TA COR - 23001-33-33-001-2022-00098-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00098-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120220009801
Demandante RODRIGO RAMÓN CALDERÓN CASTAÑO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y
OTRO Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – LEY 1955
DE 2019 Decisión CONFIRMA
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1. La parte actora aduce que, el día 29 de mayo de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 3543 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.
2.1.3. El pago se produjo el 2 de febrero de 2018.
2.1.4. Comenta que, el día 8 de noviembre de 2018 presentó petición de reconocimiento de
la cesantía solicitada.
2.1.3. El pago se produjo el 2 de febrero de 2018.
2.1.4. Comenta que, el día 8 de noviembre de 2018 presentó petición de reconocimiento de sanción mora. El día 10 de mayo de 2021 se hizo efectivo un pago parcial de sanción moratoria por un valor de $ 9.399.969.
2.1.5. Finalmente, informa que el día 5 de marzo de 2021 volvió a presentar petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual no se le dio respuesta de fondo.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220009801
Demandante: Rodrigo Ramón Calderón Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
2.2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo con respecto a la petición presentada el día 8 de noviembre de 2018, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.
2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: Artículo 4 de la Ley 153 de 1887, artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículos 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1160 de 1947, artículo 89 de 1848 de 1969, artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990 y el numeral 3° del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
del Decreto 2563 de 1990 y el numeral 3° del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, se resolvió declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag. En consecuencia, declaró la terminación del proceso.
El a quo se refirió a l os Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En concreto señaló:
«(…) De cara al requisito relacionado con la fecha de la reclamación de las cesantías, fue presentada por el actor el día 29 de mayo de 2015. No obstante, la decisión administrativa al respecto fue expedida por fuera del término de leyResolución No. 3543 de 24 de noviembre de 2017-; situación que lleva indefectiblemente que se apliquen los setenta (70) días señalados por la jurisprudencia, desde la presentación de la mencionada solicitud, para tener certeza del momento de la exigibilidad del pago de esa prestación y por ende, el nacimiento del derecho a la sanción moratoria, términos que llegan al 14 de septiembre de 2015.
Así pues, es a partir de ese preciso momento en que se da aplicación a lo dispuesto por la
nacimiento del derecho a la sanción moratoria, términos que llegan al 14 de septiembre de 2015.
Así pues, es a partir de ese preciso momento en que se da aplicación a lo dispuesto por la ley, para el conteo de los tres (3) años, los cuales culminan el 14 de septiembre de 2018, interregno en el que la parte interesada podía haber solicitado su derecho a la sanción moratoria, interrumpiendo así el término prescriptivo, hasta por otros tres (3) años, no obstante, la reclamación se presentó el 08 de noviembre de 2018, fecha en la cual ya había operado la prescripción.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220009801
Demandante: Rodrigo Ramón Calderón Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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Ahora bien, la parte demandante alega en el escrito de alegatos de conclusión que en el presente asunto y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la sanción moratoria es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías y se debe aplicar una prescripción parcial y descontar del número de días a reconocer por sanción moratoria 69 días (30 de agosto de 2018 al 08 de noviembre de 2018), no obstante, dicho argumento no está llamado a prosperar como quiera que existe una posición pacifica de la jurisprudencia en torno a la aplicación del artículo 151 del Código laboral en los casos de sanción moratoria, puesto que al devenir de derechos laborales
no obstante, dicho argumento no está llamado a prosperar como quiera que existe una posición pacifica de la jurisprudencia en torno a la aplicación del artículo 151 del Código laboral en los casos de sanción moratoria, puesto que al devenir de derechos laborales tienen un término prescriptivo que se cuenta desde cuando se hizo exigible el derecho y que se interrumpe sólo por un lapso igual, de ninguna manera sería posible contabilizar dicho término de forma parcial y realizar descuento alguno, sino que su aplicación se realiza conforme lo anunció la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada anteriormente.
En consecuencia, de lo anterior, corresponde dar aplicación al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y declarar probada la ocurrencia del fenómeno de la prescripción excepción que fue propuesta por la parte demandada; y en cumplimiento del inciso tercero del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declarar la terminación del proceso.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día 23 de octubre de 20232, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Arguye que como los derechos laborales prescriben a los 3 años, disponía hasta el 31 de agosto de 2018 para presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción la cual fue realizada el 8 de noviembre de 2018. No obstante, la sanción moratoria tiene un carácter periódico y su prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la s cesantías sean pagadas, por tanto, se debe descontar del número de días a reconocer por
periódico y su prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la s cesantías sean pagadas, por tanto, se debe descontar del número de días a reconocer por sanción moratoria 69 días, esto desde la fecha en que se hizo exigible la sanción -31 de agosto de 2018 - hasta la fecha en que se radicó la solicitud de la cesantía parcial -8 de noviembre de 2018-.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2 Ver archivos 20RecursoApelacion202200098.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220009801
Demandante: Rodrigo Ramón Calderón Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora.
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CO-SC5780-99 6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora.
En caso negativo, determinar si es procedente condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora.
6.3. Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra
cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 4 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220009801
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 29 de mayo de 20155 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 23 de junio de 2015 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 8 de julio de 2015 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 14 de septiembre de 2015
5 Ver a folio 2 del archivo 03Pruebas202200098.pdf fecha tomada de la Resolución 35343 del 24 de noviembre de 2017. término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria
55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220009801
Demandante: Rodrigo Ramón Calderón Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 15 de septiembre de 2015 Fecha de prescripción (3 años desde la exigibilidad) 15 de septiembre de 2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de cesantías. 25 de enero de 20186
El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre e n mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Dentro del asunto, se configuró la sanción moratoria a partir del 15 de septiembre de 2015, por lo que el actor tenía hasta el 15 de septiembre de 2018 para realizar su reclamación,
reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Dentro del asunto, se configuró la sanción moratoria a partir del 15 de septiembre de 2015, por lo que el actor tenía hasta el 15 de septiembre de 2018 para realizar su reclamación, empero, la petición fue elevada el 8 de noviembre de 20187. Era necesario que el actor interpusiera la petición a más tardar el 15 de septiembre de 2018 para interrumpir el fenómeno prescriptivo del derecho por un lapso igual de 3 años en virtud del artículo 151 del CPTSS.
En ese orden, el actor presentó la reclamación administrativa dejando transcurrir un término de 3 años y 23 días después de que el empleador incurriera en mora, es decir, para dicho momento ya se había configurado la prescripción de la sanción moratoria con respecto de la solicitud de cesantías presentada el 29 de mayo de 2015.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, el fenómeno de prescripción operó el 15 de septiembre de 2018 y el actor realizó la reclamación el 8 de noviembre de 2018.
6.3. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la demanda no carecía de evidente fundamento legal.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en
que la demanda no carecía de evidente fundamento legal.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
6 Ver a folio 7 del archivo 03Pruebas202200098.pdf comprobante de pago expedido por el Banco BBVA . de fecha 2 de febrero de 2018. 7 Ver folio 13 del archivo 03Pruebas202200098.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220009801
Demandante: Rodrigo Ramón Calderón Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUATRO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: