TA COR - 23001-33-33-001-2022-00461-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00461-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
Demandante: Raúl Armando Arteaga Galeno Demandado: Municipio de Montería Tema: Reintegro nombramiento provisional Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
a) Fundamentos Facticos.
El apoderado del actor manifestó que el 03 de diciembre de 2002, su poderdante fue nombrado en el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, actualmente con el código 470, grado 01 dentro de la planta de empleos del Municipio de Montería, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal.
El Municipio de Montería hizo parte de la Convocatoria Territorial 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada como convocatoria No. 1094 de 2019, estableciendo las reglas del proceso de selección por medio del cuerdo CNSC -20191000002476 del 14 de marzo de 2019.
Nacional del Servicio Civil, identificada como convocatoria No. 1094 de 2019, estableciendo las reglas del proceso de selección por medio del cuerdo CNSC -20191000002476 del 14 de marzo de 2019.
Diecisiete a ños después de haber sido nombrado el demandante , el Municipio inició trámites para proveer el empleo en carrera administrativa, incurriendo en la omisión de realizar los trámites administrativos para iniciar concurso de méritos dentro de los primeros seis meses del nombramiento en provisionalidad.
Que el Municipio de Montería procedió a establecer la Planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, Evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales y por esta razón el demandante debía realizar funciones adicionales a las asignadas en su nombramiento.
Asimismo, expone que el municipio de Montería actualmente presenta la necesidad de más funcionaros para brindar los servicios propios de la alcaldía, y en lugar de crear los cargos, antes de iniciar el concurso de méritos, decidió cambiar las funciones de las personasRadicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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nombradas en periodo de prueba, por ejemplo, a los auxiliares de servicios generales los tiene realizando funciones de celador.
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nombradas en periodo de prueba, por ejemplo, a los auxiliares de servicios generales los tiene realizando funciones de celador.
Además, de las anteriores irregularidades de la planta de empleos, también presenta inconsistencias el Manual de Funciones la administración del Municipio de Montería, y por esta razón, se tuvo que modificar en menos de seis meses del inicio de la etapa de inscripciones del concurso de méritos, los Decretos 014 y 015 del 18 de Enero de 2019 para adoptar los Manuales de Funciones de la planta de empleos del nivel central y las instituciones de la Secretaría de Educación respectivamente, a través de los decretos 110 y 111 del 03 de Mayo de 2019.
Señala que existe una falta motivación en el decreto 012 del 17 de enero de 2022 al justificar la desvinculación del actor debido a que en la institución educativa donde él laboraba se requiere mínimo dos auxiliares de servic ios generales. Dicho Decreto de terminación del nombramiento le fue notificado al señor Arteaga Galeano, el 25 de marzo de 2022.
Finalmente, se indicó que el señor Raúl Armando Arteaga Galeno, quien proporcionaba su manutención y la de su familia de la cual hace parte s u hija menor de edad Sara Sofia Arteaga Sánchez, quedando desprotegidos pues no cuenta con una fuente de ingresos para poder proveer siquiera el mínimo vital que requieren. Esta situación l o ha afectado emocional y moralmente y lo mantiene en continua zozobra por su actual situación económica.
b) Pretensiones
El señor Raúl Armando Arteaga Galeno, solicita la nulidad del parcial del Decreto N° 012 del
emocional y moralmente y lo mantiene en continua zozobra por su actual situación económica.
b) Pretensiones
El señor Raúl Armando Arteaga Galeno, solicita la nulidad del parcial del Decreto N° 012 del 17 de enero de 2022, expedido por el municipio de Montería, respecto de la terminación del nombramiento en provisional del demandante en el empleo denominado empleo Auxiliar de servicios generales, código 470, grado 1.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restableci miento del derecho, solicitó se ordene al Municipio de Montería que realice todos los trámites administrativos para el reintegro en el empleo denominado Auxiliar de servicios generales, código 470, grado 1, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios, cotización al sistema general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
c) Contestación de la demanda
Municipio de Montería: No contestó la demanda.
II. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se probó
de la demanda.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se probó que el demandante fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 0109 de 2014, para que prestara sus servicios como Auxiliar de servicios generales, código 470, grado 1 en la institución educativa Nacional José María Córdoba. Que igualmente, la CNSC, luego de surtir todas las etapas del concurso, expidió la Resolución No. 15175 del 22 de diciembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el referido empleo en la planta de personal de la secretaría de educación de Montería. Dicha lista de elegibles quedó en firme el 31 de diciembre de 2021. Seguidamente, la CNSC, mediante oficio No. 20222110006041 del 7 de enero de 2022, envió copia al nominador para que efectuara los nombramientos en período de prueba, en estricto orden de mérito y de conformidad con el puntaje obtenido. Así pues, por medio del decreto No. 012 de 2022, la secretaria de educación municipal nombró en periodo de prueba a quienes ocuparon los puestos del 1 al 76 en la referida lista de elegibles, y terminó el nombramiento en provisionalidad del demandante en el empleo de carrera donde fue nombrado en provisionalidad.
Probados estos hechos, debe precisarse que, mediante el decreto enjuiciado se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de carrera denominado auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, para proveerlo en propiedad con otra persona que figuró en la lista de elegibles que se generó en el concurso público de méritos
terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de carrera denominado auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, para proveerlo en propiedad con otra persona que figuró en la lista de elegibles que se generó en el concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ente territorial accionado. Entonces, es dable concluir que la desvinculación del demandante obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1094 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC. Máxime que, en el acto de nombramiento del 2002, la Administración le advirtió que el empleo era provisional “ hasta cuando se convoque a concurso”; como en efecto sucedió. En síntesis, no cabe duda de que la desvinculación del demandante obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la previa realización de un concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad e n la entidad territorial. En otras palabras, obedeció a una decisión constitucional y legalmente válida, objetiva y legítima.
Por otro lado, se tiene que el actor afirmó que el acto demandado es nulo pues previamente se cambió el contenido del manual de funciones de la entidad demandada y que el perfil ofertado para el empleo no guardaba relación con las reales funciones que realizaba en la institución educativa. Sin embargo, en el expediente no existen pruebas que ameriten dar por ciertas esas afirmaciones, de modo que se despachará desfavorablemente este cargo.
ofertado para el empleo no guardaba relación con las reales funciones que realizaba en la institución educativa. Sin embargo, en el expediente no existen pruebas que ameriten dar por ciertas esas afirmaciones, de modo que se despachará desfavorablemente este cargo.
Adicionalmente, en la demanda se menciona que el señor Arteaga tiene a su cargo la manutención de su familia, en especial, de su hija menor de edad, como también se ha afligido moral y emocional mente porque no ha podido conseguir trabajo luego de su desvinculación. Al respecto, se observa en el expediente que, en la audiencia de pruebas, los testigos Miguel Samir Martínez Simancas, Paula Sánchez Contreras y Eucaris Diaz Beltrán relataron que el señor Raúl Arteaga Galeano se encuentra desempleado, afectado anímicamente, con tristeza por la falta de ingresos, que tenía a su cargo la manutención de su esposa y su hija menor de edad, que se fue a vivir al municipio de ValenciaRadicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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No obstante, esas circunstancias, aunque son difíciles para el demandante y comprensibles para el Despacho, no logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, que, se insiste, obedeció a la terminación del nombramiento en provisionalidad por una causal objetiva como lo es la provisión del empleo por un concurso público de méritos. Finalmente, no se desvirtuó la presunción de legalidad que gobierna al acto administrativo acusado, por lo que se negó las pretensiones de la demanda.
III. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se
acusado, por lo que se negó las pretensiones de la demanda.
III. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el juez de primera instancia tergiversó la interpretación de la norma aplicable al presente caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio, incurriendo en un defecto sustantivo o material definido a la sentencia SU453/19. Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta la omisión por parte de la entidad accionada para realizar todos los trámites administrativos para adelantar el proceso de selección con el fin de cubrir las vacantes a través de la carrera administrativo dentro d el término legal, toda vez que después de 7 años del nombramiento en provisionalidad realizado a la actora, el municipio de Montería adelant ó los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo que venía desempeñando, incurriendo en la omisión le gal de convocar el empleo a concurso, sin exceder de los seis (6) meses de la provisionalidad otorgada.
La sentencia de primera instancia no hizo referencia a las pruebas que demostraron la necesidad que tiene la entidad accionada de adecuar la planta de empleos para brindar los servicios que el municipio requiere, y por tal razón la demandante debía cumplir funciones adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su desvinculación se aleja de la realidad, pues las f unciones que desarrollaba no han sido atendidas en su totalidad por la persona que hoy ocupa su cargo.
adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su desvinculación se aleja de la realidad, pues las f unciones que desarrollaba no han sido atendidas en su totalidad por la persona que hoy ocupa su cargo.
La sentencia desconoce que la planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal de Montería se esta bleció por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la p restación de los servicios , la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, y por tal motivo se logró demostrar que no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales de esta entidad.
Así, la violación en la que ha incurrido el Municipio de Montería frente a las normas citadas vulnera el principio constitucional de Seguridad Jurídica.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Admisión del recurso
Mediante auto de fecha 27 de enero de 20251 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, expedida por el
1 C02, 04AutoAdmiteRecursoRadicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los sig uientes aspectos: - Si el acto demandado es nulo como consecuencia de la omisión del ente territorial de adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por el demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad, y por el hecho de que todas las funciones que desempeñaba el demandante no han sido atendidas por la persona nombrada en su reemplazo. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar las generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, por regla general, los empleos en
3. Marco normativo y jurisprudencial.
Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna 2. Por su parte, los artículos 24 y 25 ibidem, respecto de la forma de provisión de los empleos de carrera mientras se surte el concurso de méritos, indican que estos se podrán proveer por encargo o a través del nombramiento provisional, los cuáles son transitorios. Ahora, el nombramiento provisional procede de manera excep cional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo.
2 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo.
2 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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Con relación a la s causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. En ese sentido, la regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer por alguna de las causales previstos en dicha norma como son, calificación insatisfactoria, renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de carrera se encuentran provistos de forma transitoria a través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la vinculación en provisionalidad. En ese sentido, debe “ atender a razones de inter és general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo3.
Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala, “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Sobre la duración del encargo o del nombramiento provisional, se advierte que el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 señalaba que el término de duración del encargo no podía ser superior a seis (6) meses. A su turno, el artículo 10 ibidem señalaba: ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Las anteriores normas fueron derogas por el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.5.3.3 sobre Provisión de las vacancias temporales, dispuso “Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y en el artículo 2.2.5.3.4 cuando se refiere a la terminación de encargo y nombramiento provisional señala “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada,
nombramiento provisional señala “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Dichas disposiciones son claras en establecer la temporalidad del nombramiento provisional y encargos en empleos de carrera vacantes temporalmente mientras se adelanta el concurso, surtido el cua l se presenta una razón suficiente para su terminación, para efectos de proveer el empleo en forma definitiva.
4. Caso concreto.
Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para desatar el recurso de apelación:
- Mediante decreto No. 893 del 29 de abril de 2008, nombró provisionalmente al señor Raúl Armando en el empleo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 1, en el Colegio José María Córdoba del municipio de Montería,
3 C-279 de 2007.Radicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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“hasta cuando se convoque a concurso”. Tomó posesión de ese cargo el 30 de diciembre de 20024.
- Que el decreto No. 012 del 17 de enero de 2022, expedido por la secretaria de educación municipal de Montería, da cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), mediante Convocatoria No. 1094 de 2019 – Territorial 2019 del 14 de marzo de 2019, d io apertura al concurso abierto de méritos para la provisión del empleo denominado auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, con el código OPEC No. 78743 en vacancia definitiva.
méritos para la provisión del empleo denominado auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, con el código OPEC No. 78743 en vacancia definitiva. Este era el cargo ocupado por el demandante para esa época, como se reconoció en el hecho primero de la demanda5.
- Igualmente, que la CNSC, luego de surtir todas las etapas del concurso, expidió la Resolución No. 15175 del 22 de diciembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el referido empleo en la planta de personal de la secretaría de educación de Montería. Dicha lista de elegibles quedó en firme el 31 de diciembre de 2021 Seguidamente, la CNSC, mediante oficio No. 20222110006041 del 7 de enero de 2022, envió copia al nominador para que efectuara los nombramientos en período de prueba, en estricto orden de mérito y de conformidad con el puntaje obtenido.
En el presente caso, a juicio del recurrente en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la omisión de la entidad de adelantar el concurso de méritos dentro de los seis (6) meses siguientes a su nombramiento en provisionalidad, lo que a su juicio acarrea la nulidad del acto demandado. De la misma manera, expone que no se hizo referencia a las pruebas que demuestran que la entidad accionada debía adecuar la planta de empleos, así como el hecho de que la demandante cumplía funciones distintas al cargo y que estas no fueron cubiertas por la persona nombrada en su reemplazo.
Al respecto, como se indicó en el acápite normativo se tiene que , el legislador previ ó la provisión de los empleos de carrera de manera excepcional a través de nombramientos en
fueron cubiertas por la persona nombrada en su reemplazo.
Al respecto, como se indicó en el acápite normativo se tiene que , el legislador previ ó la provisión de los empleos de carrera de manera excepcional a través de nombramientos en provisionalidad, el cual como lo ha indicado la jurisprudencia, otorga una estabilidad relativa en el empleo, pues la desvinculación del empleado está supeditada a la acreditación de una causal objetiva, como lo es, la superación de la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del empleo o en caso de vacancias definitivas, a la condición resolutoria de provisión del cargo como consecuencia de la realización de un proceso de selección.
En ese orden, al estar demostrado que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, del Municipio de Montería, su estabilidad en el empleo estaba condicionada a la provisión del cargo como consecuencia del proceso de selección o a la existencia de alguna otra causal objetiva que diera lugar a la declaratoria de insubsistencia por acto motivado.
Así las cosas, pese a que la entidad demandada prorrogó el nombramiento provisional del actor por 17 años, no modifica la condición de provisionalidad, ni impedía que se adelantara un concurso de méritos para proveer el cargo en forma definitiva, como en efecto ocurrió con la realización de la Convocatoria No. 1094 de 2019 - TERRITORIAL 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación.
4 C01. PDF 01, folios 33-34 del expediente digital
por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación.
4 C01. PDF 01, folios 33-34 del expediente digital 5 C01 PDF 01, folios 35-47 del expediente digitalRadicado: 23001 33 33 001 2022 00461 01
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Por otro lado, respecto a la afirmación referida a que el juez no valoró las pruebas que demuestran que el actor realizaba funciones distintas a la de cargo que desempeñaba en provisionalidad y que estas no son realizadas por la persona nombrada en su reemplazo , es de anotar que no existe prueba en el expediente que dé cuenta de las funciones realizadas por el demandante y de las funciones que corresponde al cargo auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, del Municipio de Montería. Aunado a ello, dicho argumento no conlleva la nulidad del acto demandado, puesto que independientemente de las funciones le fueran asignadas por la entidad, su vinculación en provisionalidad era en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 01, del cual fue desvinculado para proveerlo en propiedad.
Finalmente, con relación a los argumentos referidos a la adopción de la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin estudios técnicos, dicho argumento debe desestimarse en la medida que no se demanda en el sub lite la legalidad de los actos administrativos que adoptaron la misma.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5. Condena en Costas
administrativos que adoptaron la misma.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5. Condena en Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia.
Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: ttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx