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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00661-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00661-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00661-01

Demandante: Juan Carlos Villadiego Padilla Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA. - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Modifica y adiciona Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de junio de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la

FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de junio de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 3283 del 1º. de septiembre de 2021, y puesta a disposición de la entidad bancaria el día 26 de enero de 2022.

Se señala que el día 16 de febrero de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 16 de marzo de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 25 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de julio 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071

Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071

1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº23-001-33-33-001-2022-00661-01

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de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien

La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Departamento de Córdoba3

La apoderada del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número, ni destinatario, mencionando en su encabezado c omo asunto: sanción mora, expedido de manera general.

Así mismo, señala que la Secretaría de Educación mediante Resolución No. 00 3283 de 1º. de septiembre de 2021 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, señalando como fecha de radicado 2021 -CES060797 del 12 de agosto de 2021, por lo tanto, si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto se tiene que dicho trámite se resolvió dentro de los 25 días hábiles correspondientes. Que la adminis tración tenía hasta el día 7 de octubre de 20 21 para expedir el acto más 10 días de ejecutoria la fecha límite sería hasta el 19 de octubre de 2021. Por lo cual propone la excepción de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de no debido.

límite sería hasta el 19 de octubre de 2021. Por lo cual propone la excepción de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 25 de octubre de 202 3, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental, mediante la cual, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el demandante. En consecuencia: y a título del restablecimiento del derecho , se condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago, de la sanción moratoria por el término de 116 días a que tiene derecho el señor Juan Carlos Villadiego Padilla, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento de su desvinculación, es decir, el mes de diciembre de 2020.

2 Pdf 08contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.07 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf14 sentencia primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-001-2022-00661-01

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A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento no se hizo dentro de los términos de quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 1º. de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 202 2, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como

entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 1º. de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 202 2, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. Así mism o, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso el Departamento de Córdoba, por cuanto, entregó de forma extemporánea el acto administrativo a Fiduprevisora S.A. para su pago, el 7 de octubre de 2021.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Departamento de Córdoba5. La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, manifestó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia por cuanto la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante solo inicia con el escrito radicado bajo el radicado 2021 -CES-060697 del 12 de agosto de 2021 y no el 21 de junio de 2021 como lo resalta la primera instancia, ello, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo No. 00003283 del 01 de septiembre de 2021. Por lo cual solicita desvirtuar que las cesantías parciales del docente hayan sido solicitadas el 21 de junio de 2021 como se afirma en la sentencia emitida

00003283 del 01 de septiembre de 2021. Por lo cual solicita desvirtuar que las cesantías parciales del docente hayan sido solicitadas el 21 de junio de 2021 como se afirma en la sentencia emitida Así mismo, considera la demandada que, si en segunda instancia se insiste con determinar una mora, se debe atribuir la responsabilidad al FOMAG, pues el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM es competencia de dicha entidad; por tratarse de un docente que se encuentra afiliado al FNPSM, por tan to, cualquier condena en torno a prestaciones de docentes afiliados a dicho fondo, son de competencia exclusiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FPSM, quienes deben responder por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 19 55 de 2019 modificado por el artículo 324 de la 2294 de 2023.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en

5.1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en

5 Pdf16ApelacionSentenciaRadicación Nº23-001-33-33-001-2022-00661-01

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determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá identificar la fecha a tomar en cuenta para inicio de causación de sanción moratoria, en caso de configurarse la sanción moratoria determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio y en qué proporción.

5.2 Premisa Normativa y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efect uar el pago de la prestación.

tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efect uar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al benefic iario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicación Nº23-001-33-33-001-2022-00661-01

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Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del

Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 6, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de l as sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se ll egase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, correspondiente a 116 días que transcurrieron entre el 1º. de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022. Asimismo, encontró que la mora es imputable al Departamento de Córdoba, en cumplimiento a lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por tratarse de una sanción moratoria que se produjo en octubre de 2021, es decir, en vigencia de dicha norma y por ser un acto administrativo expedido de forma extemporánea, así como también lo es la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación Departamental al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba no estuvo de acuerdo con afirmar que la fecha de solicitud de rec onocimiento y pago

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba no estuvo de acuerdo con afirmar que la fecha de solicitud de rec onocimiento y pago de las cesantías del demandante solo inicia con el escrito radicado bajo el radicado 2021 -CES060697 del 12 de agosto de 2021 y no el 21 de junio de 2021, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo No. 00003283 del 01 de septiembre de 2021. Así mismo, considera que, si en segunda instancia se insiste con determinar una mora, se debe atribuir la responsabilidad al FOMAG, p ues el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM es

6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-001-2022-00661-01

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competencia de dicha entidad, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la 2294 de 2023.

