diferencia existente entre el Fomag, los fondos privados de

y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las mismas; y que a dicho fondo se deben afiliar todos los docentes.

Seguidamente, se refirió a la diferencia existente entre el Fomag, los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, y las fuentes de financiación de los distintos regímenes de cesantías. Advirtiéndose que el primero maneja un fondo común -unidad de caja y a este se afilian exclusivamente los docentes; mientras que, en los otros dos, se manejan cuentas individuales por afiliado, y se afilian trabajadores particulares vinculados a través de contrato.

Dejó por sentado además, la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas de afiliados al Fomag, en razón a la naturaleza y estructura de este último, y precisó que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestad os y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Y planteó las siguientes conclusiones:

“1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente di spuesto para su administración. 2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se

de caja expresamente di spuesto para su administración. 2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG. 4. Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. 5. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.”

De otro lado, se refirió también al proceso de afiliación al fondo, así como al régimen de intereses a las cesantías, regulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y Acuerdo 039 de 1998. Propuso las excepciones de “ineptitud de demanda por falta de requisitos formales” ante la presunta inexistencia de acto ficto demandado; “inexistencia de obligación”, por cuanto aduce una imposibilidad de cumplimiento, dado que se pretende la consignación de cesantías en cuentas individuales de docentes, lo cual no fue previsto para estos últimos. Propuso como excepciones

inexistencia de acto ficto demandado; “inexistencia de obligación”, por cuanto aduce una imposibilidad de cumplimiento, dado que se pretende la consignación de cesantías en cuentas individuales de docentes, lo cual no fue previsto para estos últimos. Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” e “inexistencia de la obligación”.

3 Archivo 13 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00072-01 4

Por su parte, el Municipio de Lorica4, contestó la demanda de manera extemporánea.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 21 de junio de 20235, declarando probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” propuesta por el FOMAG, procediendo a negar las pretensiones de la demanda.

Así, luego de traer a colación el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, señaló que los docentes afiliados al Fomag, no disponen de una cuenta individual para el giro o consignación de sus cesantías anualizadas, ya que en este régimen de cesantías el Fomag percibe la totalidad de los recursos disponibles para asumir el pago de las cesantías e intereses a las mismas, conforme las respectivas apropiaciones realizadas por la Nación en cada vigencia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el Ministerio de Hacienda hacia el Ministerio de Educación Nacional y con los cuales el Fomag

realizadas por la Nación en cada vigencia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el Ministerio de Hacienda hacia el Ministerio de Educación Nacional y con los cuales el Fomag procede a cancelar las cesantías e intereses sobre las cesantías.

Indica que los recursos a favor del Fondo de Prestaciones son apropiados de manera anual y global para la totalidad de los docentes afiliados al Fomag, mediante traslados mensuales conforme al Programa Anual de Caja. Por consiguiente, debe entenderse que no existen pagos a favor de un docente en específico y singularizado, sino del pasivo de todas las Secretarías de Educación con miras a cubrir, igualmente, la totalidad de las prestaciones del personal docente a su cargo.

Sostiene que, ante la inexistencia de cuentas individuales para el pago de cesantías docentes anualizadas, lo que resta es verificar si en los asuntos objeto de estudio, existió algún retardo en el giro de esos recursos que conlleve a concluir que el dinero no estuvo disponible a la fecha límite que establece la norma, es decir, quince (15) de febrero de la siguiente anualidad. Por lo que se resolvió de manera negativa, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo explicado, el cronograma de pagos se surte de manera puntual mediante la trasferencia global de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fomag.

Agrega que para que opere la sanción moratoria pretendida, la parte demandante debía probar que para el quince (15) de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el Fondo, para lo cual, insiste, debía agotar el trámite administrativo previsto

transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el Fondo, para lo cual, insiste, debía agotar el trámite administrativo previsto para tal fi n, es decir, la solicitud ante Fiduprevisora solicitando el retiro del saldo de cesantías destinado a cubrir la destinación legal específica

Con relación a la pretensión de reconocimiento de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, manifiesta que, según las pruebas aportadas, el pago de los intereses a las cesantías fue realizado el día treinta y uno (31) de marzo de 2021, es decir, de forma oportuna y en cumplimiento de la norma citada, razón por la que la pretensión no está llamada a prosperar.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, solicitando la revocatoria de esta, insistiendo que con la misma se contrarían las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99 si es aplicable a los docentes.

Sostiene entonces que la decisión del a quo desarrolló temas específicos, entre otros, relacionados con 1. Acuerdo 39 de 1998; 2. el régimen especial de cesantías docentes y la competencia para el reconocimiento de tal prestación; 3. falta de pruebas; 4. Concluyendo que las demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones y 5. los

las demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones y 5. los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones.

