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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00832-01-(21-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00832-01-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

Resuelve Apelación de Auto

Medio de Control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00832-01

Demandante: Ernesto Manuel Villalba Rebolledo y Nelcy Rebolledo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Clínica Central

O.H.L. Ltda y Hernando Lora Jiménez.

Tema: Terminación parcial del proceso por contrato de transacción Decisión: Confirma decisión de primera instancia

El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la providencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a la solicitud de terminación parcial del proceso con ocasión a la celebración de un contrato de transacción.

I. Antecedentes

  1. Demanda.

1.1 Pretensiones.

Con la demanda se pretende declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Dr. Hernando Lora Jiménez y a la Clínica Central O.H.L LTDA por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la mala praxis médica en la intervención quirúrgica de fecha 24 de octubre del 2016 y en consecuencia, se condene a los demandados al pago de unos perjuicios en la modalidad

praxis médica en la intervención quirúrgica de fecha 24 de octubre del 2016 y en consecuencia, se condene a los demandados al pago de unos perjuicios en la modalidad de daños materiales e inmateriales.

1.2 Hechos.

El señor Ernesto Manuel Villalba Rebolledo presentó un tumor benigno de la piel del cuero cabelludo y del cuello, debido a esto, el día 24 de octubre del 2016 se sometió a una intervención quirúrgica realizada por el médico cirujano Dr. Hernando Lora en la Clínica Central O.H.L LTDA, la cual consistió en la “ RESECCIÓN DE TUMOR EN PIEL, EN

CUELLO Y COLGAJO SIMPLE DE PIEL”.

Para la realiza r la intervención, al demandante se le aplicó anestesia local en el lado izquierdo del cuello, durante el procedimiento informó al médico que a pesar de la anestesia estaba sintiendo mucho dolor, por lo que, el Dr. Hernando Lora le aplicó anestesia nuevamente, en ese instante el demandante indica que sufrió un dolor descrito como “corrientazo” en el lado izquierdo de la cabeza.

Aproximadamente 30 días luego de la intervención , el demandante le expres ó al médico que todavía sentía la masa en el cuello y que aún tenía la cara dormida, a lo que el médico le respondió que la masa secaría y el adormecimiento facial se aliviaría con mas ajes, el demandante le solicitó una constancia por escrito de esta respuesta, no obstante, el medico se negó.

El demandante acudió a un fisioterapeuta para realizarse los masajes faciales indicados

demandante le solicitó una constancia por escrito de esta respuesta, no obstante, el medico se negó.

El demandante acudió a un fisioterapeuta para realizarse los masajes faciales indicados por el médico, sin embargo, luego de varias sesiones , el fisioterapeuta le informó que no podría recuperar la sensibilidad facial por completo, pues al parecer, durante la intervención le habrían cortado un nervio, situación que no podría remediarse, de igual manera el 28 deMedio de control: Reparación directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00832-01. 2

junio de 2018, la junta m édico labor al de la Dirección de Sanidad – Área De Medicina Laboral de la Policía Nacional, mediante dictamen de calificación de invalidez, certific ó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 72,77%, con diagnóstico de “ANESTESIA E HIPOTESIA DE HEMICARA IZQUIERDA, LESION DEL NERVIO FACIAL IZQUIERDO Y DISFONIA CRÓNICA”, en consecuencia, el señor Ernesto Manuel Villalba Rebolledo fue retirado del servicio y le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución N° 00718 del 21 de octubre de 2019.

  1. Trámite de primera instancia.

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas.

Posteriormente, se advirtió una falta de competencia por la cuantía del proceso, por lo que, el Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a remitir el mismo a efectos de que fuera

Posteriormente, se advirtió una falta de competencia por la cuantía del proceso, por lo que, el Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a remitir el mismo a efectos de que fuera repartido entre los Juzgado Administrativos. Correspondiéndole para el efecto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el cual en virtud de los Acuerdos No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJCOA 23-36 del 28 de marzo de 2023, ordenó la redistribución del proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante auto de fecha 17 de octubre del 2023 avoc ó su conocimiento y resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda y admitir la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial del demandante.

Luego, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, en virtud de los acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJCOA24-16 de fecha 29 de febrero de 2024, remitió el presente proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2024 avocó conocimiento y dio traslado a la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional del contrato de transacción aportado por el apoderado judicial de Seguros Liberty S.A.

  1. Providencia objeto de recurso.

El Juzgado Once Administrativo de Montería a través de auto de fecha 8 de noviembre de 2024 resolvió acceder a la solicitud de terminación parcial del proceso presentada por las partes con ocasión a la celebración del contrato de transacción suscrito entre el apoderado

El Juzgado Once Administrativo de Montería a través de auto de fecha 8 de noviembre de 2024 resolvió acceder a la solicitud de terminación parcial del proceso presentada por las partes con ocasión a la celebración del contrato de transacción suscrito entre el apoderado judicial de la parte demandante y el señor José Carlos Haddad García, en calidad de representante legal de la Clínica Central OHL Ltda., su apoderada judicial y el apoderado judicial de HDI Seguros Colombia S.A.

