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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00306-01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00306-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Encargada: Diva Cabrales Solano1

Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00306-01

Demandante: MARÍA VICTORIA BLANCO CORREA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE

LORICA Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990 – REGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTEINDEMNIZACIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE INTERESES A LAS

CESANTÍAS

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el día 25 de julio de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones2.

I. A N T E C E D E N T E S

a. Pretensiones: Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 21 de febrero de 2022, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las

oficio sin número de fecha 21 de febrero de 2022, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debía realizarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo, y hasta que se acredite tal pa go en la cuenta individual del docente. Así mismo, se pretende la nulidad del acto, en cuanto a la negativa al derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ente territorial, pagar de manera solidaria a la actora, la sanción moratoria deprecada, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se demuestre el pago, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Así como el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, intereses que fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; así como sean condenadas al reconocimiento y pago de los ajustes de va lor a que haya lugar conforme el IPC, interés moratorios a partir del día siguientes a la fecha de la ejecutoria de la

como sean condenadas al reconocimiento y pago de los ajustes de va lor a que haya lugar conforme el IPC, interés moratorios a partir del día siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; y que sean condenadas en costas.

b. Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: Se afi rma que, al laborar la parte actora como docente en centros educativos estatales, al igual que todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero del año 2021 y que el au xilio de cesantías sea cancelado hasta el 15 de febrero de

2021. Que el Ministerio de Educación Nacional y el ente territorial, no procedieron a consignar las

1 Encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión, a través del Acuerdo N°046 del 05 de marzo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artíc ulo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00306-01 2

cesantías e intereses a las cesantías del periodo 2020, ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo

elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00306-01 2

cesantías e intereses a las cesantías del periodo 2020, ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -como cuenta especial de la Nación-, superando ambos términos legales, motivo por el cual arguye tiene derecho a que se le reconozca las indemnizaciones deprecadas.

Se indica que el 01 de febrero de 2022, se presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indemnización a las que se viene haciendo referencia, petición que fue resuelta por conducto del acto demandado de manera negativa.

c. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación. De otro lado, se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Carta, Ley 91 de 1989 artículo 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998 artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, se observa a manera de síntesis, que la parte actora hace mención i) al desarrollo jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la sanción moratoria reclamada, citando entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 exp. 0833-16 (C.P. Sandra Lisseth Ibarra), y la sentencia SU -098 de 2018, qu e dejó sin efectos la

moratoria reclamada, citando entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 exp. 0833-16 (C.P. Sandra Lisseth Ibarra), y la sentencia SU -098 de 2018, qu e dejó sin efectos la providencia dictada por el Consejo de Estado mencionada con anterioridad; así como trajo a colación el fallo de reemplazo dictado por el Consejo de Estado por orden de tutela el 24 de enero de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente, en las cuales se da aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dentro del régimen de cesantías de los docentes, bajo el principio de favorabilidad que rige en materia laboral. ii) Realiza un análisis sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos docentes; iii) y por otro lado, cuestiona el actuar del Fomag, sosteniendo que aquél al igual que la Fiduciaria La Previsora deberían ser las primeras en reclamar los recursos que corresponden a la actora, e iniciar todas las acciones legales coercitivas para recaudar los mismos, más no defender la postura de las demás entidades demandadas, las cuales afirma “son deudoras del Fomag”, y que insisten en la improcedencia de la mentada sanción moratoria.

En ese orden, se encuentra que se alega la nulidad del acto acusado, por desconocimiento de la normativa invocada como vulnerada, así como de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Puntualizó que se tenía una inadecuada costumbre que, en el mes de junio o julio, era que se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda

Constitucional y el Consejo de Estado. Puntualizó que se tenía una inadecuada costumbre que, en el mes de junio o julio, era que se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados al pago de las cesantías parciales que los docentes iban solicitando, más, sin embargo, nunca se cumplía con la consignación al Fomag a fecha de 15 de febrero de cada anualidad, a fin de que dichos recursos estuvieran a disposición de aquéllos. Tal situación fue objeto de control judicial, siendo declarada ilegal por parte del Consejo de Estado 3, en el medio de control de nulidad simple adelantado contra el inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.

