TA COR - 23001-33-33-001-2022-00405-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00405-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120220040501
Demandante CARMEN MARÍA RAMÍREZ RUIZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma decisión de primera instancia
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
Relata la actora que solicitó a la demandada el día 1 de marzo de 2018, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3358 del 19 de noviembre de 2018 y pagadas el 18 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 26 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago
2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 26 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 26 de julio de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
2
CO-SC5780-99
2.2. Fundamentos de derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
2
CO-SC5780-99
2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 1 del archivo 02Demanda202200405.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial de fecha 25 de octubre de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la actora el día 26 de julio de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 243 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la
la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 243 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante en el momento que se causó la mora.
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
« (…)
Expediente 2022-00405 Dte: Carmen María Ramírez Ruíz
Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el día 01 de marzo de 2018fecha que se extrae de la resolución de reconocimiento - la accionante elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales.
Que mediante Resolución N° 3358 de 19 de noviembre de 2018 la Secretaría de Educación Departamental, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor de la señora Carmen María Ramírez Ruz las cesantías parciales solicitadas.
Dicha prestación fue puesta a disposición de la parte accionante el 18 de febrero de 2019según el certificado de pago de la entidad bancaria BBVA.
El demandante el día 26 de julio de 2019, solicitó a la Nación -Ministerio de EducaciónFOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto de la cual no obra prueba en el plenario que haya sido resuelta.
Determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 01 de marzo
EducaciónFOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto de la cual no obra prueba en el plenario que haya sido resuelta.
Determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 01 de marzo de 2018, y la de expedición del acto administrativo el 19 de noviembre de 2018, es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporán eo), conforme la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.
En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 01 de marzo de 2018, los setenta (70) días llegan al 18 de junio de 2018, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 19 de junio de 2018, hasta el día antes del pago de las ces antías a la actora, esMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
3
CO-SC5780-99 decir, el día 17 de febrero de 2019, lo que arroja un retardo de 243 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.
Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petic ión presentada por la
decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petic ión presentada por la parte demandante el día 26 de julio de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará a la demandada a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 243 días a qu e tiene derecho la señora Carmen María Ramírez Ruz, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de junio de 2018.
En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena aquí impuesta, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de l a sanción moratoria (18 de febrero de 2019 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Así las cosas, se declararán probadas las excepciones denominadas Inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido presentadas por el Departamento de Córdoba, como quiera que la condena aquí impuesta corresponderá SIGCMA en su totalidad a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag por tratarse de una sanción mora causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
sanción mora causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 2 5 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que, difiere de la decisión por cuanto la misma ordenó reconocer el derecho reclamado por la actora desconociendo el pago efectuado por concepto de sanción moratoria el día 27 de noviembre de 2020, el cual se puso de presente con el escrito de apelación con el cual se allegó un certificado de pago de cesantías y pago de sanción moratoria descargado de la página del Fomag fechado 21 de octubre de 2023, tal y como se observa a continuación:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
4
CO-SC5780-99
Se arguye que existe un pago por vía administrativa donde se le reconoció la sanción por mora la cual no fue tenida en cuenta por el juez a la hora del fallo.
Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada o modificada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación in terpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag fue
Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada o modificada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación in terpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segundaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
5
CO-SC5780-99 instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.
Específicamente, determinar los días de mora en los que incurrió la demandada. Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa.
6.3 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es
por vía administrativa.
6.3 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de
70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
6
3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
6
CO-SC5780-99
Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a
ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
7
CO-SC5780-99
Fecha de reclamación cesantías parciales 1 de marzo de 20184 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 23 de marzo de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 10 de abril de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 18 de junio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 19 de junio de 2018 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 18 de febrero de 20195
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó el 1 de marzo de 2018 ante las entidades demandada el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 3358 del 19 de noviembre de 2018, la cual reposa a folios
entidades demandada el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 3358 del 19 de noviembre de 2018, la cual reposa a folios 20 y 21 del archivo 02Demanda202200405.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 18 de febrero de 2019, esto conforme lo visto a folio 22 del archivo 02Demanda202200405.pdf, donde milita comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 21 de febrero de 2019, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $22.262.932, por concepto de pago de cesantías.
La apoderada de la demandada alega en el recurso de apelación que el a quo no tuvo en cuenta que con los alegatos de conclusión se puso de presente que se había realizado pago por concepto de sanción moratoria el día 27 de noviembre de 2020, por tanto, allega junto al recurso certificado de pago de cesantías y de sanción moratoria.
La sala advierte que no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada con el recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora , en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA6, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.
4 Se extrae de la Resolución No. 3358 del 19 de noviembre de 2018, la cual reposa en folios 20 y 21 del archivo 02Demanda202200405.pdf del expediente.
motivo por el cual carece de valor probatorio.
4 Se extrae de la Resolución No. 3358 del 19 de noviembre de 2018, la cual reposa en folios 20 y 21 del archivo 02Demanda202200405.pdf del expediente. 5 Ver a folio 22 del archivo 02Demanda202200405.pdfdel expediente digital comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 21 de febrero de 2019, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $22.262.932, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 18 de febrero de 2019. 6 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
8
CO-SC5780-99
Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año -Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2018-11-19 y $5.603.147, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo por concepto de cesantías parciales, sino a la suma que por concepto de sanción moratori a la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la
alega haber pagado a la demandante.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito exp edido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
La sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 19 de junio de 2018 hasta al 17 de febrero de 2019, es decir, la demandada incurrió en mora de 244 días y no de 243 días.
No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía
segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 7, sobre ese principio señaló:
“La regla constitucional que proscribe la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confr ontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”
la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán
fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120220040501
Demandante: Carmen María Ramírez Ruiz Demandado: FOMAG y otros
9
CO-SC5780-99
De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.
Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad con el artículo 31 de la C.P. en armonía con el artículo 328 8 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelante único.
Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 8 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se
7 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 8 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.