TA COR - 23001-33-33-001-2022-00470-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00470-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00470-01
Demandante: Deisi Stela Vargas Guerra Demandado: Municipio de Montería Tema: Reintegro al cargo empleado en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita la nulidad del parcial del Decreto No. 359 de 10 de diciembre de 2021 expedido por el municipio de Montería, respecto de la terminación del nombramiento en provisional de la demandante en el empleo Técnico Operativo, código 314, grado 02.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de la demandante sin solución de continuidad al cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 02, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del empleo.
Operativo, código 314, grado 02, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, grado 01 el día 18 de enero de 2010 en el municipio de Montería y por medio del decreto No. 359 de 10 de diciembre de 2021 se ordenó la terminación del nombramiento, designándose a personas que concursaron para el cargo de técnico operativo, código 314 grado 02, el cual es diferente al que desempeñaba en provisionalidad la demandante incurriendo así en una falsa motivación.
Manifiesta que solo 9 años después del nombramiento en provisionalidad, el municipio de Montería adelantó los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo que venía desempeñando, incurriendo en la omisión legal de convocar el empleo a concurso sin exceder los 6 meses de la provisionalidad otorgada, haciendo parte de la convocatoria territorial 2019 adelantada por la Comisión Nacional de Servicio Civil No. 1094 de 2019, cuyas reglas del proceso de selección se establecieron en el acuerdo CNSC – 20191000002476 del 14 de marzo de 2019.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 2
marzo de 2019.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 2
Refiere que la entidad demandada procedió a establecer la planta de cargos de personas administrativo del nivel central de la Secretaría de Educación Municipal por medio del Decreto 966 del 23 de diciembre de 2009, sin realizar los estudios técnicos basado s en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de l os empleados, no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales y, por esta razón, la demandante debía realizar funciones diferentes a las que fue nombrado con una sobrecarga laboral.
Asimismo, expone que el municipio de Montería actualmente presenta la necesidad de más funcionaros para brindar los servicios propios de la alcaldía y en lugar de crear los cargos, ha venido celebrando contratos de prestación de servicios con personas naturales que desarrollan actividades que deben ser atendidas por el personal de la planta de empleos. Además, dadas las inconsistencias del Manual de Funciones la administración del Municipio de Montería se tuvo que modificar en menos de seis meses del inicio de la etapa de inscripciones del concurso de méritos, los Decretos 014 y 015 del 18 de Enero de 2019 para adoptar los Manuales de Funciones de la planta de empleos del nivel central y las instituciones de la Secretaría de Educación respectivamente, a través de los decretos 110 y 111 del 03 de Mayo de 2019, estableciendo diferencias respecto del requisito de experiencia en comparación
adoptar los Manuales de Funciones de la planta de empleos del nivel central y las instituciones de la Secretaría de Educación respectivamente, a través de los decretos 110 y 111 del 03 de Mayo de 2019, estableciendo diferencias respecto del requisito de experiencia en comparación con lo establecido en el Decreto 013 de 2019, situación que afecta a la demandante debido a que le certificaron funciones que no venía desarrollando y fue desvinculada por un empleo que no ejercía.
Sostiene que la demandante es hija cabeza de familia por lo que proporcionaba la manutención de su grupo y la de su familia, quedando desprotegida pues no cuenta con una fuente de ingresos para poder proveer siquiera el mínimo vital que requiere su grupo familiar.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Montería. No contestó la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2024 , a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se probó que la demandante había sido nombrada sin solución de continuidad, mediante decreto No. 0358 del 29 de septiembre de 2014, en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 02, en cumplimiento del proceso de homologación de cargos y nivelación aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, empleo que ocupó hasta el 19 de enero de 2022, cuando se proveyó el empleo en propiedad en virtud de un concurso de méritos. Por otro lado, si bien la actora afirmó que el acto demandado es nulo pues previamente se
se proveyó el empleo en propiedad en virtud de un concurso de méritos. Por otro lado, si bien la actora afirmó que el acto demandado es nulo pues previamente se cambió el contenido del manual de funciones de la entidad demandada y que el perfil ofertado para el empleo no guardaba relación con las reales funciones que ella prestaba en la institución educativa, no existen pruebas que ameriten dar por ciertas esas afirmaciones, de modo que dicho cargo de despacha desfavorablemente. En ese orden, concluyó que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1094 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC, dada la estabilidad relativa de los empleados provisionales. Respecto a la condición de sujeto de especial protección alegada por la parte actora , consideró el juez de primera instancia que brillan por su ausencia las pruebas que demuestren fehacientemente que los padres de la demandante carecen de los bienes o recursos que les permitan garantizar su propia subsistencia o una debilidad manifiesta queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 3
les impida subsistir dignamente. Como tampoco alguna deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la actora para sostener a sus padres. Inclusive, no se probó eficazmente el parentesco con ellos. De tal manera, al no probarse esa obligación alimentaria entre hija y padres, no se puede emitir
para sostener a sus padres. Inclusive, no se probó eficazmente el parentesco con ellos. De tal manera, al no probarse esa obligación alimentaria entre hija y padres, no se puede emitir pronunciamiento alguno sobre las consecuencias de ese hecho, pues insiste, no se acreditó en el proceso. 4) El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el juez de primera instancia tergiversó la interpretación de la norma aplicable al presente caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio, incurriendo en un defecto sustantivo o material definido a la sentencia SU453/19. Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta la omisión por parte de la entidad accionada para realizar todos los trámites administrativos para adelantar el proceso de selección con el fin de cubrir las vacantes a través de la carrera administrativo dentro del término legal, toda v ez que después de 18 años del nombramiento en provisionalidad realizado a la demandante , el municipio de Montería adelant ó los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo que venía desempeñando, incurriendo en la omisión legal de convocar el empleo a concurso, sin exceder de los seis (6) meses de la provisionalidad otorgada.
La sentencia de primera instancia no hizo referencia a las pruebas que demostraron la necesidad que tiene la entidad accionada de adecuar la planta de empleos para brindar los servicios que el municipio requiere, y por tal razón la demandante debía cumplir funciones adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su
necesidad que tiene la entidad accionada de adecuar la planta de empleos para brindar los servicios que el municipio requiere, y por tal razón la demandante debía cumplir funciones adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su desvinculación se aleja de la realidad, pues las funciones que desarr ollaba no han sido atendidas en su totalidad por la persona que hoy ocupa su cargo.
La sentencia desconoce que la planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal de Montería se estableció por medio de l Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los se rvicios, la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, y por tal motivo se logró demostrar que no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales de esta entidad.
Así, la violación en la que ha incurrido el municipio de Montería frente a las normas citadas vulnera el principio constitucional de Seguridad Jurídica.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de abril de 2025.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de
en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 4
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si el acto demandado es nulo como consecuencia de la omisión del ente territorial de adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por la demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad y por el hecho de que todas las funciones que desempeñaba la demandante no han sido atendidas por la persona nombrada en su reemplazo.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar: i) Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
- Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.
Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
- Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna ”1. Por su parte, los artículos 24 y 25 ibidem, respecto de la forma de provisión de los empleos de carrera mientras se surte el concurso de méritos, indican que estos se podrán proveer por encargo o a través del nombramiento provisional, los cuáles son transitorios. Ahora, el nombramiento provisional procede de manera excepcional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. Con relación a la s causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41
separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. Con relación a la s causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. En ese sentido, la regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer por alguna de las causales previstos en dicha norma como son, calificación insatisfactoria, renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de carrera se encuentran provistos de forma transitoria a través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la vinculación en provisionalidad. En ese sentido, debe “ atender a r azones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un
1 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 5
1 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 5
funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. ”2 Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala, “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Sobre la duración del encargo o del nombramiento provisional, se advierte que el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 señalaba que el término de duración del encargo no podía ser superior a seis (6) meses. A su turno, el artículo 10 ibidem señalaba: ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Las anteriores normas fueron derogas por el Decreto 1083 de 20153, que en sus artículos 2.2.5.3.3 sobre Provisión de las vacancias temporales, dispuso “Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y en el artículo 2.2.5.3.4 cuando se refiere a la terminación de encargo y
nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y en el artículo 2.2.5.3.4 cuando se refiere a la terminación de encargo y nombramiento provisional señala “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Dichas disposiciones son claras en establecer la temporalidad del nombramiento provisional y encargos en empleos de carrera vacantes temporalmente mientras se adelanta el concurso , surtido el cua l se presenta una razón suficiente para su terminación, para efectos de proveer el empleo en forma definitiva.
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- La demandante a través del Decreto 0034 de 18 de enero de 2010 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo, código 367 grado 01 de la Secretaría de Educación del municipio de Montería, tomando posesión del cargo el mismo día.
- La certificación de fecha 2 de mayo de 2022, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Montería da cuen ta que mediante Decreto No. 0358 de 29 de septiembre de 2014, en cumplimiento del proceso de homologación de cargos y nivelación aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, fue posteriormente nombrada sin solución de continuidad en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 02.
- A través del Decreto 00 359 de 10 de diciembre de 2021 , se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo denominado
cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 02.
- A través del Decreto 00 359 de 10 de diciembre de 2021 , se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo denominado Técnico Operativo, código 314 grado 02 y se nombra en periodo de prueba a quien integró la lista de elegible para proveer el cargo en propiedad . Es de anotar, que conforme a la certificación aportada con la demanda, la parte actora ocupó el cargo hasta el 19 de enero de 2022.
Igualmente, se tiene que en el acto de desvinculación se sustenta en que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó la Convocatoria No. 1094 de 2019TERRITORIAL 2019, con ocasión de la cual se expidió la Resolución 4981 de 9 de noviembre de 2021, por la que cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo en propiedad, la cual quedó en firme el 26 de noviembre de 2021.
2 C-279 de 2007. 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 6
- De acuerdo con el certificado de fecha 26 de abril de 2022, se tiene que la demandante estaba afiliada como cotizante a Salud Total EPS S.A.
- Igualmente, obra certificación de fecha 10 de abril de 2022 que da cuenta que la demandante fue desafiliada de la caja de compensación COMFACOR.
- Declaración extraproceso de fecha 2 de mayo de 2022, en la que la demandante manifiesta que su s padres, Orlando Vargas Gamboa y Juana Guerra Salgado,
demandante fue desafiliada de la caja de compensación COMFACOR.
- Declaración extraproceso de fecha 2 de mayo de 2022, en la que la demandante manifiesta que su s padres, Orlando Vargas Gamboa y Juana Guerra Salgado, dependen económicamente de ella.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
- Si el acto demandado es nulo como consecuencia de la omisión del ente territorial de adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por la demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad y por el hecho de que todas las funciones que desempeñaba la demandante no han sido atendidas por la persona nombrada en su reemplazo.
En el presente caso, a juicio del recurrente en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la omisión de la entidad de adelantar el concurso de méritos dentro de los seis (6) meses siguientes a su nombramiento en provisionalidad, lo que a su juicio acarrea la nulidad del acto demandado. De la misma manera, expone que no se hizo referencia a las pruebas que demuestran que la entidad accionada debía adecuar la planta de empleos, así como el hecho de que la demandante cumplía funciones distintas al cargo y que estas no fueron cubiertas por la persona nombrada en su reemplazo.
Al respecto, como se indicó en el acápite normativo se tiene que , el legislador previ ó la provisión de los empleos de carrera de manera excepcional a través de nombramientos en provisionalidad, el cual como lo ha indicado la jurisprudencia, otorga una estabilidad relativa en el empleo, pues la desvinculación del empleado está supeditada a la acreditación de
provisionalidad, el cual como lo ha indicado la jurisprudencia, otorga una estabilidad relativa en el empleo, pues la desvinculación del empleado está supeditada a la acreditación de una causal objetiva, como lo es, la superación de la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del empleo o en caso de vacancias de finitivas, a la condición resolutoria de provisión del cargo como consecuencia de la realización de un proceso de selección.
En ese orden, al estar demostrado que la demandante fue nombrada en provisionalidad inicialmente en el cargo de Técnico Administrativo, código 367 grado 01 el día 18 de enero de 2010 y posteriormente , a través del Decreto No. 0358 de 29 de septiembre de 2014 , nombrada sin solución de continuidad en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 02, vinculación que se extendió hasta el día 19 de enero de 2022 , su estabilidad en el empleo estaba condicionada a la provisión del cargo como consecuencia del proceso de selección o a la existencia de alguna otra causal objetiva que diera lugar a la declaratoria de insubsistencia por acto motivado.
Así las cosas, pese a que la entidad demandada prorrogó el nombramiento provisional de la demandante por casi 12 años, ello no desnaturaliza la naturaleza transitoria del mismo, ni impedía que se adelantara un concurso de mér itos para proveer el cargo en forma definitiva, como en efecto ocurrió con la realización de la Convocatoria No. 1094 de 2019TERRITORIAL 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación.
TERRITORIAL 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación.
Por otro lado, respecto a la afirmación referida a que el juez no valoró las pruebas que demuestran que la demandante realizaba funciones distintas a la de cargo que desempeñaba en provisionalidad y que estas no son realizadas por la persona nombrada en su reemplazo, es de anotar que no existe prueba en el expediente que dé cuenta de las funciones realizadas por la demandante y de las funciones que corresponde al cargo Técnico Operativo, código 314, grado 02. Aunado a ello, dicho argumento no conlleva la nulidad del acto demandado, puesto que ind ependientemente de las funciones le fueran asignadas por la entidad, su vinculación en provisionalidad era en el cargo Técnico Operativo, código 314, grado 02, del cual fue desvinculado para proveerlo en propiedad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00470-01. 7
Finalmente, con relación a los argume ntos referidos a la adopción de la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin estudios técnicos, dicho argumento debe desestimarse en la medida que no demanda la legalidad de los actos administrativos que adoptaron la misma.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia.
Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del doc umento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.