En ese orden de ideas, se declaró por terminado el proceso con respecto a la Clínica Central H.O.L. Ltda. y H.D.I. Seguros Colombia S.A. y se dispuso a continuar con el trámite del medio de control frente a los demás demandados Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el Dr. Hernando Lora Jiménez.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que declar ó la terminación parcial del proceso, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se dé por terminado el proceso en su totalidad , incluyendo a la Policía Nacional , toda vez que, considera que la Clínica Central OHL, al celebrar el contrato de trans acción se somete al pago anticipado de las pretensiones y se allana a los hechos de la demanda, por lo cual se releva de la responsabilidad del caso a la Policía Nacional.

Alude que de los hechos de la demanda se advierte que el hecho dañoso se le atribuye a la Clínica Central a través del médico cirujano Hernando Lora y en nada se refiere a la

responsabilidad del caso a la Policía Nacional.

Alude que de los hechos de la demanda se advierte que el hecho dañoso se le atribuye a la Clínica Central a través del médico cirujano Hernando Lora y en nada se refiere a la imputación del daño a l Ministerio de Defensa – Policía Nacional rompiéndose así e l nexo causal entre el daño y cualquier conducta de sus agentes.Medio de control: Reparación directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00832-01. 3

  1. Auto no repone y concede recurso de apelación.

A través de providencia de fecha 6 de diciembre de 2024 el Juzgado Once Administrativo de Montería resolvió no reponer el auto de fecha 8 de noviembre de la misma anualidad que declaró la terminación parcial del proceso, por consiguiente, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 este Despacho es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto que dio por terminado el proceso de forma parcial y no total, proferido en primera instancia por un juez administrativo del Circuito Judicial de Montería, en concordancia con el artículo 312 del CGP que dispone que el auto que resuelve la transacción parcial es apelable en el efecto diferido.

b) Problema jurídico.

En esta instancia, se contrae a determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la

resuelve la transacción parcial es apelable en el efecto diferido.

b) Problema jurídico.

En esta instancia, se contrae a determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la terminación total del proceso en virtud del contrato de transacción suscrito entre los demandantes y la Clínica Central OHD LTDA y HDI Seguros Colombia S.A o si, por el contrario, el mismo debe continuar frente a la Nac ión – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional y el médico Hernando Lora.

c) Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico fijado, el Despacho procederá a abordar la transacción como medio de terminación anormal del proceso.

  1. La transacción como medio de terminación anormal del proceso

En lo atinente a la figura de la transacción el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 176 establece:

“Allanamiento a la demanda y transacción . Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor d e mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que

evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.”

Por su parte, e l artículo 311 del Código General del Proceso, respecto de la transacción señala:

ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y

o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.Medio de control: Reparación directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00832-01. 4

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, sa lvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.

En relación con este mecanismo de terminación del proceso, la Sección Tercera del Consejo de Estado1 reiteró sus requisitos y finalidad de la siguiente manera:

“El contrato de transacción como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configur e es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme.

Sobre el particular, el artículo 2469 del Código Civil dispone lo siguiente:

"Artículo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

"Artículo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

"No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa"

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido esta figura como (se transcribe literal): "una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, ’la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada’"

Igualmente, respecto de esta figura, la jurisprudencia de la misma Corte, acogida en múltiples pronunciamientos por esta corporación, ha señalado:

" ... son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas ... "

4. Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que

juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.

En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción”.

d) Solución del caso.

En el presente caso, para efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado se encuentra necesario realizar el siguiente recuento del trámite impartido en el presente proceso, así:

Se observa que reposa en el expediente memorial de f echa 17 de septiembre de 2024, mediante el cual, el apoderado judicial de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) aporta contrato de transacción y solicitud de terminación parcial del proceso2, dicho contrato fue suscrito por la parte demandante y la parte demandada, Clínica Central OHL LTDA y HDI Seguros Colombia S.A, teniendo como objeto el siguiente:

1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001 -23-33-0002014-00481-01(64054) 2Expediente digital – 23ContratoTransacciónSolicitudTerminacionParcialMedio de control: Reparación directa

2014-00481-01(64054) 2Expediente digital – 23ContratoTransacciónSolicitudTerminacionParcialMedio de control: Reparación directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00832-01. 5

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, corrió traslado del contrato de transacción a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que se pronunció mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2024, solicitando que la transacción no fuera aprobada de forma parcial, sino en su totalidad y se d iera por terminado el proceso , argumentando que existe un eximente de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional al no estar legitimada en la causa para ser demandada. En igual sentido , el apoderado judicial del Dr. Hernando Lora Jiménez, solicitó que se aprobara la transacción de manera total, argumentando que, en virtud de la transacción, los afectados habrían sido indemnizados y en consecuencia, el daño habría sido reparado en su totalidad, que por lo tanto no habría lugar a condenar a terceros.

