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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00733-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00733-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00733-01

Demandante: Alix Catherine Oyola Cogollo Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales.

Decisión: Adiciona sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandadaDepartamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles

desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 21 de septiembre de 2021

Expedición del acto de reconocimiento: 10 de diciembre de 2021

Pago efectivo: 10 de febrero de 2022

Días de mora reclamados: 76

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 22 de marzo de 2022

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia anticipada de primera instancia el día 24 de julio de 2024 , me diante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la accionante, plasmando los términos de la siguiente forma:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00733-01. 2

favor de la accionante, plasmando los términos de la siguiente forma:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00733-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

21 de septiembre de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

3 de enero de 2022 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

4 de enero de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

10 de febrero de 2022 Días de mora causados 37 días

  1. El recurso de apelación.
  • Parte demandante

La parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia apelada, planteando su inconformidad en el ajuste de la condena, para sustentar su solicitud cita jurisprudencia del

H. Consejo de Estado y de este Tribunal, indicando que se debe dar aplicación al artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  • Departamento de Córdoba

La parte demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que a su juicio la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías solo inicia el 4 de noviembre de 2021 y no el 21 de septiembre de 2021 como se expone en el fallo, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, indicando que si la

de 2021 y no el 21 de septiembre de 2021 como se expone en el fallo, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, indicando que si la parte no se encontraba conforme con dicha decisión debido interponer recurso contra esa decisión.

Adicionalmente, indica que el evento de existir mora, esta es responsabilidad del FOMAG, pues los recursos para el pag o de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM, son de competencia exclusiva de la NACION -FOMAG-FNPSM, quienes deben responder por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal:

¿Determinar si la entidad demandada canceló en forma tardía las cesantías a la parte demandante y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal:

¿Determinar si la entidad demandada canceló en forma tardía las cesantías a la parte demandante y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00733-01. 3

sanción moratoria?. Y a su vez, se deberá determinar si la parte actora tiene derecho al ajuste de la condena. c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia

administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido , el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00733-01. 4

responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con

de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En consecuencia, para efectos de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación del demandante y del Departamento de Córdoba, la Sala realizará el conteo a partir de lo contenido en el plenario, al respecto la parte demandada solicita en el recurso presentado que, se tenga como fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el día 4 de noviembre de 2021, puesto que así consta en el acto administrativo que las reconoce; empero, la Sala advierte que conforme captura de pantalla del sistema SAC2, la fecha en la cual la accionante radica la solicitud de cesantías parciales es el día 21 de septiembre de 2021 como se aprecia a continuación:

SAC2, la fecha en la cual la accionante radica la solicitud de cesantías parciales es el día 21 de septiembre de 2021 como se aprecia a continuación:

Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la captura de pantalla de la radicación de solicitud de cesantías es la prueba idónea para acreditar dicha fecha de radicación de solicitud, p ues la enunciada en la Resolución N° . 005048 de 10 de diciembre de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Ver Archivo 02Demanda202200733.pdf fl. 35.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00733-01. 5

la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo a nterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora toria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 21 de septiembre de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 10 de diciembre de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento

dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 21 de septiembre de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 10 de diciembre de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento N/A Fecha de pago 10 de febrero de 20225

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 21 de septiembre de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 12 de octubre de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 27 de octubre de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 3 de enero de 2022

De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías después del vencimiento del término que la ley otorga, por lo que , se causó sanción moratoria de 37 días como se dispone en sentencia de primera instancia.

En esta instancia, sea del caso precisar que respecto a la solicitud de aplicación de la ley 2294 de 2023, por parte del Departamento de Córdoba, el cual modifica el parágrafo

moratoria de 37 días como se dispone en sentencia de primera instancia.

En esta instancia, sea del caso precisar que respecto a la solicitud de aplicación de la ley 2294 de 2023, por parte del Departamento de Córdoba, el cual modifica el parágrafo transitorio contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta no se acredita como aplicable al caso por lo dispuesto por la misma así: Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (...) Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

3 Ver Archivo 02Demanda202200733.pdf fl. 35 4 Ver Archivo 02Demanda202200733.pdf fl. 36-37 5 Ver Archivo 02Demanda202200733.pdf fl. 39Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Ver Archivo 02Demanda202200733.pdf fl. 35 4 Ver Archivo 02Demanda202200733.pdf fl. 36-37 5 Ver Archivo 02Demanda202200733.pdf fl. 39Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00733-01. 6

De lo anterior, se advierte la inaplicación de la norma antes citada puesto que la misma no se encontraba vigente al momento de la causación de la mora, toda vez que, la misma se causó dentro del término del 4 de enero hasta 9 de febrero de 2022. Ahora, con el fin de determinar la entidad a cargo por el pago de la mora, se verifica el material probatorio aportado, no obstante, no fue aportada hoja de revisión y/o trazabilidad del sistema humano en línea, mediante la cual se pueda comprobar la fecha en la c ual el Departamento de Córdoba remite la orden de pago de las cesantías reconocidas . Así las cosas, la Sala recurrirá a lo dispuesto por la resolución de reconocimiento de las cesantías que dispone como fecha de expedición el 10 de diciembre de 2021; Por lo que, en vista que el pago de dichas cesantías fue el día 10 de febrero de 2022, se advierte que el pago realizado por el FOMAG se encuentra realizado dentro de los (45) días dispuestos por la norma. En consecuencia, se advierte que el pago de la sanción moratoria causada le corresponde al Departamento de Córdoba.

Ahora, el apoderado de la parte demandante solicita en el recurso presentado que se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 , tomado en cuenta a

al Departamento de Córdoba.

Ahora, el apoderado de la parte demandante solicita en el recurso presentado que se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 , tomado en cuenta a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la sentencia.

En ese sentido, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de febrero de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Así las cosas, la Sala advierte que, en la sentencia emitida por el A quo , efectivamente no se pronuncia sobre el ajuste de la condena a la cual tiene derecho la parte accionante según lo dispone la norma, dando lugar a adicionar dicho apartado en esta.

Conforme todo lo antes expuesto, y ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante se adicionará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero

lo dispone la norma, dando lugar a adicionar dicho apartado en esta.

Conforme todo lo antes expuesto, y ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante se adicionará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circui to Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de ordenar el ajuste de la cond ena en los términos del artículo 187 del CPACA.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, ambas partes presentaron recurso, dando lugar con ello a la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00733-01.

7

“Doceavo: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437

7

“Doceavo: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de febrero de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem”.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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