A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

  1. El 21 de junio de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, bajo radicado No COR2021ER016660. 7
  1. Mediante resolución No 003283 de 1º. de septiembre de 2021, se expidió el acto que reconoció y ordeno el pago de unas cesantías definitivas al docente Juan Carlos

Villadiego Padilla 8

  1. Mediante resolución No 003283 de 1º. de septiembre de 2021, se expidió el acto que reconoció y ordeno el pago de unas cesantías definitivas al docente Juan Carlos

Villadiego Padilla 8

  1. Mediante certificado emitido por FIDUPREVISORA S. A., se deja constancia que se programó pago de cesantía por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al señor Juan Carlos Villadiego Padilla , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 26 de enero de 2022.9
  1. Hoja de revisión donde consta que el día 7 de octubre de 202 1 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.10
  1. Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 1 6 de febrero del 2022, a través de la plataforma SAC del Ministerio de Educación, se solicit ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria11
  1. Respuesta emitida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha 16 de marzo de 202212.

Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte dem andante con la presentación de la demanda aporta pantallazo de la plataforma SAC 13, en donde se puede evidenciar que en efecto el señor Juan Carlos Villadiego Padilla radicó el 21 de junio de 2021 solicitud de liquidación y pago de cesantías definitivas, la cual tiene como radicado

COR2021ER016660.

7 PDF 02- (pág. 35) cuaderno de primera instancia 8 PDF 02- (pág. 3637) cuaderno de primera instancia

COR2021ER016660.

7 PDF 02- (pág. 35) cuaderno de primera instancia 8 PDF 02- (pág. 3637) cuaderno de primera instancia 9 PDF 02 (pág. 39-40) cuaderno de primera instancia 10 PDF 08 (pág. 26) cuaderno de primera instancia 11 PDF No. 02 (pág. 25-32) Cuaderno de primera instancia. 12 PDF No. 02 (pág. 43-45) cuaderno de primera instancia 13 PDF 01PAG 34 – cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-001-2022-00661-01

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Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la fecha que indica la parte recurrente consistente en la enunciada en el acto administrativo es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución No. 002818 del 12 de agosto de 2021, lo que hay en una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, más cuando esta es aportada al proceso.

Con lo exp resado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías definitivas del docente demandante, es la establecida en el aplicativo SAC, que para el caso presente equivale al 21 de junio de 2021, tal como lo estableció el Juez de primera instancia.

docente demandante, es la establecida en el aplicativo SAC, que para el caso presente equivale al 21 de junio de 2021, tal como lo estableció el Juez de primera instancia.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para establecer los días de mora en que incurrió la parte demandada, tomando como fecha de reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas el 21 de junio de 2021, para lo cual el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 13 de julio de 2021. Sin embargo, se observa que dicho acto se expidió de manera extemporánea el 1º. de septiembre de 2021. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del primer criterio de unificación 14 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la

14 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trat a el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-001-2022-00661-01

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sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 1º. de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, es decir, 116 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío d e las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de

sanción moratoria que se cause por el pago tardío d e las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales será responsable únicamente en el pago de las cesantías.

En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201925 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le se a imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

Por lo tanto, para el pago de la sanción moratoria , estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades encargadas. Pues si bien el acto administrativo fue expedido extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y remitido para su pago a Fiduprevisora

encargadas. Pues si bien el acto administrativo fue expedido extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y remitido para su pago a Fiduprevisora el 07-10-2021, tal como consta en hoja de revisión, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías por fuera del plazo de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.

Así las cosas , para establecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática15 en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida. Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles.

Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma:

a+b=c

Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “ c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “ a” la extemporaneidad de la entidad

moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “ c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “ a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función:

15 En ese sentido s

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