TA COR - 23001-33-33-001-2022-00728-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00728-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23 001 33 33 001 2022 00728 01
Demandante: Elsi Esperanza Cogollo Hernández Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona sentencia de primera instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 24 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La señora Elsi Esperanza Cogollo Hernández, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de
Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 4305 del 25 de octubre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el 4 de febrero de 2022 , es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 31 de ma rzo de 2022 solicitó a la entidad demandada, departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo, oficio sin número de 23 de abril de 2022.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 23 de abril de 2022, frente a la petición presentada el día 31 de marzo de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le
1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
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reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde lo s setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, requirió que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
El apoderado de la entidad, contesto demanda, oponiéndose a to das las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que al allegar la totalidad del expediente, no se encuentra la prueba de la presunta sanción moratoria, que la entidad incurrió en mora, en el pago de las cesantías parciales, quedando condicionado a que el acto administrativo quedará en firme luego a realizar el pago, a su vez argumento que aunque, el fondo es el que tie ne la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación, por otro
luego a realizar el pago, a su vez argumento que aunque, el fondo es el que tie ne la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación, por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales, previo a la expedición del acto administrativo que concede las cesantías.
Así las cosas, conforme a lo anterior, se vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía.
Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, prescripción y genérica.
Departamento de Córdoba3
El apoderado del departamento de Córdoba contestó la demanda y se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que el día 21 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, sin embargo la docente no aportó la documentación requerida por lo que debió subsanar las inconsistencias para continuar con el procedimiento, razón por la cual los términos que esta refiere en los hechos no corresponde a los reales para efectos de contabilizar los términos.
Aunado a lo anterior manifestó que, una vez subsanado los requisitos por parte de la docente, esta radicó solicitud bajo el número 2021 CES -070881 de fecha 05 de octubre de 2021, por lo que para efectos de contabilización de términos se d ebió iniciar a partir del día 5 de octubre de 2021 y no desde el 21 de s eptiembre de 2021 como pretende contabilizar la parte demandante.
que para efectos de contabilización de términos se d ebió iniciar a partir del día 5 de octubre de 2021 y no desde el 21 de s eptiembre de 2021 como pretende contabilizar la parte demandante. Por lo tanto, se tiene, que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo no hay una responsabilidad por parte del ente territorial , asimismo propus o excepciones falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 24 de julio de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y
2 Pdf 05contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.06 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf 01, sentencia, cuadernillo segunda instanciaRadicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
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pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 21 de septiembre de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la 4305 del 25 de octubre de 2021 , se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 4 de febrero de 2022 , dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.
reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 4 de febrero de 2022 , dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.
Así concluye que se generó una la sanción de 31 días comprendidas entre el 4 de enero 20225 hasta el 3 de febrero de 20226.
Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconoc ida era la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como quiera que expidiera de manera extemporánea el acto de reconocimiento, y que solo lo remitió para pago el 29 de diciembre d e 2021, habiendo cancelado la Fiduprevisora el monto el día 26 hábil siguiente, es decir, dentro de los 45 días con que contaba.
Lo anterior dio lugar a que no se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de la no debido presentadas por el departamento de Córdoba, Declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva y no probada la prescripción presen tada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
III. RECURSO DE APELACIÓN
a) La demandada
El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, proponiendo 4 cargos, a saber: i) Manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al estar el docente vinculado al fondo es este quien debe responder por la sanción . Que tampoco tuvo en cuenta la de inexistencia de la
legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al estar el docente vinculado al fondo es este quien debe responder por la sanción . Que tampoco tuvo en cuenta la de inexistencia de la obligación y cobro de la no debido . Fundado en que no existe prueba que determine que a la entidad le asiste responsabilidad en las pretensiones de la demanda. ii) Frente al segundo cargo solicitó declarar probada la excepción falta de agotamiento de los recursos obligatorios contra la decisión particular enjuiciada como requisito de procedibilidad , fundado en que el interesado debe acreditar que, contra el acto administrativo particular, materia de demanda ejerció los recursos obligatorios establecidos en la ley y además que los mismos fueron resueltos por la administración.
- En el tercer cargo argumentó que, la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 21 de septiembre de 2021 que indica el actor, sino, el 5 de octubre de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución 004305 del 25 de octubre de 2021, y que si el actor no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme,
5 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 6 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
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debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo en cons ecuencia mora en el pago.
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debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo en cons ecuencia mora en el pago.
- Finalmente indicó que en el evento en que exista mora, debe responder el FOMAG, y que el eventual pago lo haga el Ministerio conforme al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023.
b) El demandante
La parte demandante , interpuso y sustentó recurso de apelación indicó que la inconformidad radica en la interpretación del ajuste de la condena. Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el ín dice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la entidad demanda departamento de Córdoba, El 26 de noviembre de 2024, se solicitó auto mejor proveer en el cual se requirió expediente administrativo, en especial la hoja de revisión, el cual fue allegado memorial el 14 de marzo a índice 15 a través de la plataforma SAMAI del Tribunal. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes , la sentencia y el argumento de los recurso s de apelación interpuestos por la parte demanda nte, y demandada departamento de Córdoba , el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria al departamento de Córdoba y por e llo hay lugar a declarar las excepciones propuestas, o si, por el contrario , le asiste conforme lo indicó el fallo de primera instancia. y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.
De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
5.2.1 De la sanción moratoria
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para
deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadoraRadicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
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tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el sigu iente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el sigu iente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoRadicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoRadicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
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Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.2.2. Del ajuste de la condena
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equ idad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original)
7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
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Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por
La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente ca so no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia
procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación,
según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha ind emnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 21Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01
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de septiembre de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución 4305 del 25 de octubre de 2021 , se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de
octubre de 2021 , se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 4 de febrero de 2022 , dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.
Así concluye que se generó una la sanción de 31 días comprendidas entre el 4 de enero 20228 hasta el 3 de febrero de 20229.
Por su parte, el departamento de Córdoba , en su recurso propuso 4 cargos; i) que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de inexistencia de la obligación y cobro de la no debido ; ii) manifiesta que no se agotaron los recursos obligatorios contra la decisión particular enjuiciada como requisito de procedibilidad; iii) que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 21 de septiembre de 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 5 de octubre de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 4305 del 25 de octubre de 2021, y; iv) que en el evento en que exista mora, debe responder el FOMAG, y que el eventual pago lo haga el Ministerio conforme al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023.
El demandante indicó en su recurso de apelación que la inconformidad radica en la interpretación del ajuste de la condena. Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las
de la Ley 2294 de 2023.
El demandante indicó en su recurso de apelación que la inconformidad radica en la interpretación del ajuste de la condena. Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 d
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