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TA COR - 23001-33-33-001-2022-00868-01-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2022-00868-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2022-00868-01

DEMANDANTE: OSVALDO ENRIQUE RAMOS OROZCO DEMANDADO: Nación – Mineducación–FOMAG – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA TEMA: Sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

DECISIÓN: Modifica y Adiciona sentencia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 13 de junio de 2022, producto de la petición radicada ante la Secretar ía de Educación del Departamento de Córdoba actuando en nombre de la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación– Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La parte actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó a la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – FOMAG el 10 de diciembre de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 1940 del 15 de junio de 2021 y fue cancelada el 13 de agosto de 2021, no siendo cancelada a tiempo, conforme lo estipulan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que el 25 de agosto de 2021 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01

Que el 25 de agosto de 2021 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01 2

pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto demandado.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de E stado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviem bre de 2016 la cual estableció que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago

la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días.

b) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que no es posible para el Fondo utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, por cuanto la norma prohíbe la utilización de los recursos propios para el pago de indemnizaciones económicas. Propuso las siguientes excepciones: I) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; II) Inexistencia de la obligación; III) Cobro de lo no debido; IV) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG; V) Genérica.

  • Departamento de Córdoba, no contestó la demanda1.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de junio de 2024, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

“(…) PRIMERO: Declarar probadas las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por parte de la Fiduprevisora.

demanda, así:

“(…) PRIMERO: Declarar probadas las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por parte de la Fiduprevisora.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo sin n úmero de fecha 13 de junio de 2022, por medio del cual la secretaría de Educación de Córdoba niega el reconocimiento de la sanción moratoria, solicitada por el demandante el 29 de abril de 2022.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 94 días, a que tiene derecho al señor Osvaldo Enrique

1 Ver archivo “08AutoAnunc…2200868.pdf” en el cuaderno C02 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01 3

Ramos Orozco , la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 25 de marzo de 2021, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Condenar al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del

CPACA.

SEXTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

El a quo consideró que: “(…) Determinado entonces que la solicitud de cesantías fu e

SEXTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

El a quo consideró que: “(…) Determinado entonces que la solicitud de cesantías fu e elevada el 10 de diciembre de 2020, y que mediante Resolución N° 001940 del 15 de junio de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a favor del accionante, las cuales fueron pagadas por la Fiduprevisor a el 13 de agosto de 2021, es claro que transcurrieron más de los 70 días previstos en la Ley para tal fin. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento de Córdoba, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006), y además, la Resolución de reconocimiento fue enviada a la Fiduprevisora S.A., extemporáneamente, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.

En ese orden, visto que la reclamación de la cesantía fu e elevada el 10 de diciembre de 2020, los setenta (70) días llegan al 24 de marzo de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 25 de marzo de 2021, hasta el día antes del pago de las

2020, los setenta (70) días llegan al 24 de marzo de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 25 de marzo de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías a la actora, es decir, el día 12 de agosto de 2021, lo que arroja un retardo de 94 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.

Respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, tenemos que ocurrió en vigencia de lo normado en el Art. 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y antes de la entrada en vigencia del Decreto 942 del 01 de junio de 2022, por lo que es claro que quien debe responder por el pago de la sanción, es el Departamento de Córdoba. (…) Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto, producto de la petición elevada el 29 de abril de 2022, en la que negó el reconocimiento y pago de la liquidación de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 94 días a que tiene derecho el señor Osvaldo Enrique Ramos Orozco, la cual deberá liqu idarse con base a la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de marzo de 2021. (…) (…), se deduce que, desde la fecha en que se causó el derecho reclamado, hasta que se hizo la reclamación administrativa solicitando su reconocimiento, no transcurrieron más de

(…) (…), se deduce que, desde la fecha en que se causó el derecho reclamado, hasta que se hizo la reclamación administrativa solicitando su reconocimiento, no transcurrieron más de tres (03) años; aunado a ello, como la reclamación respectiva interrumpe el término prescriptivo, el cual se reanuda por una sola vez, se advierte también que, entre esa fecha y la pr esentación de la demanda, tampoco transcurrieron 3 años; por tanto, no hay prescripción.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01 4

(…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestó estar de acuerdo con la decisión del A quo en establecer que es acreedor(a) al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, pero que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el despacho de instancia, la contabilización de la sanción moratoria, y la la interpretación de la indexación en la condena.

Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Por lo anterior, considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo

se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Por lo anterior, considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de rec onocimiento -4 de enero de 2021 - y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -24 de junio de 2021-, trascurrieron 171 días, estos mismos días corresponden a la sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Señaló que en lo relativo al tema de ajuste de la condena, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, se precisó que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, porque dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, es decir, que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo aplicar el artículo 187 del CPACA, por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

Solicitó que se reconozca que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanc ión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, aludiendo que, se debe tener en cuenta que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías corresponde a la establecida en la Resolución No. 001940 del

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, aludiendo que, se debe tener en cuenta que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías corresponde a la establecida en la Resolución No. 001940 del 15 de junio de 2021, por cuanto en ella se estableció de manera inequívoca que la fecha de la petición es el 4 de junio de 2021, y que si el demandante no estaba conforme con lo expuesto en dicho acto administrativo, debió hacer uso de los recursos de ley, lo cual no hizo, por lo que, dicho acto quedó en firme. Que teniendo en cuenta la anterior fecha, se puede establecer que el pago de las cesantías se efectuó dentro de los 70 días que otorga la Ley. Que en el evento que se constate la existencia de la mora, el Fomag es el responsable del pago.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante auto del 21 de octubre de 20242. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2 Ver archivo “04Admite.pdf” en el cuaderno C02 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA) el problema jurídico consiste en establecer : I) si se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, específicamente analizar la fecha en fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantías parciales; II) si procede el reajuste de la condena.

c) Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dent ro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo d e 45 días hábiles, a partir del

que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo d e 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01 6

reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir

76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de s ervidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

5 Ibídem. Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01 7

d) Solución del caso

Así las cosas, conforme el artículo 328 del CGP, acorde el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el departamento de Córdoba , la Sala debe analizar si se contabilizaron adecuadamente los términos para calcular la sanción moratoria reclam ada por la parte demandante, específicamente analizar la fecha en fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ; así como determinar si procede el reajuste de la condena.

En la sentencia de primera instancia, se estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, que se causó entre el 25 de marzo de 2021 hasta el 12 de agosto de 2021. Igualmente, se constató que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Departamento de Córdoba.

La parte demandante apeló la decisión, argumentó que, no se tuvo en cuenta que el departamento de Córdoba excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció

La parte demandante apeló la decisión, argumentó que, no se tuvo en cuenta que el departamento de Córdoba excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías, de ahí que respecto de s u trámite se incurrió en una mora de 171 días que debía pagar al demandante, pues a su juicio, los plazos para surtir el trámite administrativo para reconocer las cesantías a cargo de las entidades responsables son independientes, en virtud de la Ley 1955 de 2019.

La Sala no comparte el argumento del apelante, pues es importante mencionar que, conforme al marco legal analizado en precedencia, la causación de la penalidad (sanción mora) y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

Se enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías -y se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora

la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarí an presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El departamento de Córdoba en la apelación, señaló que se debe tener en cuenta que la fecha de presenta ción de la solicitud de cesantías corresponde a la establecida en la acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00868-01 8

Resolución No. 001940 del 15 de junio de 2021, por cuanto en ella se estableció de manera inequívoca que la fecha de la petición es el 4 de junio de 2021, y que ese acto administrativo no fue objeto de recurso, por lo cual, quedó en firme. Que teniendo en cuenta la anterior

inequívoca que la fecha de la petición es el 4 de junio de 2021, y que ese acto administrativo no fue objeto de recurso, por lo cual, quedó en firme. Que teniendo en cuenta la anterior fecha, se puede establecer que el pago de las cesantías se efectuó dentro de los 70 días que otorga la Ley.

Llegados a este punto, se analiza lo referente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la s cesantías parciales; el a quo tomo la fecha de radicación (10/12/2020).

La Sala observa que se aportó con la demanda documento emanado de plataforma digital de recepción de solicitudes de la Página web del Ministerio de Educación donde se indica que el hoy demandante el día 10 de diciembre de 2020 bajo el radicado N° COR2020ER022993, presentó ante el FOMAG - por medio del Sistema de Atención al UsuarioSAC solicitud de reconocimiento de cesantías.

La Sala dará valor probatorio a este documento que fue aportado con la demanda, ya que se ajusta a lo preceptuado a la normaArtículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto N° 1272 de 2018:

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territoria l certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único , que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.”

Acorde esta norma, las peticiones de prestaciones económicas de los docentes a cargo del FOMAG, serán radicadas ante las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas y dicho sistema de radicación implementado por la sociedad fiduciaria, debe permitir a los peticionarios conocer electrónicamente el estado del trámite desde su radicación hasta su resolución y pago. El demandante pudo acceder electrónicamente al Sis

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