TA COR - 23001-33-33-001-2022-00435-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00435-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120220043501
Demandante: Henry David Sarmiento Díaz
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema(s): Bonificación Judicial . Factor salarial. Prescripción. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia proferida el día 13 de marzo de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inaplique por inconstitucional, parcialmente, el inciso primero del artículo 1.° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR 18-2623 del 3 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, devengadas desde 1.° de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y d el acto ficto derivado d el silencio administrativo
salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, devengadas desde 1.° de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y d el acto ficto derivado d el silencio administrativo negativo, producto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución en mención. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación –Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Córdoba reconocer la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales. En consecuencia, se dispong a la reliquidación, reajuste y pago al señor Henry David Sarmiento Díaz de las prestaciones devengadas desde el 1 .° de enero de 2013, así como las que se causen en el futuro, incluyendo la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió ser reconocido, con la correspondiente indexación. Finalmente, pide que la condena sea debidamente actualizada, y se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, y se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El actor ha desempeñado diversos cargos dentro de la Rama Judicial.
En virtud del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1° de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de
para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1° de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00435-01
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cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, omitiéndose su incidencia como factor salarial en la liquidación de otras prestaciones sociales, en desmedro de normas superiores y derechos laborales.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 29 de abril de 2014, precisó que dicha bonificación constituye factor salarial, lo que impone la reliquidación de todas las prestaciones sociales desde el 1 .° de enero de 2013. Con base en este pronunciamiento, el 14 de septiembre de 2018, el señor Sarmiento Díaz elevó solicitud ante la entidad demandada, para que se le tuviera la bonificación como factor salarial para todos los efectos.
Mediante Resolución nro. DESAJMOR 18 -2623 del 3 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desestimó su petición, decisión que fue notificada el 11 de diciembre de ese mismo año. El actor apel ó esa decisión, sin que obtuviera pronunciamiento expreso sobre el particular.
Como normas violadas, invocó los artículos 1.°, 2.°, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64 de la
obtuviera pronunciamiento expreso sobre el particular.
Como normas violadas, invocó los artículos 1.°, 2.°, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64 de la Constitución Política de Colombia ; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.
En el concepto de la viol ación, el demandante adujo que los actos enjuiciados violaron las precitadas normas, en la medida en que desconocieron un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo. Concretamente, para sustentar la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad, señaló que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto nro. 0383 de 2013, desconoció principios que están consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual implica para Colombia, compromisos y obligaciones con respecto a los derechos sociales, siendo una de ellas, la prohibición de adoptar medidas de tipo regresivo.
Adicionalmente, sostuvo que el Gobierno desconoció los artículos 53 de la Carta y 2.° de la Ley 4ª de 1992, habida consideración que según esas disposiciones de rango superior al decreto en cuestión, está proscrito desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Expuso que la bonificación judicial debe tomarse como factor salarial para todos los efectos que de ello se deriven, dado que el salario y el carácter de factor salarial de cualquier emolumento reconocido a un servidor público, responde a la integración de los elemen tos de retribución, carácter habitual o periódico y en calidad de contraprestación directa del servicio. Por lo tanto , argumenta que el hecho de que el Gobierno Nacional la haya
emolumento reconocido a un servidor público, responde a la integración de los elemen tos de retribución, carácter habitual o periódico y en calidad de contraprestación directa del servicio. Por lo tanto , argumenta que el hecho de que el Gobierno Nacional la haya denominado simplemente « bonificación», no desdibuja la naturaleza de remuneración inmediata por la prestación directa del servicio, aunado a su carácter habitual o periódico, puesto que la norma dispuso su reconocimiento mensual, cumpliendo así con todos los elementos constitutivos de salario.
En línea con ello, alegó que los actos demandados incurren en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, debido que la misma se soporta en un decreto inconstitucional.
b) Contestación de la demanda2
Al contestar la demanda, l a Rama Judicial, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
En sustento de su posición , manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto
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de la bonificación judicial, se ha dispuesto que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.
Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Cór doba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones : «inexistencia de l demandado », «prescripción trienal», y «excepción innominada o genérica»
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia
«prescripción trienal», y «excepción innominada o genérica»
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de marzo de 2024, en la cual decidió:
(...) SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y c ontinúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR 18-2623 de fecha 03 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó al Dr. Henry David Sarmiento Díaz, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Henry David Sarmiento Díaz, todas las prestaci ones
a decidirse.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Henry David Sarmiento Díaz, todas las prestaci ones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 11 de julio de 2019, -por prescripción- , con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
(...)
