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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00232-01-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00232-01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120220023201

Demandante JOSÉ DE LAS MERCEDES MORA MADERA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

Decisión CONFIRMA

1. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Relata el actor que solicitó a la demandada el día 3 de abril de 2018, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3254 del 1 de noviembre de 2018 y pagadas el 11 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad al término de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías. Los días 1 y 15 de febrero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a las entidades demandadas.

las cesantías. Los días 1 y 15 de febrero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a las entidades demandadas.

El día 30 marzo de 2021 recibió como pago de la sanción moratoria un total de $7.890.557, cifra que no corresponde al valor total que por ese concepto le corresponde al demandante, por lo que se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago total de la sanción mora el día 21 de diciembre de 2021 , obteniendo como respuesta el Oficio No. 20221070393661 del 15 febrero de 2022, el cual niegan el derecho al reconocimiento, liquidación y pago total de la sanción moratoria.

En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20221070393661 del 15 de febrero de 2022, en cuanto niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, se declare que la demandante tiene

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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CO-SC5780-99 derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la

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CO-SC5780-99 derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por c ada día de retardo, contando desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 14 a 1 9 del archivo 02Demanda202200232.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 60 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada de fecha 5 de marzo de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del departamento de Córdoba frente a la petición presentada por el actor el día 15 de febrero de 2022, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . También, se declaró la nulidad del Oficio No. 20221070393661 del 15 de febrero de 2022,

de 2022, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . También, se declaró la nulidad del Oficio No. 20221070393661 del 15 de febrero de 2022, emitido por la Fiduprevisora S.A.

En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 204 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento de causarse la mora (18 de julio de 2018), teniendo en cuenta el descuento por los pagos realizados por dicho concepto.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

« Sea lo primero advertir que, si bien es cierto que, en el acto administrativo N° 3254 del 01 de noviembre de 2018, se refleja que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías fue el 23 de agosto de 2018 ; no es cierto que dicha información sea correcta, pues la demandante, mediante la certificación expedida por el Ente Territorial el 12 de mayo de 2022, logró acreditar que, la solicitud fue presentada el 03 de abril de 2018, y no en la data que refleja el acto administrativo correspondiente; t an es así que, del expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba en su contestación, figura el formato de recibido

refleja el acto administrativo correspondiente; t an es así que, del expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba en su contestación, figura el formato de recibido de la solicitud.

Determinado entonces que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 03 de abril de 2018, y la de expedición del acto administrativo el 01 de noviembre de mismo año, es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporáneo), conforme la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo , debido a que la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, incurrió en la conducta que da lugar a laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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CO-SC5780-99 aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no realizó el pago correspondiente, dentro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006), y más aún, teniendo en cuenta que la Resolución de reconocimiento de la prest ación, fue enviada a la Fiduprevisora S.A., por parte del ente territorial, dentro del término que le correspondía.

En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 03 de abril de 2018 , los setenta (70) días llegan al 17 de julio de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día

En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 03 de abril de 2018 , los setenta (70) días llegan al 17 de julio de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 18 de julio de 2018 , hasta el día antes del pago de las cesantías a la actora; es decir, el 07 de febrero de 2019 , haciendo la aclaración que, la fecha de pago que aquí se toma, no corresponde al día en que la demandante realizó el cobro; sino el día se pusieron a disposición los dineros respectivos en la cuenta b ancaria, que según la certificación correspondiente, fue el 08 de febrero de 2019.

De ello, tenemos que hubo un retardo de 204 días, a los cuales tiene derecho la demandante, para el pago de sanción moratoria.

Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo del Departamento de C órdoba, frente a la petición del 15 de febrero de 2021, en la que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20221070393661 expedido por la Fiduprevisora S.A. el 15 de febrero de 2022.

En consecuencia, se condenará a la Nación – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG, a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 204 días a que tiene derecho el Señor José de las Mercedes Mora Madera , la cual deberá liquidarse con base

FOMAG, a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 204 días a que tiene derecho el Señor José de las Mercedes Mora Madera , la cual deberá liquidarse con base a la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de Julio de 2018.

