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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00834-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00834-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220083401

Demandante: Joaquín Pablo Santiago Carrasquilla Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS Tema: Caducidad del medio de control Decisión: Revoca auto que rechaza demanda

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. DEMANDA

El demandante solicita que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo por no haberse resuelto de fondo la petición presentada el 14 de marzo de 2022 ante la CVS, configurándose un acto administrativo ficto o negativo, pues la respuesta emitida por la entidad demandada el 4 de abril de 2022 no respond ió de fondo la petición interpuesta por el señor Joaquín Pablo Santiago Carrasquilla, quien solicitó que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de los derechos económicos laborales producto de haber trabajado para la corporación a través de contratos de prestación de servicios1.

III. EL AUTO APELADO

de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de los derechos económicos laborales producto de haber trabajado para la corporación a través de contratos de prestación de servicios1.

III. EL AUTO APELADO

Indica el a quo que el demandante presentó petición el 14 de marzo de 2022 , la cual fue resuelta mediante radicado 20221102354 enviado por correo electrónico el 4 de abril de

2022. Por lo anterior, el argumento del auto apelado parte del hecho de que la CVS expidió y notificó una respuesta al señor Joaquín Pablo Santiago Carrasquilla, a partir de la cual se comienza a contabilizar el término de caducidad, es decir, que en principio el demandante tenía 4 meses para presentar la demanda, contabilizados desde el 5 de abril de 2022 hasta

1 Entre las peticiones dirigidas a la CVS se encuentran: «1.1. Se sirva reconocer que entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.) y los señores SERGIO LUIS BLANCO SIBAJA, DAVER ENRIQUE RIVERA POLO, PEDRO CLAVER SAFAR MARTÍNEZ y JOAQUIN PABLO SANTIAGO CARRASQUILLA, existió una relación laboral, ejecutada en forma continua e ininterrumpida, durante los lapsos de tiempo que se detallan en los hechos de esta solicitud. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se les reconozca, por los lapsos de tiempos laborados (que más adelante relaciono), el pago de los salarios y prestaciones sociales a los que tendrían derecho como servidores públicos de planta, tales como: 1.2.1. Auxilio de cesantías e intereses de las mismas 1.2.2. Primas de servicios 1.2.3. Primas de vacaciones

como servidores públicos de planta, tales como: 1.2.1. Auxilio de cesantías e intereses de las mismas 1.2.2. Primas de servicios 1.2.3. Primas de vacaciones 1.2.4. Vacaciones compensadas e indexación por este concepto 1.2.5. Prima de navidad 1.2.6. Bonificación por servicios prestados 1.2.7. Auxilios de alimentación y transporte 1.2.8. Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. 1.2.9. Sanción por no pago de los intereses a la cesantía. 1.2.10. Que el tiempo laborado se les tenga en cuenta para efectos de cómputo de sus pensiones de jubilación».SIGCMA

el 5 de agosto del mismo año; sin embargo el 28 de julio presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 28 de octubre se expidió constancia de no conciliación, por lo cual el termino para contabilizar la caducidad se extendió hasta el 6 de noviembre de 2022. No obstante lo anterior se evidencia en el acta de reparto que la demanda fue presentada de manera extemporánea el 6 de diciembre de 2022, por lo cual consideró el juez de primera instancia que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación indicando que el a quo se limitó a tener en cuenta únicamente el oficio del 4 de abril de 2022 , sin embargo, esta respuesta no constituye un acto administrativo pues no resolvió la situación jurídica

se limitó a tener en cuenta únicamente el oficio del 4 de abril de 2022 , sin embargo, esta respuesta no constituye un acto administrativo pues no resolvió la situación jurídica planteada; por lo anterior se configura el silencio administrativo negativo que da lugar a demandar el acto administrativo ficto, el cual no tiene término de caducidad para demandarse.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de l CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia del 4 de septiembre de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda.

De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si ¿se presentó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el contrario, la demanda fue presentada dentro del término legal?

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala estudiará dos aspectos: i) el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad, y ii) el caso concreto.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDAD

El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece como término para

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDAD

El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece como término para interponer la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que : “El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamenteSIGCMA

el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia2”.

5.4 CASO CONCRETO

Para el caso que se estudia es necesario verificar en primer término la petición incoada por la parte actora, a efectos de establecer si se dio respuesta de fondo , o existe un silencio ficto negativo; esto con el fin, de contabilizar el término de caducidad y si este inició el 5 de abril de 2022 como lo consideró el a quo; o no existe ca ducidad por tratarse de un acto administrativo ficto como lo solicita la parte demandante. Para responder esta pregunta es

abril de 2022 como lo consideró el a quo; o no existe ca ducidad por tratarse de un acto administrativo ficto como lo solicita la parte demandante. Para responder esta pregunta es importante revisar la solicitud interpuesta por la parte actora a la CVS, donde solicitó en fecha 14 de marzo de 2022, lo siguiente:

“1.1. Se sirva reconocer que entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SI NÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.) y los señores SERGIO LUIS BLANCO SIBAJA, DAVER ENRIQUE RIVERA POLO, PEDRO CLAVER SAFAR MARTÍNEZ y JOAQUIN PABLO SANTIAGO CARRASQUILLA , existió una relación laboral, ejecutada en forma continua e ininterrumpida, durante los lapsos de tiempo que se detallan en los hechos de esta solicitud.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, se les reconozca, por los lapsos de tiempo laborados (que más adelante relaciono), el pago de los salarios y prestaciones sociales a los que tendrían derecho como servidores públicos de planta, tales como:

1.2.1. Auxilio de cesantías e intereses de las mismas 1.2.2. Primas de servicios 1.2.3. Primas de vacaciones

1. Vacaciones compensadas e indexación por este concepto

(SIC)2. Prima de navidad

3. Bonificación por servicios prestados

4. Auxilios de alimentación y transporte

5. Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.

6. Sanción por no pago de los intereses a la cesantía.

7. Que el tiempo laborado se les tenga en cuenta para efectos de cómputo de sus pensiones de jubilación”.

6. Sanción por no pago de los intereses a la cesantía.

7. Que el tiempo laborado se les tenga en cuenta para efectos de cómputo de sus pensiones de jubilación”.

La respuesta que dio la CVS a la petición presentada por el demandante, indicó esto:

«Cordial Saludo,

Cordialmente, me dirijo a usted con el fin de infórmale que, una vez revisado el archivo central de hojas de vida de la CVS, se certifica que no hay documentos que avalen vinculación alguna con de los señores:

1. SERGIO LUIS BLANCO SIBAJA

2. DAVER ENRIQUE RIVERA POLO

3. PEDRO CLAVER SAFAR MARTÍNEZ

4. JOAQUIN PABLO SANTIAGO CARRASQUILLA

Cordialmente,

ALBERT NOVA SALAZAR

Profesional Especializado3».

Al verificar la petición presentada por el demandante se evidencia que su s pretensiones van dirigidas a que la CVS reconozca que existió una relación laboral entre las partes, para que se le paguen los salarios y prestaciones sociales a los que tenga derecho; sin embargo, el oficio del 4 de abril de 2022 se limitó a indicar que “ revisado el archivo central de hojas de vida de la CVS, se certifica que no hay documentos que avalen vinculación alguna”. Ahora bien, de la respuesta transcrita previamente se evidencia que la misma no constituye

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena

Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-31-000-2013-000701 (4468-18). 3 02Demanda202200834.pdfSIGCMA

un acto administrativo definitivo , pues no resuelve las pretensiones solicitadas ya sea negando o reconociendo parcial o totalmente un derecho.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. «En consonancia con esta defi nición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante ”; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situ ación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito4».

En conclusión, partiendo de la premisa de que la respuesta dada por la CVS al demandante el 4 de abril de 2022 no reúne las características y requisitos de un acto administrativo pues no responde la situación jurídica planteada , considera la Sala que para estudiar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, debe tenerse en cuenta el acto administrativo ficto producto de la configuración

no responde la situación jurídica planteada , considera la Sala que para estudiar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, debe tenerse en cuenta el acto administrativo ficto producto de la configuración del silencio administrativo negativo, el cual no tiene termino de caducidad para demandarse como lo establece el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA5.

En consecuencia, se procederá a revocar la decisión del 4 de septiembre de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , mediante la cual se rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto del 4 de septiembre de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso y proveer sobre la admisión de la demanda previo al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18). 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1) En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos productos del silencio administrativo.SIGCMA

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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