TA COR - 23001-33-33-001-2022-00376-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00376-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120220037601
Demandante CARLOS ANDRÉS TABOADA CASTRO
Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Bonificación judicial Decreto No. 383 de 2013 Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El actor relata que ha laborado desde el 11 de enero de 2008 para la Rama Judicial en distintos cargos y actualmente ocupa el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Montería. Mediante el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1 de enero de 2013 y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El demandante afirma que el 28 de octubre de 2021, solicitó a la entidad demandada que se le reconociera como factor salarial la bonificación judicial establecida en el Decreto 383
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El demandante afirma que el 28 de octubre de 2021, solicitó a la entidad demandada que se le reconociera como factor salarial la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro. Se le reliquiden todas las prestaciones sociales devengadas hasta que sean incluidas en nómina por ser una obligación laboral de tracto sucesivo.
Mediante la Resolución No. DESAJMOR21-1416 de fecha 3 de noviembre de 2021, se negó lo peticionado. Ante esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y fue resuelto a través de la Resolución No. RH-3472 del 24 de marzo de 2022, que confirmó la negativa.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
Demandante: Carlos Andrés Taboada Castro
Demandado: Nación, Rama Judicial
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CO-SC5780-99
Por medio de la Resolución No. DESAJMER2112389 del 23 de diciembre de 2021 , la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial , ante
Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial , ante dicha decisión se interpuso recurso de apelación y no ha sido resuel to a la fecha de presentación de la demanda.
1.2 Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No.
DESAJMER21-12389 de fecha 23 de diciembre de 2021 , Resolución No. DESAJMER211416 de fecha 3 de noviembre de 2021, Resolución No. RH-3472 de fecha 24 de marzo de 2022 y acto ficto derivado del silencio administrativo contra la Resolución No. DESAJMER21-12389 del 23 de diciembre de 2021, mediante los cuale s se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Y, a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales; reliquide l as prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013 hasta que sea incluido en nómina; pague la diferencia entre lo pagado y reliquidado incluyendo como factor salarial la bonificación judici al desde el 1 de enero de 2013 hasta que sea incluido en nómina.
Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en
incluyendo como factor salarial la bonificación judici al desde el 1 de enero de 2013 hasta que sea incluido en nómina.
Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere a lugar, que las sumas reconocidas y canceladas sean indexadas y sobre las mismas se liquiden los intereses moratorios.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: Artículos 150 numeral 19 literal e), articulo 53.
Legales: Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 14 de la Ley 4 de
1992.
Jurisprudenciales: Sentencia de la Corte Constitucional C -081 de 1996, sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, fecha 28 de septiembre de 2016.
Argumenta en el concepto de violación que el Decreto 383 de 2013 desconoce el mandato de la Ley 4 de 1992 al materializar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por medio de la creación de una bonificación no constitutiva de salario. Concluye que, de conformidad a los Convenios 100 de 1951 y 95 de la OIT, al artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, junto con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo la bonificación judicial creada mediante el De creto 383 de 2013 es de naturaleza salarial, por lo que debe tenerse como factor salarial para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
de naturaleza salarial, por lo que debe tenerse como factor salarial para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
Demandante: Carlos Andrés Taboada Castro
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1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante contra la Resolución DESAJMER21-12389 de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y, la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución
Judicial de Medellín, y, la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR21-1416 de fecha 3 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó al Dr.
Carlos Andrés Taboada Castro, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor sal arial, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Resolución N° RH – 3472, adiada 24 de marzo de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación incoado frente a la Resolución antes citada, confirmando la decisión; la Resolución DESAJMER21-12389 de fecha 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se negó al Dr. Carlos Andrés Taboada Castro, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, emitido por la Dirección Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y, del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución DESAJMER21-12389 de fecha 23 de diciembre de 2021 según se motivó.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Carlos Andrés Taboada Castro, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 28 de octubre de 2018, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
-por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
(…) ».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
Demandante: Carlos Andrés Taboada Castro
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Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a
servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Del dossier procesal evidenció que: i) La parte demandante registra vinculación laboral a la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2008 a la fecha, ostentando actualmente el cargo de juez en el Juzgado Segundo Civil del Circuito judicial de Montería; ii) Que la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013 no fue tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales; iii) El 28 de octubre de 2021 el demandante presentó dos derechos de peticiones, uno con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y otro con destino a la seccional de Medellín , donde solicita reliquidar las prestaciones causada y devengadas desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha , incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional para su computo ; iv) Mediante las Resoluciones No. DESAJMOR21-1416 del 3 de noviembre de 2021 y DESAJMER21 -12389 del 23 de
como factor salarial y prestacional para su computo ; iv) Mediante las Resoluciones No. DESAJMOR21-1416 del 3 de noviembre de 2021 y DESAJMER21 -12389 del 23 de diciembre de 2021, se niega solicitud de reconocimi ento y pago de reliquidación de la bonificación judicial como factor salarial; v) A través de Resolución No. DESAJMOR21-1465 de 29 de noviembre de 2021, se concedió el recurso de apelación incoado contra la Resolución No. DESAJMOR21-1416 de 2021; vi) Por medio de la Resolución No. RH-3472 adiada el 24 de marzo de 2022 se confirmó la Resolución No. DESAJMOR21-1416 de 3 de noviembre de 2021 ; vii) Y que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Resolució n No. DESAJMER21 -12389 de 2021, configurándose así el acto ficto negativo demandado.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones social es, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidore s del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
los derechos adquiridos de los servidore s del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
1.5. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
Demandante: Carlos Andrés Taboada Castro
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La recurrente manifiesta que , en relación con la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C -279/96, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislad or conserva cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la constitución.
Señala que, l a citada sentencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación
desarrollar la constitución.
Señala que, l a citada sentencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del empleado, concluyendo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no es factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado en relación con e l derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional. Lo anterior fue reiterado por la SU395/17.
En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la Ley.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo
demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 30 de enero del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
La entidad demandada intervino en el trámite procesal reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandante argumentó que según Convenio 100 de 1951 de la OIT y el Convenio Nº 95 de la OIT para dicha organización no resulta admisible que algunos pagos, como las denominadas prestaciones, no sean remuneratorias del trabajo. Además, cita el artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978 y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo para concluir que la bonificación establecida por el Decreto No. 383 de 2013 es de naturaleza salarial y, dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 paraMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
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CO-SC5780-99 nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse
Demandante: Carlos Andrés Taboada Castro
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CO-SC5780-99 nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no “únicamente” para las cotizaciones a salud y pensiones.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial , así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(...)»
Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801). Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo qu e afecta la imparcialidad de la juzgadora.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.
2.3. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación , Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar al demandante,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
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CO-SC5780-99 todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, inclu yendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 28 de octubre de 2018 -por prescripciónhasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial y devengue la bonificación judicial.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto
2.3.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República , entre otros; y su artículo 2° señaló que debían
el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República , entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:
«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el
las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220037601
Demandante: Carlos Andrés Taboada Castro
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CO-SC5780-99 «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonifi cación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las a signaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinc ulados al servicio.»
De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en e
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