TA COR - 23001-33-33-001-2022-00492-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00492-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00492-01
Demandante: Isaac David Padilla Peña Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reintegro al cargo empleado en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita la nulidad del parcial del Decreto No. 000319 de 27 de abril de 2022 expedido por el Departamento de Córdoba, respecto de la terminación del nombramiento en provisional del demandante en el empleo celador, código 477 grado 02.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo de celador, código 477 grado 02, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que e stuvo desvinculado del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios
477 grado 02, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que e stuvo desvinculado del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante a través del decreto No. 00295 de 10 de agosto de 2018 fue nombrado en el cargo de celador dentro de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y tomó posesión el 21 de agosto de 2018.
El Departamento de Córdoba mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016 sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos basado en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados y por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.
Pese a lo anterior, se adelantó procesos de selección No. 1106 de 2019 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil según el acuerdo No. CNSC -20191000002006 del 5 de marzo de 2019.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 2
Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería,
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 2
Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de los ac tos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba.
Refiere que el demandante fue desvinculado a través del Decreto No. 000319 de 27 de abril de 2022, el cual le fue notificado el 2 de mayo de 2022, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, debido a la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
Por otro lado, relata que mediante petición solicitó al Departamento de Córdo ba expidiera el acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del Decreto No. 000319 de 27 de abril de 2022, petición que fue resuelta de forma negativa.
Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo y no cuenta con los ingresos para sufragar los gastos de manutención de ella y su grupo familiar, necesarios para cubrir su mínimo vital, lo que la ha afectado moral y económicamente.
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la desvinculación del
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la desvinculación del demandante se produjo para dar cumplimiento a la lista de elegibles producto del concurso de méritos realizado para proveer los cargos que se encontraban en vacancia, para de esta manera nombrar a los que superaron todas las etapas del concurso, por lo que no procede el reintegro solicitado.
Formuló las excepciones denominadas: inexistencia del derecho reclamado; buena fe exenta de culpa; legalidad del acto acusado; genérica o innominada.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2024, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso es dable concluir que la declaratoria de insubsistencia del actor obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC. Resaltó que si bien con la demanda se aportó la aludida sentencia del Juzgado 3° Administrativo de Montería a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos contentivos de la planta de empleos y manual de funciones expedidos por el Departamento de Córdoba, esa misma providencia da cuenta de la falta de prosperidad del cargo expuesto por el demandante, puesto que, en su parte considerativa se mencionó expresamente que
contentivos de la planta de empleos y manual de funciones expedidos por el Departamento de Córdoba, esa misma providencia da cuenta de la falta de prosperidad del cargo expuesto por el demandante, puesto que, en su parte considerativa se mencionó expresamente que los efectos jurídicos generados por los actos demandados con anterioridad a la decisión judicial mantienen vigencia y, por tanto, conservan su validez. Y, en la resolutiva, ese despacho dispuso “que la anterior declaratoria de nulidad no conllevan la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019).” Ahora bien, en lo que respecta a los hechos que el demandante se ha afligido moralmente y no ha podido conseguir trabajo luego de su desvinculación , el juez de primera instancia sostuvo que los testigos Nancy Esther Martínez Medrano, Jorge De Jesús Espitia Villalba y David Fernando Padilla Petro relataron que el señor Isaac David se enc ontraba aislado, desanimado y sin empleo, no obstante, esas circunstancias, aunque son difíciles para elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 3
actor y comprensibles para el fallador, no logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, que, se insiste, obedeció a la terminación del nombramiento en provisionalidad por una causal objetiva como lo es la provisión del empleo por un concurso público de méritos. 4) El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la
en provisionalidad por una causal objetiva como lo es la provisión del empleo por un concurso público de méritos. 4) El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez de primera instancia tergiversó la interpretación de la norma aplicable al presente caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funci ones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el Departamento de Córdoba, indica que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparecen su s fundamentos de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento por tratarse de orden público. Manifestó que l a planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de Octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de Octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de Noviembre de 2018 establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos oper ó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no alcanz ó a quedar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término judi cial, ya que tiene la condición de
que declara la nulidad de estos actos administrativos oper ó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no alcanz ó a quedar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término judi cial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de seis (6) meses que no se había cumplido al momento de ejecutoria de la sentencia. Por tanto, resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclusivamente de estos decretos; entonces, cuando sé generó la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de octubre de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC; y por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a las del cargo que con curso, lo que constituye claramente en un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de abril de 2025.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 4
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si el acto demandado es nulo al haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.