Para ello, estableció que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 11 de marzo de 2016, desempeñando el cargo de Citador IV en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que ésta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
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Pese a que en el expediente administrativo evidenció la Resolución nro. RH-4832 del 31 de
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00435-01
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Pese a que en el expediente administrativo evidenció la Resolución nro. RH-4832 del 31 de agosto de 2021, a través de la cual se resolvió la apelación formulada por el peticionario, lo cierto es que no se acreditó la notificación de ese acto administrativo, resultando entonces configurado el silencio administrativo negativo.
Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario, todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el cará cter habitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.
Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.
En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados
a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.
En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, dicho término empezó a correr desde la expedición del Decreto 383 de 2013, el 6 de marzo de 2013. Sin embargo, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 14 de septiembre de 2018, los d erechos anteriores al 14 de septiembre de 2015 se encuentran prescritos. No obstante, reconoció que la interrupción de la prescripción resulta aplicable, pero únicamente por un lapso igual al término inicial, lo que implica que la demanda debía presentarse dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa.
Así las cosas, sostuvo que la reclamación administrativa fue formulada el 14 de septiembre de 2018, entonces, la demanda debió ser presentada dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2021. Sin embargo, considerando la suspensión del término de prescripción ocurrida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la demanda podía ser interpuesta oportunamente hasta el 27 de diciembre de 2021, no obstante, solo fue presentada el 11 de julio de 2022.
A partir de ello, consideró que la decisión debía producir efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2019, fecha en la que se interrumpió nuevamente el término con la presentación de la demanda.
d) Los recursos de apelación
julio de 2019, fecha en la que se interrumpió nuevamente el término con la presentación de la demanda.
d) Los recursos de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, señalando que se incurrió en un error al declarar probada la excepción de prescripción, pues dicho fenómeno no se ha configurado. En este sentido, sostuvo que debió aplicarse lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual dispone que las prestaciones derivadas de los derechos reconocidos en dicho decreto prescriben en un término de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible. Además, enfatizó que la simple reclamación escrita del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrump e la prescripción, pero únicamente por un lapso igual.
Alegó que la sentencia de primera instancia desconoce los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado nro. 25000 -23-25-000-2010-00246-02(0845-15), donde se precisó que solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la ejecutoria
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del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, criterio que también es aplicab le al caso particular donde es precisamente en el fallo apelado en que se inaplicó la norma general.
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del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, criterio que también es aplicab le al caso particular donde es precisamente en el fallo apelado en que se inaplicó la norma general.
En este sentido, el Decreto 383 de 2013, en su calidad de acto administrativo de carácter general, goza de presunción de legalidad y dispone que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin prever su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, con lo cual, el derecho objeto de reclamación no se ha hecho aún exigible, por lo que no resulta procedente la configuración de la prescripción. En efecto, tratándose de derechos laborales cuya exigibilidad no cuenta con un referente temporal claro, no puede sancionarse al beneficiario con la extinción del derecho reclamado.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que al no haber emitido la Administración una respuesta expresa en un plazo razonable frente al recurso de apelación , no puede aplicarse la prescripción por la no pr esentación de la demanda conforme al cómputo realizado por el juez de instancia. En consecuencia, la aplicación de la regla general de prescripción en este caso resulta improcedente, pues los tribunales de cierre han precisado que la prescripción en asuntos de bonificación salarial debe atender a su naturaleza jurídica. De lo contrario, se vulneraría la seguridad jurídica y la estabilidad al adoptar reglas generales para situaciones particulares con connotaciones diferenciadas.
Al otro extremo, la entidad demandada 5, por intermedio de su apoderado, cuestionó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia
situaciones particulares con connotaciones diferenciadas.
Al otro extremo, la entidad demandada 5, por intermedio de su apoderado, cuestionó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que const ituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
Por lo demás, reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judic ial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión del demandante, implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.
Finalmente, alegó que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una
su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos, mediante auto del 3 de marzo de 2025 6. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
Definida esa cuestión, en caso de ser procedente, se revisará lo relativo a la prescripción.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para:
entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esa atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional
7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelac ión no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00435-01
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de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
Dicha norma legal establece el marco general d entro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial10, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en aquella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remun eración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remun eración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registr adores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ”, le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido,
Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»11.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se estableció12:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fisca lía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación:
ACUERDAN
1.- Reconocer el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
10 Artículo 2.°. 11 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp.
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