TA COR - 23001-33-33-001-2022-00243-01-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00243-01-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00243-01
Ejecutante: Borix Amaury Sierra Portillo y Otros
Ejecutado: Municipio de Puerto Libertador
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 9 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
- Demanda.
1.1 pretensiones.
Se solicita se libre mandamiento de pago en favor de los señores Borix Amaury Sierra Portillo, Héctor Manuel Arrieta Hoyos, Samith Manuel Acosta Peres, Rafael Garces Pastrana, Jairo Quintero Martínez, José del Carmen Páez Sánchez y Silvio Saul Sáez Carvajal por los va lores de las acreencias contractuales reconocidas a través de la Resolución No. 683 de 13 de diciembre de 2011 y que se generaron de acuerdo con el vínculo que había existido entre los demandantes y el municipio . Asimismo, sobre los intereses moratorios sobre el capital adeudado.
1.2 Hechos.
Sostiene que la Resolución 683 de 13 de diciembre de 2011 por la que se reconocieron
intereses moratorios sobre el capital adeudado.
1.2 Hechos.
Sostiene que la Resolución 683 de 13 de diciembre de 2011 por la que se reconocieron acreencias contractuales quedó en firme el 19 de diciembre de esa anualidad, por no haber recurso alguno en su contra, hecho que se prueba con la constancia de firmeza suscrita por la autoridad competente.
Por otra parte, manifiesta que para el computo de la prescripción del título ejecutivo, debe tenerse en cuenta que el 05 de febrero de 2008, el municipio de Puerto Libertador suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, por lo que los procesos ejecutivos se suspendieron. El acuerdo de reestructuración de pasivos estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2019, cuando la entidad lo dio por terminado, tras certificarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no habí a acreencias pendientes de pago, por lo que el término de prescripción del título ejecutivo se reactiva desde el 27 de diciembre de 2019.
- Decisión de primera instancia.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 9 de octubre de 2023 negó el mandamiento de pago, argumentando que al revisar la Resolución No. 683 de diciembre 13 de 2011, aportada como título base de ejecución, advierte que no cumple con la exigencia de contar con la constancia de ejecutoria , pues si bien se allegó una certificación que hace constar que es la primera copia del original y que presta mérito ejecutivo, en ella está ausente la constancia de su ejecutoria, por lo que no se puede
cumple con la exigencia de contar con la constancia de ejecutoria , pues si bien se allegó una certificación que hace constar que es la primera copia del original y que presta mérito ejecutivo, en ella está ausente la constancia de su ejecutoria, por lo que no se puede sustentar la ejecución que se demanda al carecer uno de los requisitos que la ley precisa.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00243-01. 2
Como también brilla por su ausencia la constancia de la notificación de ese acto administrativo a cada uno de los ejecutantes, por lo que no existe asomo de ce rteza de la ejecutoria de dicha decisión administrativa.
- El recurso de apelación.
La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior de decisión, argumentando que se desconoce por el A quo que la Resolución No. 683 de 13 de diciembre de 2011, al ser un verdadero acto administrativo contiene la voluntad del ente territorial de reconocer una obligación clara, expresa y exigible , por lo que sus beneficiarios no hicieron otra gestión de obtener documentos adicionales como el exigido por el juez y que resulta contrario al principio de legalidad y a la presunción de buena fe. Asimismo, sostiene que no se necesita un documento para determinar que el acto presta mérito ejecutivo y de exigirse se estaría ante un exceso ritual manifiesto, imponiendo una carga a los asociados.
Además, señala que se desconoce que el mismo municipio está manifestando en acto anexo a la resolución ejecutada, que presta mérito ejecutivo y que, si bien se echa de menos la constancia de notificación, no se tiene en cuenta que los demandantes se entienden
Además, señala que se desconoce que el mismo municipio está manifestando en acto anexo a la resolución ejecutada, que presta mérito ejecutivo y que, si bien se echa de menos la constancia de notificación, no se tiene en cuenta que los demandantes se entienden notificados por conducta concluyente.
Concluye que es cierto que la administración no expidió un documento de constancia de ejecución, pero si es cierto, que el 22 de diciembre de 2011, nueve (9) días después, emitió el acto que dice es la primera copia del Acto Administrativo Resolución N°.683 del 13 de diciembre de 2011, es la versión original de la que reposa en los archivos de la Alcaldía del Municipio de Puerto Libertador, y como tanto, Presta Mérito Ejecutivo. Y afirma que cualquier leve error que la administración hubiere cometido en las formalidades del título ejecutivo, no afecta el derecho sustancial de los administrados.
- Concesión del recurso.
El Juzgado Décimo Administrativo de Montería resolvió no reponer el auto del 9 de octubre de 2023 mediante providencia del 31 de octubre de 2023 y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
b) Problema jurídico.
Antes de resolver sobre el fondo del asunto, corresponde a este Despacho determinar si el
proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
b) Problema jurídico.
Antes de resolver sobre el fondo del asunto, corresponde a este Despacho determinar si el recurso interpuesto contra el auto del 9 de octubre de 2023 se presentó dentro del término previsto en la ley para ejercerlo.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el primer problema jurídico fijado, se procederá a abordar el siguiente aspecto: i) oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la providencia que niega el mandamiento de pago.
- oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la providencia que niega el mandamiento de pago.
El artículo 243 del CPACA y el artículo 438 del C.G.P. señalan que contra el auto que niegue el mandamiento de pago procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerseMedio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00243-01. 3
dentro de los 3 días siguientes a su notificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 del CPACA y 322 del C.G.P.
En concordancia con lo anterior, atendiendo a que d e conformidad con lo previsto en el artículo 295 del C.G.P. la notificación del auto que niega el mandamiento de pago se realiza por estado, el recurso de apelación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la desfijación del mismo.
Sobre la forma en cómo debe entenderse la notificación por estado con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
desfijación del mismo.
Sobre la forma en cómo debe entenderse la notificación por estado con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto), consideró lo siguiente:
“Notificación por estado de autos
El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación e n estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarl os por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un me nsaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado 1.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
Así, para efectos de contabilizar los plazos procesales concedidos en autos notificados mediante estado, se debe partir del día hábil siguiente a la desfijación del estado.
d) Solución del caso.
Revisado el expediente, se encuentra que el auto del 9 de octubre de 2023 se notificó por estado el 10 de octubre de 2023, por tanto, atendiendo a la normatividad antes expuesta, los 3 días con los que contaba el interesado para recurrir dicha providencia iban del 11 al 13 de octubre de 2023.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante como subsidiario del de reposición se presentó a través de correo electrónico allegado el 18 de octubre de 2023 a las 14:31 horas, esto es, por fuera del término de 3 días previsto para recurrir la decisión, por lo que el A quo debió negar la concesión del recurso.
En consecuencia, al encontrarse qu e el recurso de apelación es extemporáneo se rechazará y se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
1 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00243-01. 4
RESUELVE:
1 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00243-01. 4
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de octubre de 2023 , proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx