TA COR - 23001-33-33-001-2022-00482-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00482-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, cinco (5) de noviembre del año 2024
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00482-01
Demandante: Arbey Manuel Llano Lobo Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Departamento de
Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 17 de junio de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 14 de septiembre de 2021
Pago efectivo: 10 de noviembre de 2021
Días de mora reclamados: 77
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 29 de octubre de 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Se tuvo como no contestada la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024 , mediante la cual resolvió accediendo a las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00482-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
17 de junio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar
2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
17 de junio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
28 de septiembre de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.
29 de septiembre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.
10 de noviembre de 2021 Días de mora causados 28 días
- El recurso de apelación.
4.1 Parte demandante: Solicita revocar parcialmente la sentencia. Explica que no se tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022; referente a la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora . En ese orden sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimien to el 9 de julio de 2021 y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución el 24 de noviembre de 2021, transcurrieron 77 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba . Además, solicita se orden e el ajuste de la condena.
4.2 Departamento de Córdoba: Solicita revocar la sentencia. Argumenta que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante fue el día 11 de agosto
condena.
4.2 Departamento de Córdoba: Solicita revocar la sentencia. Argumenta que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante fue el día 11 de agosto de 2021 teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo que reconoce las cesantías en el cual se indica que dicha petición fue elevada el día 11 de agosto de 2021 y no el día 17 de junio de 2021. En esa medida, afirma que la resolución de reconocimiento de las cesantías fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos administrativos, por lo que, quedó en firme. Concluye expresando que, en el evento de existir mora, seria exclusivamente responsabilidad del FOMAG.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconoci miento y pago de la sanción
¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconoci miento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo del Departamento de Córdoba?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00482-01. 3
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir d e la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles
decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de
a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00482-01. 4
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de C onsulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistent e en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria
sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
Posteriormente, el 1° de junio de 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 942 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el cual el artículo 2.4.4.2.3.2.28 sobre la sanción mora dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de
sanción mora dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los tér minos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se pre senten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad
la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se pre senten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.”
d) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, el apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 11 de agosto de 2021 conforme al considerando primero de la Resolución 003596 del 14 de septiembre de 2021. Al respecto, la Sala advierte que acorde a la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental 2 se evidencia que la prestación fue solicitada el 17 de junio de 2021 como se aprecia a continuación:
2 Archivo 01Demanda folio 33 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00482-01. 5
2 Archivo 01Demanda folio 33 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00482-01. 5
Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 003596 del 14 de septiembre de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicaci ón de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora toria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 17 de junio de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 14 de septiembre de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acreditó Fecha de pago 10 de noviembre de 20215
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así,
sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 17 de junio de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 9 de julio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 26 de julio de 2021
3 Archivo 01Demanda folio 33 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 01Demanda folio 34 a 35 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 01Demanda folio 37 a 38 -certificado de la fiduprevisoradel cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00482-01. 6
Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 28 de septiembre de 2021
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora de 42 días desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 10 de noviembre de 2021 , día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Ahora, con respecto al argumento de la parte demandante referente a que no se tuvo en
administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Ahora, con respecto al argumento de la parte demandante referente a que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no l e asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos prev istos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria.
Aclarado ello, sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se profirió el acto de reconocimiento acontecieron 60 días hábiles , por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba. Aunado a ello, se tiene que conforme a la hoja de revisión6 de la docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 7 de octubre de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 10 de noviembre de 2021, esto es, 22 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago. De otra parte, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción morat oria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley
00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de noviembre de 2021), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
En consecuencia, hay lugar a modificar la sentencia en cuanto a los días de mora a que tiene derecho la parte demandante y acceder a que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor. En consecuencia, se modificará la sentencia
6 Archivo 10ContestaciónDemandaPoder Folio 56 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00482-01. 7
emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería conforme lo expuesto en precedencia.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En su lugar
quedará así:
“TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria por el término de 42 días, a que tiene derecho el señor Arbey Manuel Llano Lobo, la cual deberá ser liquidada con base en asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de septiembre de 2018, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.
Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, así:
“NOVENO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de noviembre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías ) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por
en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por
el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del document o ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.