Se arguye que las accionadas están obligadas a realizar la consignación de las cesantías de todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente a 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no lo solicite. Y no cumplir con lo anterior, como lo ha decantado la jurisprudencia, da lugar al reconocimiento de la respectiva sanción moratoria. Seguidamente se refirió a la creación el FOMAG con la Ley 91 de 1989, y con él un nuevo régimen de cesantías para los docentes vinculados a partir de 1990, cuya liquidación debe ser anualizada; que luego, nace a la vida jurídica la Ley 344 de 1996, con la que se dispuso que la liquidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que supone también la aplicación de los plazos legales para la consignación de las

que la liquidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que supone también la aplicación de los plazos legales para la consignación de las cesantías al Fomag y el pago de los intereses de estas; lo anterior, al margen del gir o de los recursos en determinado periodo por parte del Ministerio de Hacienda.

Citando la Ley 1955 de 2019, manifestó que la obligación de liquidación y consignación de las cesantías anualizadas al fondo dentro de los plazos dispuestos en la Ley 50 de 1990, resulta ser una obligación solidaria entre el Ministerio de Educación y la entidad territorial certificada. Y concluye entonces que está demostrado en el expediente, que solo fueron consignados a la cuenta de la docente, los intereses a las cesantías de l año 2020, y en todo caso de manera extemporánea; lo cual causa de manera independiente una sanción por mora, también reclamada con esta demanda.

3 Expediente con radicado 110010325000201600099200 – sentencia de 24 de octubre de 2019.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00306-01 3

d. Contestaciones de la demanda.

El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

Por su parte, el Municipio de Lorica4, Contestó explicando el proceso de liquidación de cesantías a los docentes adscritos a ese ente territorial, señalando que los reportes de cesantías de docentes activos y retirados, deben ser liquidados por la Secretaria de Educación a través del programa Humano, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones

a los docentes adscritos a ese ente territorial, señalando que los reportes de cesantías de docentes activos y retirados, deben ser liquidados por la Secretaria de Educación a través del programa Humano, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG directamente desde el mencionado progra ma, por lo tanto, se solicita a cada Secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores, nombres, municipio, vinculación, fuente de recurso, etc, toda vez que son los soportes sobre los cuales se genera el valor a pagar por intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago.

Agrega que una vez culminado el proceso de liquidación de cesantías en el programa Humano, cada Secretaría de Educación debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG un informe consolidado con el número de reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor total de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co como soporte documental, deben remitir al Fondo un oficio acompañado del reporte generado por HUMANO. Inmediatamente la Secretaría de Educación confirme al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a través de correo electrónico que la información puede ser totalmente en línea, el FOMAG procederá de conformidad, haciendo la salvedad que cualquier cambio que la Secretaría de Educación realicen en la información HUMANO, con posterioridad a esta fecha, no se verá reflejado en la información obtenida en línea, por lo tanto, no afectará el pago de intereses a las Cesantías

cualquier cambio que la Secretaría de Educación realicen en la información HUMANO, con posterioridad a esta fecha, no se verá reflejado en la información obtenida en línea, por lo tanto, no afectará el pago de intereses a las Cesantías

Indica que La Fiduciaria como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, programa los pagos de intereses a las cesantías con base en los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora líquida las Cesantías y notifica al Educador, además, precisa que dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación. Es preciso resaltar que al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio no le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y que no tiene la naturaleza de un Fondo Privado de Cesantías

Frente al caso concreto indica la secretaría de Educación de Santa Cruz de Lorica, envió el día 03 de febrero de 2021 a la Dra. Angela Tobar González, Directora de Prestaciones Económicas, FOMAG, respuesta al radicado N° 20200170161153, en atención al comunicado N 008 de 2020, en el cual hace referencia a los Reportes de Cesantías para pago de Intereses de Cesantías Nomina año 2020, se adjuntó el reporte de cesantías de docentes activos e inactivos generados desde el sistema humano de la Entidad Territorial Certificada Municipio de Santa Cruz de Lorica para lo pertinente; el cual se discrimina de la siguiente manera:

desde el sistema humano de la Entidad Territorial Certificada Municipio de Santa Cruz de Lorica para lo pertinente; el cual se discrimina de la siguiente manera:

Docentes activos: Registros - 882

Valor - $3.896.549.341

Docentes inactivos: Registros - 60

Valor - $77.182.442.

Por lo que, es fácil advertir que la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, cumplió con los términos previstos en la normatividad vigente, por lo que , no le cabe responsabilidad alguna conforme el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

4 Archivo 12 ContestaciónDemanda expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00306-01 4

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia el 25 de julio de 20225, procediendo a negar las pretensiones de la demanda.

Así, luego de traer a colación el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, señaló que los docentes afiliados al Fomag, no disponen de una cuenta individual para el giro o consignación de sus cesantías anualizadas, ya que en este régimen de cesantías el Fomag percibe la totalidad de los recursos disponibles para asumir el pago de las cesantías e intereses a las mismas, conforme las respectivas apropiaciones realizadas por la Nación en cada vigenc ia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el

asumir el pago de las cesantías e intereses a las mismas, conforme las respectivas apropiaciones realizadas por la Nación en cada vigenc ia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el Ministerio de Hacienda hacia el Ministerio de Educación Nacional y con los cuales el Fomag procede a cancelar las cesantías e intereses sobre las cesantías.

Indica que los recursos a favor del Fondo de Prestaciones son apropiados de manera anual y global para la totalidad de los docentes afiliados al Fomag, mediante traslados mensuales conforme al Programa Anual de Caja. Por consiguiente, debe entenderse que no existen pagos a favor de un docente en específico y singularizado, sino del pasivo de todas las Secretarías de Educación con miras a cubrir, igualmente, la totalidad de las prestaciones del personal docente a su cargo.

Sostiene que, ante la inexistencia de cuentas individuales para el pago de c esantías docentes anualizadas, lo que resta es verificar si en los asuntos objeto de estudio, existió algún retardo en el giro de esos recursos que conlleve a concluir que el dinero no estuvo disponible a la fecha límite que establece la norma, es decir, q uince (15) de febrero de la siguiente anualidad. Por lo que se resolvió de manera negativa, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo explicado, el cronograma de pagos se surte de manera puntual mediante la trasferencia global de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fomag.

Agrega que para que opere la sanción moratoria pretendida, la parte demandante debía probar que para el quince (15) de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías

que para el quince (15) de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el Fondo, para lo cual, insiste, debía agotar el trámite administrativo previsto para tal fin, es decir, la solicitud ante Fiduprevisora solicitando el retiro del saldo de cesantías destinado a cubrir la destinación legal específica

Con relaci ón a la pretensión de reconocimiento de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, manifiesta que, según las pruebas aportadas, el pago de los intereses a las cesantías fue realizado el día treinta y uno (31) de marzo de 2021, es de cir, de forma oportuna y en cumplimiento de la norma citada, razón por la que la pretensión no está llamada a prosperar.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, solicitando la revocatoria de esta, insistiendo que con la misma se contrarían las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99 si es aplicable a los docentes.

Sostiene entonces que la decisión del a quo desarrolló temas específicos , entre otros, relacionados con 1. Acuerdo 39 de 1998; 2. el régimen especial de cesantías docentes y la competencia para el reconocimiento de tal prestación; 3. falta de pruebas; 4. Concluyendo que las demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el

competencia para el reconocimiento de tal prestación; 3. falta de pruebas; 4. Concluyendo que las demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FO MAG de los recursos del Sistema General de Participaciones y 5. los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones.

En punto al citado Acuerdo 39 de 1998, invocó la parte recurrente la excepción de inconstitucionalidad, solicitando la inaplicación de dicho acuerdo concretamente respecto a los plazos para el pago de los intereses de las cesantías, alegando que no existe justificación constitucional para que a los docentes no se les pague dichos intereses antes del 31 de enero de cada anualidad; siendo que la forma de cuantificar tales intereses, se encuentra en desventaja

5 Archivo 17 expediente digital 6 Archivo 19 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00306-01 5

frente la que se realiza para los demás empleados públicos. Se destacan una serie de inconvenientes en torno al trám ite de las cesantías, entre esto, la limitación de la radicación de solicitudes en tal sentido; y en general cuestiona la falta de disponibilidad de los recursos conforme lo establece la ley para los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías anualizadas; lo que tampoco permite la liquidación y pago de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975 “porque es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del

anualizadas; lo que tampoco permite la liquidación y pago de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975 “porque es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad demandada directamente induce a una conducta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y que devienen del legislador primario.”

A reglón seguido, explica que el hecho que a los docentes les aplique un régimen especial, no exonera a las entidades nominadoras de consignar las cesantías en el Fomag, lo que afirma conlleva a un fondo desfinanciado, con déficit y que por tanto acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de la prestació n social contrariando la Carta. A continuación, indicó que es la Nación – Ministerio de Educación la obligada a girar los recursos al Fomag. Que el incumplimiento de los términos de ley, conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento; sosteniendo entonces, que en el caso concreto los recursos no fueron girados, sino que lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro efectivo, siendo que a la parte actora le era descontado de su nómina, mes a mes, la parte que le correspondía con destino al Fomag.

En punto al tópico de pruebas, sostuvo que con la demanda se solicitó decreto de pruebas, que el juez consideró innecesario; pero que, en todo caso, a juicio del recurrente si lo eran; sugiriendo entonces, que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas; y que en todo caso,

el juez consideró innecesario; pero que, en todo caso, a juicio del recurrente si lo eran; sugiriendo entonces, que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas; y que en todo caso, tales pruebas solicitadas oportunamente deben ser decretadas en esta instancia.

Posteriormente, refirió la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia cuestionada, y que se sintetizan en que i) “ en el régimen docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)”, argumentando que es tan clara la obligación de la Nación de consignar dichos recursos antes del 15 de febrer o de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes de la fecha mencionada.

Otras premisas erróneas de la sentencia, según el recurso son ii) “existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”; iii) “inexistencia de ident idad fáctica con la SU -098 de 2018”; iv) “inexistencia de un criterio unificado del Consejo de Estado”, cuando según afirma, se expidió la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 en el proceso con radicado 08001 23 33 000 2013 00666 01 (0833-16), citando en este punto otras providencias del Alto Tribunal. V) “imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector

(0833-16), citando en este punto otras providencias del Alto Tribunal. V) “imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de cesantías.” Y vi) “que la indemnización por fal ta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes”, exponiendo que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, la cual se solicita sea aplicada, se compone también de la indemnización que reza la Le y 52 de 1975, como así se dispuso en el artículo 3 del Decreto reglamentario 1176 de 1991, y agrega que, el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, ya que la manera en que la Fiduprevisora SA, administra los recursos del FOMAG no tiene nada que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al fondo por parte de la demandada el 15 de febrero de 2021.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídicoRadicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00306-01 6

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la parte demandante, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta o extemporánea consignación del auxilio de cesantías del año 2020 . Y por otra parte, deberá determinarse, si además tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.

A fin de dar respuesta al citado problema jurídic o, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Premisa normativa y jurisprudencial respecto al régimen de cesantías en general, así como respecto al régimen de cesantías docente y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial

Es importante destacar, que esta Sala de Decisión ya ha proferido decisiones en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, por lo que, se traerán apartes del marco normativo y jurisprudencial vertido en dichas oportunidades 7, así como se sustentará en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado8, especialmente en la reciente sentencia de unificación sobre la materia.

5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general

unificación del Consejo de Estado8, especialmente en la reciente sentencia de unificación sobre la materia.

5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general

a. Respecto al auxilio de cesantías se tiene que la Ley 6 de 1945 dispuso en el artículo 17, que se reconocería a los empleados y obreros nacionales de carácter permanentes, entre otras, dicha prestación; luego con el Decreto 2767 de 1967 (artículo 1), se extendió el mentado auxilio y las demás prestaciones contempladas en la Ley 6 de 1945, a todos los empleados de los departamento, intendencias, comisarias y municipios. Más adelante, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, modificaron las disposiciones sobre cesantías. Dicho régimen, en atención a sus características era de carácter retroactivo, dado que para efectos de liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo laborado y el último salario devengado.

b. Después se creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el Decreto 3118 de 1998, en u so de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 9; inicialmente como un establecimiento público vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter finan ciero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Se dispuso, que al FNA se debía liquidar y entregar las cesantías de empleados públicos y trabadores oficiales de las superintendencias, establecimientos públicos, ministerios, departamentos administrativo s, y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional; exceptuando a los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, así como

públicos y trabadores oficiales de las superintendencias, establecimientos públicos, ministerios, departamentos administrativo s, y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional; exceptuando a los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, así como a los miembros de la Fuerza Pública, la Policía y el personal civil de la defensa nacional. Ahora, respecto a la liquidación de dicho auxilio, en el artículo 27 del decreto en referencia, se estableció una liquidación anual:

Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Tales cesantías son consignadas en las cu entas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:

7 Sala Cuarta de Decisión – expediente 23001 33 33 008 2022 00281 01, sentencia de 25 de agosto de 2023. Ver además, expedientes 230013333008 2022 00274 01; 23001 33 33 008 2022 00253 01.

8 Sentencia de 16 de julio de 2020, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33-000-2016-00169-01 (2320-2018), en la cu

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