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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00837-01-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00837-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00837-01

Demandante: Arnobia Montoya Montes

Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 23 de marzo de 2021

Expedición del acto de reconocimiento: 10 de diciembre de 2021

Pago efectivo: 1 de abril de 2022

Días de mora reclamados: 322

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 22 de abril de 2022

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el dí a 13 de agosto de 2024 , mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 267 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01. 2

Solicitud reconocimiento de cesantías 23 de marzo de 2021

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01. 2

Solicitud reconocimiento de cesantías 23 de marzo de 2021 Termino para expedir la Resolución: Hasta el 15 de abril de 2021 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles art 76 CPACA Hasta el 29 de abril de 2021 Fecha del acto administrativo No. 005053 10 de diciembre de 2021 Fecha de notificación del acto administrativo: 3 de marzo de 2022 Término para efectuar el pago 7 de julio de 2021

Mora a partir de: 8 de julio de 2021 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías) Fecha de pago: 1 de abril de 2022

Días de mora: 267 días

  1. El recurso de apelación.

4.1 – Demandante La parte demandante manifiesta estar inconforme con la interpretación de la indexación de la condena, indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA al tratarse de una condena al pago de una cantidad liquidada de dinero.

4.2 – Departamento de Córdoba Se advierte que el día 23 de agosto de 2024 se allegó por parte del Departamento de Córdoba un recurso de apelación debidamente sustentado contra la sentencia del 13 de agosto de 2024, con dicho recurso se aportó poder conferido al abogado León Fernando Mendoza Suarez, posteriormente, el día 27 de agosto de ese mismo año, fue allegado otro

agosto de 2024, con dicho recurso se aportó poder conferido al abogado León Fernando Mendoza Suarez, posteriormente, el día 27 de agosto de ese mismo año, fue allegado otro recurso por parte del Departamento de Córdoba y se anexo poder que le fue conferido a la abogada Estephanie Katerine Otero Acosta. Ahora, teniendo en cuenta que se aportaron dos recursos de apelación, la Sala advierte que se tendrá en cuenta el primero de ellos, este es el allegado el día 23 de agosto de 2024.

Así pues, se tiene que la entidad presentó recurso de apelación solicitando que se excluya al Departamento de Córdoba de la condena y se proceda a condenar al FOMAG, toda vez que es esta la entidad encargada de administrar los recursos del magisterio, así mismo, indicó que no comparte la decisión emitida por el juez de primera instancias, toda vez que la petición de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 30 de noviembre de 2021 como quedo consignado en la parte considerativa del acto administrativo que reconoció las cesantías, en ese sentido, alegó que la entidad no incurrió en mora alguna puesto que se tramitó y puso a disposición del FOMAG dentro del término estipulado por la ley

Por otra parte, alegó que A-quo no tuvo en cuenta la suspensión de los términos y el cese temporal de las actividades administrativas y operativas del Departamento, esto debido a la pandemia producto del COVID-19, que como consecuencia a ello se expidió el Decreto 214 del 3 de abril de 2020 por medio del cual se ordenó la suspensión de los términos procesales en la totalidad de las actuaciones y procedi mientos administrativos generales,

214 del 3 de abril de 2020 por medio del cual se ordenó la suspensión de los términos procesales en la totalidad de las actuaciones y procedi mientos administrativos generales, sancionatorios, de naturaleza disciplinaria y de cobro coactivo que se adelantaren ante las distintas secretarías y direcciones de la administración departamental.

Indicó que el Departamento se acogió a la suspensión de términos administrativos y que el levantamiento de estos términos se produjo solo hasta el 22 de febrero de 2022 con la expedición del Decreto 00212 del 2022. Finalmente, se opone al reconocimiento de los intereses sobre la condena de conformidad con el artículo 192 y 195 del CGP.

  1. Trámite en segunda instancia.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 11 de abril de 2025.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01. 3

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Si la suspensión de términos y el cese temporal de las actividades

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Si la suspensión de términos y el cese temporal de las actividades administrativas producto de la pandemia COVID 19 establecidas en el Decreto 214 de 2020 influyó en el desarrollo de las funciones administrativas del ente territorial, influyendo en el pago de las cesantías.

Determinar si la entidad demandada canceló en forma tardía las cesantías a la parte demandante y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción mo ratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo d e la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la

correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores

Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con

de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el pará grafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, alega el D epartamento de Córdoba que el A quo al momento de realizar el conteo de los términos establecidos por el legislador para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes, no tuvo en cuenta la suspensión de los términos y el cese temporal de las actividades administrativas p roducto de la pandemia de COVID 19 y que como consecuencia a ello se expidió el Decreto 214 de 2020, al cual se acogió el departamento, así mismo indicó, que dicha suspensión se levantó el 22 de febrero de 2022 con la expedición del Decreto 00212 del 2022.

departamento, así mismo indicó, que dicha suspensión se levantó el 22 de febrero de 2022 con la expedición del Decreto 00212 del 2022.