que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar : (i) Del decaimiento del acto administrativo ; (ii) Efectos de las sentencias de nulidad. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
- Del decaimiento del acto administrativo y sus efectos en concurso de méritos.
El artículo 91 del CPACA, en torno a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos dispone: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (05) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”
Sobre la pérdida de ejecutoria del acto administrativo o decaimiento del acto administrativo,
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”
Sobre la pérdida de ejecutoria del acto administrativo o decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que ocurre cuando después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del CPACA. Ahora bien, refiriéndose concretament e a la causal contenida en el numeral 2º de la norma citada, se ha sostenido que dicha causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma; esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento1.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves García, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 5
Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en reciente providencia la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado2 señaló:
“Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones
“Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente: (…) En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar qu e el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin af ectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto
administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin af ectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad”.
(ii) Efectos de las sentencias de nulidad.
Respecto de los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, el artículo 189 del CPACA se ocupó de regular lo concerniente a sus efectos de cosa juzgada erga omnes sin referirse a sus efectos en el tiempo, puesto que sobre este punto, en el inciso 3 se refirió a que tendrían efectos hacia futuro salvo que el juez indicara un efecto diferente, las dictadas sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, esto es, las dictadas dentro del medio de control d e nulidad por inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Sin embargo, en vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado que para definir los efectos de una sentencia de nulidad hacia futuro -ex nunco hacia el pasado -ex tunc-, habrá que atenderse si se está frente a situaciones jurídicas consolidades o no. Así, en
efectos de una sentencia de nulidad hacia futuro -ex nunco hacia el pasado -ex tunc-, habrá que atenderse si se está frente a situaciones jurídicas consolidades o no. Así, en sentencia proferida por la Sala Plena de dicha Corporación en virtud del mecanismo de eventual revisión en acción de grupo sostuvo:
“4.4.1 Efectos « ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general
44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el art ículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad.
45. Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo
señala el artículo 1746 del Código Civil:
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administr ativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001 -23-33-000-2017-00170-01 (63012018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 6
2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 6
La nulidad pronunciada en s entencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
46. Esta consecu encia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.
47. Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial.
48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc.
(…)
50. Esta decisión también indicó que los actos administrativos particulares derivados, subsisten por sí mismos con todos sus atributos 16 sin que se vean afectados por la decisión de anulación
afectar, porque sus efectos son ex nunc. (…)
50. Esta decisión también indicó que los actos administrativos particulares derivados, subsisten por sí mismos con todos sus atributos 16 sin que se vean afectados por la decisión de anulación del acto general en que se fundamentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio». En otras palabras, la anulación del acto general no conlleva la nulidad de los actos particulares derivados, pues es indispensable que sean cuestionados en sede administrativa y judicial.
(…)
51. Así las cosas, la declaración de nulidad de un acto administrativo general no necesariamente afecta las decisiones particulares o derivadas, por cuanto ello pende de si están o no consolidadas y, mucho menos, conlleva su invalidación automática, consecuencial o ex oficio.”3
Ahora bien, tratándose de los efectos de la nulidad del acto administrativo general expedido en el marco de un concurso de méritos, resulta del caso señalar el Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de abril de 2017 al pronunciarse sobre la legalidad de un artículo del acuerdo que convocó al proceso para proveer por concurso el empleo de dragoneante, código 4141 de grado del Inpec y encontrar que había lugar a declarar la nulidad parcial de la norma que establecía un requisito de admisión, luego de realizar un análisis sobre los efectos -ex nunco -ex tuncy concluir que deb ía realizarse un estudio en cada caso en concreto, indicó que la sentencia tendría efectos ex nunc, respecto de aquellos participantes que habían sido incluidos en listas de elegibles o que ya habían sido nombrados en período
concreto, indicó que la sentencia tendría efectos ex nunc, respecto de aquellos participantes que habían sido incluidos en listas de elegibles o que ya habían sido nombrados en período de prueba o en propiedad y efectos ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, desde el momento mismo de la expedición del acuerdo, respecto de las listas de elegibles que se encontraran pendientes por elaborar, para las cuales no se podía aplicar el aparte normativo demandado y que fue declarado nulo.
