TA COR - 23001-33-33-001-2022-00504-01-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00504-01-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120220050401
Demandante: Orfilia María Tejada Mazo
Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia del 25 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda respecto a la demandante Orfilia María Tejada Mazo. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes
segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 30 de septiembre de 2015
Expedición del acto de reconocimiento: 20 de mayo de 2016
Pago efectivo: 6 de septiembre de 2016
Días de mora reclamados: 235
2.2. Contestación de la demanda
Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.
2.3. Sentencia de primera instancia
Encontró acreditada las siguientes circunstancias:
Solicitud del pago de cesantías: 13 de diciembre de 2018
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220050401 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Fecha en la que se debió realizar el pago: 27 de marzo de 2019
Fecha en la que inicia la mora: 28 de marzo de 2019
Fecha efectiva de pago: 11 de julio de 2019
CO-SC578099
Fecha en la que se debió realizar el pago: 27 de marzo de 2019
Fecha en la que inicia la mora: 28 de marzo de 2019
Fecha efectiva de pago: 11 de julio de 2019
Días de mora causados: Del 28 de marzo de 2019 al 10 de julio de 2019, para un total de 104 días.
Pero como la entidad aportó certificado de pago de la sanción moratoria, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se funda en el hecho de que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento de cesantía, la cual corresponde a la señalada en el certificado del fomag y no a la fecha que se indica en la resolución de reconocimiento.
De otro lado considera que en el presente asunto como la demandante al momento de ser notificada de la resolución No. 1557 del 20 de mayo de 2019 renunció a los términos, se deben contabilizar 60 días hábiles , por lo que los días de sanción serian 135 . De este modo el pago realizado por Fiduprevisoria no corresponde al total de los días de sanción, por lo que es un pago parcial.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Asunto para resolver
Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Asunto para resolver
Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado
3.2. Marco normativo
Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción mor atoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220050401 Segunda instancia – Sentencia
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En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de
posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la
renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
3.3. Situaciones problemáticas
La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:
- Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
- Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.Página 4 de 7
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3.4. Solución al caso concreto
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220050401 Segunda instancia – Sentencia
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3.4. Solución al caso concreto
Visto lo anterior, los problemas jurídicos en este caso son los siguientes:
- Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada parta efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde al 28 de noviembre de 2018 como se advierte en la demanda, o de manera contraria este se circunscribe al 1 3 de diciembre de 2018 como se señala en el acto administrativo de reconocimiento de cesantía, Resolució n Nº 1557 del 2 0 de mayo de 20 19, fecha acogida por la primera instancia.
- Establecer si por el hecho de la demandante haber renunciado a los términos de ejecutoria cuando fue notificada de la Resolución Nº 1557 del 20 de mayo de 2019, se deben contabilizar 60 días hábiles, que corresponde a 15 de la expedición del acto y 45 para realizar el pago, por lo que los días de sanción en el asunto serian
135.
En primer lugar, respecto a la inconformidad del apelante con que se haya tenido en cuenta el 13 de diciembre de 2018 como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento Resolución 15557 de 20192 y no el día en que realmente se radicó la solicitud 28 de noviembre de 2018.
Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó
el día en que realmente se radicó la solicitud 28 de noviembre de 2018.
Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó documento firmado por la líder FNPSM de la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, en el cual certifica que la demandante presentó la solicitud para el trámite de cesantías el 28 de noviembre de 2018 como se puede observar en el siguiente pantallazo:
2 Expediente digital pdf04Pruebas20200504 fls 4-5Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220050401 Segunda instancia – Sentencia
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La Sala considera que los datos que se encuentran consignados en dicho documento son suficientes para acreditar la fecha de presentación de la petición de cesantías parciales ante la entidad corresponde al 28 de noviembre de 2018. Así las cosas, no le asiste razón a la A quo para señalar que la fecha de reclamación debe ser la que consta en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, si bien dicho acto puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación de la petición que aportó la parte demandante resulta ser la idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo. Se recuerda que la firmeza de los actos administrativos tan solo es debatible respecto a su motivación y la decisión de fondo decretada en su contenido, que para el caso
cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo. Se recuerda que la firmeza de los actos administrativos tan solo es debatible respecto a su motivación y la decisión de fondo decretada en su contenido, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por lo que la fuerza de su ejecución solo recae en tales aspectos; pero no significa que datos enunciativos que se hayan plasmado con el fin de expresar sus antecedentes, tengan la misma virtualidad. De tal modo, en este caso el medio de prueba idóneo para determinar la fecha de radicación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones es la constancia de radicación física o virtual en los canales que disponga la autoridad para tal fin, sin perjuicio que, cuando no se cuente con este medio de prueba sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo. Asistiéndole razón a la parte actora, para efectos de la contabilización de la sanción moratoria se debe proceder de la siguiente manera:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición
Resolución No. 1557 del 20 de mayo de 2019
45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición
Resolución No. 1557 del 20 de mayo de 2019
La petición de cesantías fue presentada el 28 de noviembre de 2018
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 19 de diciembre de 2018
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 4 de enero de 2019
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 8 de enero de 2019 y vencieron el 11 de marzo de 2019
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 12 de marzo de 201 9 hasta el 10 de julio de 201 9 día anterior a la fecha cancelación3.
En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 12 de marzo de 2019 hasta el 10 de julio de 2019, para un total de 121 días de mora. En segundo lugar, con relación al argumento señalado por la recurrente en el que indica que deben contabilizarse 60 días hábiles por la renuncia a los términos de ejecutoria
3 Certificado bancario – pdf04Pruebas202200504 fl 9Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Certificado bancario – pdf04Pruebas202200504 fl 9Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220050401 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 del acto administrativo, se indica que no le asiste razón, dado que como se establ eció el acto de reconocimiento fue expedido por fuera del término , por lo que se debe aplicar al asunto la segunda hipótesis establecida en la sentencia de unificación, la cual señala:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Por lo tanto, es evidente que en este asunto la sanción corre 70 días posteriores a la presentación de la petición, sin que deba aplicarse el conteo de la renuncia de términos como lo plantea la apelante. Se concluye con lo expuesto que debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, .
3.5. Condena en costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se
3.5. Condena en costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda respecto a la demandante Orfilia María Tejada Mazo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Orfilia María Tejada Mazo, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo del 12 de marzo de 2019 hasta el 10 de julio de 2019, para un total de 121 días de mora, que debe ser liquidada conforme a la asignación básica vigente al momento de su causación.
No obstante, a fin de evitar un doble pago de la condena aquí impuesta, deberá descontarse el pago re cibido vía administrativa de la sanción moratoria por valor de $14,373,293.004.
TERCERO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base
descontarse el pago re cibido vía administrativa de la sanción moratoria por valor de $14,373,293.004.
TERCERO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1 5 de diciembre de 2021) hasta
4 Valor reconocido por la apelante en el recurso y consta en certificación aportada por Fomag en la contestación de la demanda – Expediente digital pdf 13 folios 25-26Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220050401 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,