4 Archivo 12 ContestacionDemanda expediente digital 5 Archivo 12 expediente digital 6 Archivo 18 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00072-01 5

En punto al citado Acuerdo 39 de 1998, invocó la parte recurrente la excepción de inconstitucionalidad, solicitando la ina plicación de dicho acuerdo concretamente respecto a los plazos para el pago de los intereses de las cesantías, alegando que no existe justificación constitucional para que a los docentes no se les pague dichos intereses antes del 31 de enero de cada anualidad; siendo que la forma de cuantificar tales intereses, se encuentra en desventaja frente la que se realiza para los demás empleados públicos. Se destacan una serie de inconvenientes en torno al trámite de las cesantías, entre esto, la limitación de la ra dicación de solicitudes en tal sentido; y en general cuestiona la falta de disponibilidad de los recursos conforme lo establece la ley para los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías anualizadas; lo que tampoco permite la liquidación y pago de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975 “porque es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la

dispuesto en la Ley 52 de 1975 “porque es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad demandada directamente induce a una conducta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y que devienen del legislador primario.”

A reglón seguido, explica que el hecho que a los docentes les aplique un régimen especial, no exonera a las entidades nomin adoras de consignar las cesantías en el Fomag, lo que afirma conlleva a un fondo desfinanciado, con déficit y que por tanto acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de la prestación social contrariando la Carta. A continuación, indicó que es la Nación – Ministerio de Educación la obligada a girar los recursos al Fomag. Que el incumplimiento de los términos de ley, conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento; sosteniendo entonces, que en el caso concreto los recursos no fueron girados, sino que lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no s u giro efectivo, siendo que al actor le era descontado de su nómina, mes a mes, la parte que le correspondía con destino al Fomag.

En punto al tópico de pruebas, sostuvo que con la demanda se solicitó decreto de pruebas, que el juez consideró innecesario; pero que en todo caso, a juicio del recurrente si lo eran, afirmando que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas documentales; sugiriendo entonces, que el juez debió hacer uso de las facultades

que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas documentales; sugiriendo entonces, que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas; y que en todo caso, tales pruebas solicitadas oportunamente deben ser decretadas en esta instancia.

Posteriormente, refirió la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia cuestionada, y que se sintetizan en que i) “en el régimen docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Minister io de Educación)”, argumentando que es tan clara la obligación de la Nación de consignar dichos recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes de la fecha mencionada.

Otras premisas erróneas de la sentencia, según el recurso son ii) “existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”; iii) “inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”; iv) “inexistencia de un criterio unificado del Consejo de Estado”, cuando según afirma, se expidió la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 en el proceso con radicado 08001 23 33 000 2013 00666 01 (0833-16), citando en este punto otras providencias del Alto Tribunal. V) “imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector

(0833-16), citando en este punto otras providencias del Alto Tribunal. V) “imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de cesantías.” Y vi) “que la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes”, exponiendo que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, la cual se solicita sea aplicada, se compone también de la indemnización que reza la Ley 52 de 1975, como así se dispuso en el artículo 3 del Decreto reglamentario 1176 de 1991, y agrega que, el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, ya que la manera en que la Fiduprevisora SA, administra los recursos del FOMAG no tiene nada que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al fondo por parte de la demandada el 15 de febrero de 2021.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 19 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00072-01 6

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la parte demandante, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta o extemporánea consignación del auxilio de cesantías del año 2020 . Y por otra parte, deberá determinarse, si además tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.

A fin de dar respuesta al c itado problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Premisa normativa y jurisprudencial respecto al régimen de cesantías en general, así como respecto al régimen de cesantías docente y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial

Es importante destacar, que esta Sala de Decisión ya ha proferido decisiones en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, por lo que, se traerán apartes del marco normativo y jurisprudencial vertido en dichas oportunidades 7, así como se sustentará en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado8, especialmente en la reciente sentencia de unificación sobre la materia.

5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general

a. Respecto al auxilio de cesantías se tiene que la Ley 6 de 1945 dispuso en el artículo 17, que

la materia.

5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general

a. Respecto al auxilio de cesantías se tiene que la Ley 6 de 1945 dispuso en el artículo 17, que se reconocería a los empleados y obreros nacionales de carácter permanentes, entre otras, dicha prestación; luego con el Decreto 2767 de 1967 (artículo 1), se extendió el mentado auxilio y las demás prestaciones co ntempladas en la Ley 6 de 1945, a todos los empleados de los departamento, intendencias, comisarias y municipios. Más adelante, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, modificaron las disposiciones sobre cesantías. Dicho régimen, en atención a sus características era de carácter retroactivo, dado que para efectos de liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo laborado y el último salario devengado.

b. Después se creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el Decreto 3118 de 1998, en uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 9; inicialmente como un establecimiento público vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financier o del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Se dispuso, que al FNA se debía liquidar y entregar las cesantías de empleados públicos y trabadores oficiales de las superintendencias, establecimientos públicos, ministerios, departamentos administrativos, y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional; exceptuando a los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, así como

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