Posteriormente, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, a través de providencia de fecha 8 de noviembre de 2024 accedió a la solicitud de terminación parcial del proceso presentada por las partes con ocasión a la celebración del contrato de transacción y en consecuencia declaró la terminación parcial del proceso y ordenó continuar el trámite del mismo frente a los demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Dr. Hernando Lora Jiménez.

En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de defensa – Policía

el trámite del mismo frente a los demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Dr. Hernando Lora Jiménez.

En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, haciendo énfasis en que a la Policía Nacional no le es atribuible la responsabilidad de cualquiera de los daños causados al demandante, pues la negligencia o imprudencia en la atención medica brindada fue realizada por el médico cirujano Hernando Lora Jiménez en la Clínica Central, aunado a ello , indica que la Clínica Central OHD LTDA al celebrar el contrato de transacción se allana a las pretensiones y hechos de la demanda, por lo que, releva a la Policía Nacional de la responsabilidad endilgada, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de declarar la terminación parcial del proceso, y en su lugar, que se declare la terminación total del mismo.

Señalado lo anterior, se pasa a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad,

¿Si hay lugar a declarar la terminación total del proceso en virtud del contrato de transacción suscrito entre los demandantes y la Clínica Central OHD LTDA y HDI Seguros Colombia S.A o si, por el contrario, el mismo debe continuar frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el médico Hernando Lora?

Es dable precisar que la censura del apoderado de la Policía Nacional no se centra en el contrato de transacción, así como tampoco en los requisitos para su aprobación, sino que

Hernando Lora?

Es dable precisar que la censura del apoderado de la Policía Nacional no se centra en el contrato de transacción, así como tampoco en los requisitos para su aprobación, sino que se limita a indicar que con la suscripción del mismo se aceptó por parte de la Clínica Central la responsabilidad en el daño causado en el presente proceso y al realizarse el pago de una indemnización releva a la Policía Nacional de la responsabilidad endilgada.

Al respecto, se tiene que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare solidariamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional, el Dr. Hernando Lora Jiménez y Clínica Central O.H.L LTDA por los perjuicios causados a Ernesto Manuel Villalba Rebolledo y Nelcy Revolledo Torres, con ocasión a la MALA PRAXIS médica en la intervención quirúrgica de fecha 24 de octubre de 2016.Medio de control: Reparación directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00832-01. 6

Ahora bien, el contrato de transacción celebrado cuyo objeto se citó anter iormente, tuvo como finalidad culminar el proceso adelantado en contra de la Clínica Central OHD LTDA, quien aclaró que si bien no reconocía la causación de daño alguno le era dable asumir el pago a la parte demandante de una indemnización por los perjuici os causados con la intención de finalizar el proceso judicial adelantado. De este modo, al haberse suscrito solo por entre los demandantes, la Clínica Central OHL LTDA y HDI Seguros Colombia S.A no se entiendan inmersas las pretensiones de la parte demandante contra la Nación – Ministerio

por entre los demandantes, la Clínica Central OHL LTDA y HDI Seguros Colombia S.A no se entiendan inmersas las pretensiones de la parte demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto, la apelante no hizo parte de dicho contrato de transacción del cual pretende beneficiarse, precisándose que en la solicitud de terminación del proceso se solicita una finalización parcial y la continuación del mismo frente a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el doctor Hernando Lora.

Bajo ese entendido, para este Despacho es claro que el acuerdo de transacción no conlleva a la terminación total del proceso, sino que el mismo deberá continuar con los demandados que no hic ieron parte de este, por lo que, de encontrar el juez de primera instancia responsable a la Policía Nacional y al médico Hernando Lora podrá determinar si el acuerdo transado entre los demandantes y la Clínica Central OHL LTDA y HDI Seguros Colombia S.A. incide sobre los perjuicios a que tengan derechos los demandantes, de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

De otra parte, el recurrente indica que se debe declarar la terminación total y no parcial del proceso, en tanto, a la Policía Nacional no le es atribuible la responsabilidad de cualquiera de los daños causados al demandante, pues la neglig encia o imprudencia en la atención medica brindada fue realizada por el médico cirujano Hernando Lora Jiménez en la Clínica Central, dicho argumento no será objeto de análisis por este Despacho en tanto, el mismo comporta el fundamento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual al tratarse de una excepción de fondo deberá ser resuelta en la sentencia.

Central, dicho argumento no será objeto de análisis por este Despacho en tanto, el mismo comporta el fundamento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual al tratarse de una excepción de fondo deberá ser resuelta en la sentencia.

Lo anterior, conlleva a confirmar el auto apelado proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

Resuelve

Primero: Confirmar el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accede a la solicitud de terminación parcial del proceso presentada por las partes con ocasión a la celebración del contrato de transacción y se declara terminado el mismo de forma parcial , conforme lo antes expuesto.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código

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