Ahora bien, como quiera que el FOMAG acreditó haber realizado un al actor, por concepto de sanción moratoria, por valor de $7.890.557, es necesario hacer la operación matemática, respecto al monto que le corresponde pagar por sanción moratoria, así:

  • Asignación básica mensual julio 2018: $3.757.408 • Asignación básica diaria: $125.246 (resulta de dividir asignación básica, entre

30)

Entonces, $125.246 x 204 días de mora = $25.550.184, menos $7.890.557 ya pagados a la demandante por sanción moratoria = $17.659.627

Así las cosas, corresponde al FOMAG, pagar un valor de DIECISIETE MILLONES

SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS

($17.659.627)

(…)»

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 5 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La entidad recurrente manifiesta que difiere de la decisión adoptada por el a quo por cuanto

marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La entidad recurrente manifiesta que difiere de la decisión adoptada por el a quo por cuanto el pago de las cesantías fue efectuado el 30 de agosto de 2018 por lo que en realidad seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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CO-SC5780-99 causaron 64 días de mora. Además, se realizó un pago vía administrativa por concepto de sanción moratoria el día 19 de marzo de 2021, tal y como se observa a continuación:

De esta manera , indica que la mora causada con ocasión al pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 3254 del 1 de noviembre de 2018, se encuentra paga desde el pasado 19 de marzo de 2021.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 21 de octubre del 202 4, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora.

Igualmente, es necesario establecer si está acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa.

6.3. Análisis del caso concreto

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición

prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en

de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 3 de abril de 20184 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 24 de abril de 2015 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA) 9 de mayo de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 17 de julio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la

9 de mayo de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 17 de julio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 18 de julio de 2018 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora 8 de febrero de 20195

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó el 3 de abril de 2018 ante las entidades demandada el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 3254 del 1 de noviembre de 2018, la cual reposa a folios 3 y 4 del archivo 04Pruebas202200232.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 8 de febrero de 2019, esto conforme lo visto a folio 24 del archivo 12ContestacionFomag202200232.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 23 de mayo de 2023, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $10.820.923, por concepto de pago de cesantías.

El apoderado de la demandada alega en el recurso de apelación que , el pago de las cesantías se generó el pasado 30 de agosto de 2018, por ende, la mora causada por pago extemporáneo fue de 64 días. Así mismo, el a quo desconoce el pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 3254 del 1

extemporáneo fue de 64 días. Así mismo, el a quo desconoce el pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 3254 del 1 de noviembre de 2018, el cual fue efectuado el pasado 19 de marzo de 2021.

Ahora, se advierte que, tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como la parte actora manifiestan que fue efectuado un pago parcial por concepto de sanción moratoria y, para acreditar tal afirmación, se allegó con la contestación de la demanda certificado emitido por la Fiduprevisora S.A. del 23 de mayo de 20236, el cual hace constar que el docente tuvo a su disposición el día 19 de marzo de 2021 la suma de $7.890.557. Dicha documental fue tenida en cuenta por el a quo.

4 Ver archivo 09Anexo.pdf del expediente. 5 Ver a folio 24 del archivo 12ContestacionFomag202200232.pdfdel expediente digital, certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 23 de mayo de 2023, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $10.820.923, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 8 de febrero de 2019. 6 Ver a folio 22 del archivo 12ContestacionFomag202200232.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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Al realizar el cálculo tomando los datos que reposan en el dossier procesal, se tiene que la

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Al realizar el cálculo tomando los datos que reposan en el dossier procesal, se tiene que la asignación básica del demandante correspondía a $3.757.4087, cantidad que dividido entre los 30 días del mes da un resultado $ 125.246, correspondiente al valor de un día de servicios del docente, el cual a su vez al ser multiplicado por 204 arroja un producto de $25.550.184. Si a este último valor se le descuenta lo pagado vía administrativa arroja un resultado de $17.659.627, cifra que concuerda con la indicada por el a quo en el fallo de primera instancia como la suma que está pendiente de pagarse.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

La sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244

La sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 18 de julio de 2018 hasta al 7 de febrero de 2019, es decir, la demandada incurrió en mora de 205 días y no de 204 días.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 8, sobre ese principio señaló:

“La regla constitucional que proscribe la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confr ontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”

finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”

De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad con el artículo 31

7 Ver a folio 6 del archivo 04Pruebas202200232.pdf del expediente. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

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CO-SC5780-99 de la C.P. en armonía con el artículo 328 9 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelante único.

Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.

Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

6.4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 11 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

9ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

9ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al

2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220023201

10

CO-SC5780-99

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y C

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