TA COR - 23001-33-33-001-2022-00437-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00437-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120220043701
Demandante: Helda Isabel Arguello Mora
Demandado: E.S.E Hospital San Diego de Cerete Tema: Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión: Revoca numeral, modifica y adiciona sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. Antecedentes
a) Fundamentos Facticos.
La Señora Helda Isabel Arguello, laboró en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, sede San Carlos, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019.
La demandante afirma que fue contratada por la empresa Temporales S.A.S., desde el 1 de marzo de 2015 mediante contratos de obra o labor, de una duración de un (1) mes, desempeñando labores propias de una entidad prestadora de servicios de salud, de manera continua e ininterrumpida para desempeñarse como "auxiliar de enfermería en misión” en
desempeñando labores propias de una entidad prestadora de servicios de salud, de manera continua e ininterrumpida para desempeñarse como "auxiliar de enfermería en misión” en el Hospital San Diego de Cereté, sede de San Carlos hasta marzo de 2017 con un salario básico mensual de $7 15.000 mil pesos. Como quedo establecido en los respectivos contratos.
En febrero de 2017, la E.S.E cambio la modalidad de contratación a contratos de prestación de servicios sin intermediarios, pero manteniendo la duración mensual de los contratos.
Que durante los años 2017 a 2019, estuvo vinculada por contratos de prestación de servicio, la actora pagaba como independiente sus cotizaciones a salud y pensión desconociendo sus derechos laborales, incluyendo el no pago de las prestaciones sociales.
La actora desempeñó las mismas funciones que las demás enfermeras de planta de la E.S.E., en igualdad de condiciones, cumpliendo órdenes, un horario establecido y con una asignación salarial mensual, evidenciando una rela ción laboral directa y subordinada. Las
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 2
los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 2
labores de Auxiliar de Enfermería realizadas por la demandante se llevaron a cabo con elementos proporcionados por la E.S.E., lo que ratifica la existencia de una relación laboral.
Las labores propias del cargo de Auxiliar de Enfermería, las desempeñó de manera personal, en forma dependiente y subordinada, cumpliendo órdenes impartidas por el Gerente de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y sus jefes inmediatos, cumpliendo un horario establecido bajo cuadros de turnos diarias, de lunes a domingo, debiendo estar disponible para la E.S.E todo el tiempo previamente establecido, teniendo como contraprestación una asignación salarial mensual. A su vez estas labores eran realizadas con elementos propios de la E.S.E.
La E.S.E. Hospital San Diego De Cereté , nunca le canceló a la actora las prestaciones sociales a que tenía derecho y que les eran pagados a los empleados de planta de la E.S.E.
El 11 de junio de 2021, la demandante presentó r eclamación administrativa solicitando la declaratoria de existencia del contrato realidad y el reconocimiento de prestaciones sociales, solicitud que fue contestada mediante oficio del 23 de julio de 2021, sin resolver de fondo la petición. Y hasta la fecha, la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté no ha dado respuesta a la reclamación administrativa de fondo presentada configurándose el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 del C.P.A.C.A.
respuesta a la reclamación administrativa de fondo presentada configurándose el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 del C.P.A.C.A.
b) Pretensiones
La demandante por c onducto de apoderado solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, debido al silencio administrativo negativo configurado con ocasión a la ausencia de reclamación administrativa presentada por la accionante el 11 de junio de 2021 ante la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare el contrato realidad entre las partes y el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y demás emolumentos dejados de percibir, causadas entre el 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de octubre de 2019.
Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, al pago de las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de las dota ciones no suministradas, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de transporte, así como el pago de los dineros asumidos por la actora por concepto de seguridad social, en los porcentajes que debieron ser cancelados por la E.S.E Hospital San Diego de Cereté desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019.
Finalmente solicitó que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se
Finalmente solicitó que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
c) Contestación de la demanda
La entidad demandada, en su contestación, se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que carecen de fundamentos jurídicos y legales, ya que no existe pruebaRadicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 3
que demuestre la existencia de una relación basada en un contrato laboral o legal entre las partes. Precisa que la demandante no laboró en forma directa para la ESE Hospital San Diego de Cereté, ni como trabajadora en misión a través de Empresas Temporales de Servicios, por ende, no existió una relación jurídica laboral con dicha entidad, comoquiera que trabajó para la empresa T-Empleamos como se reconoce en la demanda, contratando directamente por la mencionada empresa en la ejecución de una labor contractual de prestación de servicios suscrito por ella con el Hospital, en la que pactó la resp onsabilidad de los salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa contratistas. Indica que en efecto para los años 2015 y 2016 la E .S.E. demandada y la empresa TEmpleamos suscribieron contratos de prestación de servicios administrativos y asistenciales, de lo que se evidencia que lo contratado fue la prestación de un servicio y no el suministro de personal, lo anterior, se realizó comoquiera que la E .S.E. Hospital San Diego de Cerete no cuenta con el personal suficiente pa ra cumplir con los procesos y subprocesos de procesos asistenciales que requieren conocimientos especializados.