Frente a esta situación, la Sala advierte que de las pruebas aportadas se tiene que la Resolución No. 00 5053 por la cual se reconoce y se ordena el pago de las cesantías parciales a la demandante fue expedida el 10 de diciembre de 20212 y su notificación se

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 20220066201 2 Expediente digital – 02Demanda – folio 36 y 37 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01. 5

hizo el 4 de marzo de 2022 3, por lo que el argumento expuesto por el departamento en cuanto a que sus actividades administrativas y operativas cesaron con ocasión del Decreto No. 214 del 3 de abril de 2020 hasta el 22 de febrero de 2022 no es admisible para esta corporación, esto de conformidad con que la fecha de expedición de la resolución antes señalada – año 2021 - se entiende que el departamento no se acogió a la suspensión de términos aludida, ya que la entidad se encontraba realizando trámites y procedimiento administrativos a su cargo, esto con posterioridad a la emisión del decreto departamental traído a colación y antes del presunto levantamiento de la suspensión de térm inos,

términos aludida, ya que la entidad se encontraba realizando trámites y procedimiento administrativos a su cargo, esto con posterioridad a la emisión del decreto departamental traído a colación y antes del presunto levantamiento de la suspensión de térm inos, argumento que ha sido acogido por este Tribunal en otras providencias4.

Por otro lado, respecto a la fecha de radicación de las cesantías , el apoderado del Departamento de Córdoba alega que se debe tener en cuenta la consignada en la resolución de reconocimiento de dicha prestación , esto es el 30 de noviembre de 2021; empero, la Sala advierte que conforme captura de pantalla del sistema SAC5 la fecha en la cual la accionante radica la solicitud de cesantías parciales es el día 23 de marzo de 2021 como se aprecia a continuación:

Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental es la prueba idónea para acreditar la fecha de r adicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 005053 del 10 de diciembre de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 23 de marzo de 20216 Fecha de reconocimiento de las cesantías 10 de diciembre de 20217 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 04 de marzo de 20228 Fecha de pago 1 de abril de 20229

3 Expediente digital – 02Demanda – folio 38 4 Ver sentencia del 2 de diciembre de 2024, Sala Segunda de Decisión, M.P Nadia Patricia Benítez Vega, exp 006 -2023-00335-01 5 Expediente digital – 02Demanda – folio 35 6 Expediente digital – 02Demanda – folio 35 7 Expediente digital – 02Demanda – folio 36 y 37 8 Expediente digital – 02Demanda – folio 38 9 Expediente digital – 02Demanda – folio 39Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01. 6

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

De lo anterior se colige que en el presente asunto se causó a favor de la parte actora un

los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

De lo anterior se colige que en el presente asunto se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 8 de julio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 267 días de mora como se dispone en sentencia de primera instancia.

Respecto de la entidad que debe asumir el pago de la mora causada se advierte que, al tratarse de una solicitud radicada con posterioridad al 25 de mayo de 2019, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad podrá recaer en la entidad territorial certificada o el Fomag dependiendo de quien incumplió los plazos previstos en la ley o incluso puede ser compartida entre las dos entidades. Así las cosas, en el presente caso, es claro que el Departamento de Córdoba tiene la obligación de expedir el acto dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, por lo que al haber incumplido los términos para su expedición le asiste responsabilidad en la mora causada.

Por su parte, la responsabilidad del Fomag se determina por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro del término de 45 días siguientes al recibo del acto administrativo, para lo cual, debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la

del Decreto 1272 de 2018, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada debe subir y remitir dicho acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Por lo que, es a partir del día siguiente en que se recibe la documentación para el pago de las cesantías, que debe determinarse si se excedió o no en el plazo previsto en la ley.

Ahora bien, en el presente caso no obra hoja de revisión ni documento que dé cuenta de la fecha en la cual el Departamento de Córdoba remitió la documentación para el pago de las cesantías reconocidas, no obstante, sí se tiene prueba que el acto administrativo fue notificado el 4 de marzo de 2022 , lo que permite inferir que fue con posterioridad a dicha fecha que la entidad territorial remitió éste para su pago. Razón por la cual, aun si se tomara desde el día siguiente a la notificación del acto, los 45 días para el pago de las cesantías vencerían el 11 de mayo de 2021 y fueron pagadas al demandante el 1 de abril de 2021, lo que lleva a concluir que el Fomag no incumplió los términos para el pago.

En cuanto a la oposición al reconocimiento de intereses sobre la condena consagrados en el artículo 192 y 195 del CPACA, la Sala advierte que dichos artículos hacen referencia al cumplimiento de las sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas, estableciendo la fecha a partir de la cual se causan intereses moratorios sobre el valor de la condena impuesta, independientemente de la naturaleza del asunto. Por tanto, su aplicación es de orden legal y no resulta incompatible en los casos en que se ordena el

estableciendo la fecha a partir de la cual se causan intereses moratorios sobre el valor de la condena impuesta, independientemente de la naturaleza del asunto. Por tanto, su aplicación es de orden legal y no resulta incompatible en los casos en que se ordena el reconocimiento de la sanción moratoria ni implica un doble pago como se aduce en el recurso de apelación, no siendo procedente revocar la orden impartida por el juez de primera instancia. TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 23 de marzo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 15 de abril de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 29 de abril de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 7 de julio de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01. 7

De otra parte, el apoderado de la parte demandante solicita en el recurso presentado que se dé aplicación a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, tomado en cuenta a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la sentencia.

En ese sentido, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificac ión sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue

de unificac ión sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de febrero de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Así las cosas, la Sala advierte que, en la sentencia emitida por el A quo no hubo pronunciamiento sobre el ajuste de la condena a la cual tiene derecho la parte accionante según lo dispone la norma, dando lugar a que se modifique la sentencia de primera instancia.

Conforme todo lo antes expuesto, y ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante se adicionará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el ajuste de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, ambas partes presentaron recurso, dando lugar con ello a la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Falla Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso

de la referencia así:

“Doceavo: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1 de abril de 2021 , por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem”.

Segundo: Confirmar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2022-00837-01.

8

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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