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- El demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de celador código 477 grado 02 de la Secretaría de Educación Departamental, mediante Decreto 0295 de 10 de agosto de 2018, tomando posesión del cargo el 21 de agosto del mismo año.
- A través del Decreto 000319 de 27 de abril de 2022 , se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo denominado celador código 477 grado 2 y se nombr a en periodo de prueba al señor Eimar Enrique Novoa. Dicho acto se sustenta en que a través del Acuerdo No. CNSC20191000002006 de 05 -03-2019, se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación de Córdoba-Convocatoria No. 1106 de 2019-Territorial 2019”, concurso que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiéndose la Resolución No. 1174 de 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se conformó
2019”, concurso que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiéndose la Resolución No. 1174 de 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se conformó
3 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial De Decisión Consejero ponente: Gabriel Valbu ena Hernández Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001 -33-33-001-2012-00141-01 (AG)REVMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00492-01. 7
la lista de elegibles para proveer el cargo d e celador código 477 grado 02, la cual cobró firmeza el 26 de febrero de 2022.
Dicho decreto le fue comunicado a la demandante a través del oficio de fecha 2 de mayo de 2022.
- Obra en el expediente copia de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad con radicado 23001333300320190047800 a través del cual se declaró la nulidad del Decreto No. 0890 del del 06 de octubre de 2016, por medio del cual se establece la Planta Global, Escala Salarial y Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrat ivos de la Secretaría de Educación Departamental. Así mismo, se declaró la nulidad de los Decretos No. 0952 del 31 de octubre de 2016 por medio del cual se ajusta el Manual Especifico
Central de la Gobernación de Córdoba y Administrat ivos de la Secretaría de Educación Departamental. Así mismo, se declaró la nulidad de los Decretos No. 0952 del 31 de octubre de 2016 por medio del cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencia Laborales de la Planta Global de la Gobernaci ón de Córdoba y Decreto No. 0529 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba.
Con relación a sus efectos en sus numerales tercero y cuarto se dispuso lo siguiente:
“TERCERO: La decisión anulatoria tendrá efectos a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, dentro de los cuales el Departamento de Córdoba debe expedir los actos administrativos regulando la materia, conforme las razones expuestas en esta decisión.” “CUARTO: DISPONER que la anterior declaratoria de nulidad no conllevan la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído”.
Consultado el aplicativo SAMAI se advirtió que la constancia secretarial obrante en el expediente da cuenta que la sentencia qu edó ejecutoriada el día 2 de diciembre de 2021. - Se aportó respuesta a la petición radicada por el demandante a la gobernación de Córdoba sobre la excepción de pérdida de ejecutoriedad del Decreto N.º 000319 de
de 2021. - Se aportó respuesta a la petición radicada por el demandante a la gobernación de Córdoba sobre la excepción de pérdida de ejecutoriedad del Decreto N.º 000319 de 27 d abril de 2022, en el que se resuelve de forma negativa.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
- Si los actos demandados son nulos al haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.
En el presente caso, a juicio del recurrente en la sentencia de primera instancia se incurre en un error de interpretación al no dar aplicación a la figura de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, toda vez que a su juicio al haberse d eclarado la nulidad de los decretos a través de los cuales se adoptó la Planta Global, Escala Salarial y Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Departamento de Córdoba y los Manuales de Funciones y encontrarse la persona nombrada en reemplazo del demandante en período de prueba, no existían elementos para calificarla puesto que ejercía funciones distintas a las del cargo para el cual concursó.
Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la terminación del vínc
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