el suministro de personal, lo anterior, se realizó comoquiera que la E .S.E. Hospital San Diego de Cerete no cuenta con el personal suficiente pa ra cumplir con los procesos y subprocesos de procesos asistenciales que requieren conocimientos especializados. Alega que los contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y la empresa T-Empleamos no fue para suministrar personal en ninguna de las tres hipótesis señaladas en la ley, sino que el objeto de los contratos fue la realización de una labor asistencial por cuenta y riesgo del contratista, asumiendo la labor con su personal el cual laboró para dicha empresa contratista, y no como trabajadores en misión para la E .S.E. Hospital San Diego de Cereté. Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, la labor desarrollada no fue como trabajador en misión sino como trabajador directo de la empresa Templeamos, inexistencia de la obligación, prescripción, la relación jurídica no genera salarios ni prestaciones sociales y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 26 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la no rmatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, declaró probada la existencia del fenómeno de “prescripción” frente a los derechos laborales y prestacionales reclamados por la demandante, correspondientes a los periodos de 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de
laborales y prestacionales reclamados por la demandante, correspondientes a los periodos de 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017, propuesta por la parte demandada, y excluyendo de estos, los aportes pensionales en ese mismo periodo. Lo anterior, en razón a la no solución de continuidad de los contratos, y haber peticionado el 11 de junio de 2021.
Asimismo, declaró no probada las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, la labor desarrollada no fue como trabajador en misión sino como trabajador directo de la empresa T - empleamos, inexistencia de la obligación, la relación jurídica no genera salarios ni prestaciones sociales y buena fe” presentadas por la demandada.
Declaró la nulidad del del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente de la petición radicada ante la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, declaró que existió una relación laboral subordinada entre la señora Helda Isabel Arguello Mora y la E.S.E HospitalRadicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 4
San Diego de Cereté conforme a los periodos 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017. Del periodo de 2018 y 2019 no se encontró respaldo probatorio de la prestación del servicio.
Condenó a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté consignar a la señora Helda Isabel Arguello Mora, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada, los porcentajes de
Condenó a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté consignar a la señora Helda Isabel Arguello Mora, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social (pensión), que le correspondía como empleador, conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios del 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017 , en el evento que la entidad no los haya sufragado. Por lo que la actora acreditará las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelará o completará el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Finalmente condenó a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y negó las demás pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN • La demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que no son de recibo las razones en que se funda el A quo para negar las pretensiones de la demanda dado que existe en el plenario pruebas y las razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Helda Arguello Mora, desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019 en virtud del principio del primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
Helda Arguello Mora, desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019 en virtud del principio del primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, conforme al artículo 53 de la C.P.
Manifestó que en el plenario se encuentra acreditado los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación con relación al cargo desempeñado por la accionante.
Finalmente, manifestó que, toda prestación de un servicio personal de un trabajador a un empleador es una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea verbal o escrito y genera por lo tanto todos los derechos laborales y prestaciones sociales a que se tiene derecho por parte del trabajador y es de obligatorio cumplimiento por parte del empleador la afiliación y cotización a l sistema de seguridad social integral. Tal como lo dispone los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y obligación de cobrarlos del fondo de pensiones tal como lo indica el Acuerdo 224 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aprobado por el Decreto 3041 de 1996.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la actora.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 5
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 5
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Helda Isabel Arguello Mora y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, artículo 53 C.P.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadauxiliar de enfermería, y (ii) caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocim ientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 6
C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 6
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214, se unificaron los siguientes aspectos: (…)
101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos
20214, se unificaron los siguientes aspectos: (…)
101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…)
102. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, l a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la
empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuá l sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01
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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una
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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una j ornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanci a, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para ident ificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo
de los aspectos más relevantes para ident ificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejerc icio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o depend encia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá
existencia de unas condiciones de subordinación o depend encia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la per manencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias
de una carrera profesional liberal (como en este caso l a de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servici os sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidadRadicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01 . 8
contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…)
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término
cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa ple namente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(...)
144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…)
150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren
sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”
Del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades Asimismo, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20215, se unificaron los siguientes aspectos:
73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los tr
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