TA COR - 23001-33-33-001-2022-00253-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00253-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120220025301
Demandante: Yesenia Morrillo Pombo Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba
Tema(s): Sanción moratoria. Ley 244 de 1995.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo y posterior nulidad por la no respuesta a la petición de reliquidación de la sanción moratoria elevada el día 10 de mayo de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM-Fiduprevisora, a que pague sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setentaiunavo (71) día hábil después de presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setentaiunavo (71) día hábil después de presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexada s, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Con ocasión de su labor como docente, el 30 de agosto de 2019, peticionó a la Nación– Ministerio de Educación Nacional –Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 004280 del 23 de octubre de 2019 y canceladas el día 30 de octubre de 2020.
No obstante, alegando tener derecho a la sanción moratoria, el 17 de diciembre de 2020 presentó un derecho de petición ante la Fiduprevisora solicitando su reconocimiento y pago. Posteriormente, el 10 de mayo de 2021, solicitó la reliquidación de la sanción moratoria, argumentando que tenía derecho a un mayor plazo.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1° y 2° de la Ley 1071 de 2006, y la Constitución Política, artículo 53.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 2
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 2
Como concepto de la violación, sostiene que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, siendo el deber de ésta responder por l a situación irregular del pago tardío de las cesantías que genera la mora respectiva; teniendo en cuenta que la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecen unos términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía. Por último, enfatiza que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que cita en la demanda, le asiste a la parte demandante, por lo que, las pretensiones están llamadas a prosperar
b) Contestaciones de la demanda
Tanto la NaciónFomag-, como Fiduprevisora S.A., no emitieron pronunciamiento en esta etapa procesal.
El Departamento de Córdoba2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, argumentando que, en caso de que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses de cesantías. En su lugar, esta responsabilidad corresponde al Ministerio de Educación -Fomag, dado que la demandante se encuentra afiliada a dicho fondo.
Adicionalmente sostuvo que si bien el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2385 de 2005 que difiere de lo
demandante se encuentra afiliada a dicho fondo.
Adicionalmente sostuvo que si bien el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2385 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe prevalecer el procedimiento indicado en estas últimas, por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el mencionado decreto.
De otra parte, arguyó que las sanciones moratorias que se causen no siempre deben ser canceladas por el ente territorial, por lo que solicitaron a Fomag para que allegara al expediente prueba tendiente a demostrar que el retardo de los tiempos para el pago de las cesantías de la docente ocurrió por una carga atribuible a dicho ente territorial.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 5 de marzo de 2024, en la cual decidió:
[…] SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio negativo frente a la petición de reliquidación de la sanción moratoria, solicitada por la demandante el 10 de mayo de 2021: TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 289 días, a que tiene derecho la señora YESENIA MORRILLO POMBO , la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandant e al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 31 de diciembre de 2019, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.
asignación básica que devengaba el demandant e al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 31 de diciembre de 2019, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.
Para dichos efectos, la obligación se liquida de la siguiente manera:
- Asignación básica mensual diciembre 2019: $2.040.828 - Asignación básica diaria: $68.027,60 - Pago anterior por concepto de sanción moratoria: $88.887
Fórmula a utilizar: Asignación básica diaria x 289 días – Descuento de lo pagado =
Sanción Moratoria
$68.027,60 x 289 = $19.659.976,40 - $88.887 = $19.571.089,40
2 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 3
El valor de la condena aquí impuesta, asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS Y
CUARENTA CENTAVOS ($19.571.089,40)
[...]
A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesa ntías fue presentada el 17 de septiembre de 2019, y que, mediante la Resolución nro. 004280 del 23 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor, las
Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor, las cuales fueron pagadas el 16 de octubre de 2020.
En el caso particular, concluyó que se generó la indemnización moratoria por haber transcurrido más de los 70 días previstos en la ley para el pago . A continuación, resumió los términos así:
Solicitud de las cesantías 17 de septiembre de 2019 Termino para expedir la Resolución Hasta el 8 de octubre de 2019 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA) Hasta el 23 de octubre de 2019 Fecha del acto administrativo No. 00004280 23 de octubre de 2019 Fecha de notificación del acto administrativo: 26 de diciembre de 2019 Término para efectuar el pago Hasta el 30 de diciembre de 2019
Mora a partir de: 31 de diciembre de 2019 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías) Fecha de pago 16 de octubre de 2020
Días de mora: 289 días (desde el 31 de diciembre de 2019, hasta el día antes del pago, 15 de octubre de
2020)
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el Departamento de Córdoba no expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término otorgado, además, la resolución de reconocimiento fue enviada extemporáneamente, lo cual hizo que se superar el término de los 70 días.
administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término otorgado, además, la resolución de reconocimiento fue enviada extemporáneamente, lo cual hizo que se superar el término de los 70 días.
En ese orden, precisó que la solicitud de cesantías el 17 de septiembre de 2019, y los 70 días llegaban al 30 de diciembre del mismo año; comenzando a correar la mora a partir del día siguiente hasta el día antes del pago, esto es, el 15 de octubre de 2020, lo que arrojó un total de 289 días a los que la demandante tiene derecho por sanción moratoria.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, en esencia, la entidad territorial señaló que desde el momento en que la petición fue radicada hasta el día en que fue notificado el acto administrativo, a la docente no le transcurrieron más de los días hábiles permitidos; lo cual no infringe los términos establecidos.
Adujo también que la resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso, por lo que quedó en firme. Esto indica que la parte actora estaba d e acuerdo con todos los considerandos, incluido el relativo a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, que es ahora objeto de la sanción moratoria.
Para el caso en particular la Resolución nro. 004280 del 23 de octubre de 219, no ha sido anulada por ninguna unidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, luego,
4 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
anulada por ninguna unidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, luego,
4 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 4
todos sus apartes gozan de legalidad incluyendo la fecha de radicación de la so licitud del reconocimiento y pago de las cesantías.
Finalmente, al hacer su propia contabilización de términos solicitó modificar la sentencia de primera instancia dado que la responsabilidad contenida es de 44 días y no lo indicado en la sentencia de primera instancia.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de 20245. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la parte demandante, la Nación-Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se efectuó adecuadamente la contabilización de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; así mismo, si hay lugar a ordenar la indexación de la condena, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.
5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ape lante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 5
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 6
Acto escrito en tiempo
la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 6
Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el
corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona qu e se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, pr ecisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, noMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00253-01 7
existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducció n del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días
cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la ces antía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Secc ión considera que no hay lugar a la aplicación
tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Secc ión considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla e l plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámit e de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta
de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la l ey para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de
2011, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo produ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.