TA COR - 23001-33-33-001-2022-00869-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2022-00869-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120220086901
Demandante: David Moisés Canchila Ortega Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia del 27 de junio de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 7 de mayo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 09 de julio de 2021
Pago efectivo: 15 de septiembre de 2021
Días de mora reclamados: 52
2.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada Fomag se op uso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos. El Departamento de Córdoba no contestó la demanda.
2.3. Sentencia de primera instancia
Encontró acreditada las siguientes circunstancias:
Solicitud del pago de cesantías: 07 de mayo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 09 de julio de 2021 Fecha en la que se debió realizar el pago: 23 de agosto de 2021
Pago efectivo: 15 de septiembre de 2021
La mora se causó por el período de: 16 días
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 7
Fecha en la que se debió realizar el pago: 23 de agosto de 2021
Pago efectivo: 15 de septiembre de 2021
La mora se causó por el período de: 16 días
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220086901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fo mag también fue extemporánea. Sin embargo , el Fomag puso a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas en un término menor al previsto legalmente , por lo que determino que el obligado a pagar los días de sanción moratoria era el Departamento de Córdoba.
2.4. Recursos de apelación
El Departamento de Córdoba solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Considera que, la fecha que se toma como fecha de reclamación de cesantías la señalada por el demandante en el documento SAC ( 07 de mayo de 2021 ) y se debe tomar es la indicada en el acto administrativo de reconocimiento (16 de junio de 2021), bajo esa premisa difiere de los días de mora reconocidos, y que los cuales deben ser asumidos por el Fomag.
La p arte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia. Difiere en los días de condena ordenados por el A quo. Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57
La p arte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia. Difiere en los días de condena ordenados por el A quo. Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación . Indica que el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías a los docentes consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.
Por lo anterior sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento 31 de mayo de 2021 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución 22 de julio de 202 1, trascurrieron 52 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Mismamente, solicita se ordene el ajuste de la condena.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Asunto para resolver
Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado
3.2. Marco normativo
Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995,
3.2. Marco normativo
Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción mor atoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220086901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria
la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:
Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos,
transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos,
2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220086901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconoc imiento de dicha prestación.
3.4. Situaciones problemáticas
La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:
- Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
- Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
- Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955
dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
- Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-. Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.
3.5. Solución al caso concreto
Visto lo anterior, los problemas jurídicos en este caso son los siguientes:
- Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada para efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria, corresponde a la señalada por el demandante y que fue acogida por la primera instancia, o por el contrario esta se circunscribe a la señalada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
- Establecer el número de días a reconocer, ya que la parte demandante alega que son 52, los cuales se contarían según su criterio desde la fecha notificación del acto administrativo de reconocimiento, porque los términos para cada entidad corren de manera individual.
Según las pautas y criterios establecidos, la Sala considera que los problemas jurídicos se enmarcan en la responsabilidad de las entidades involucradas respecto a la modalidad de
corren de manera individual.
Según las pautas y criterios establecidos, la Sala considera que los problemas jurídicos se enmarcan en la responsabilidad de las entidades involucradas respecto a la modalidad de causación de la sanción moratoria que se toma el tiempo conjunto del de la expedición del acto de reconocimiento y el de pago.
En relación a la fecha que se toma para fijar la reclamación de cesantías, cabe indicar que es la señalada por el demandante en el documento SAC ( 07 de mayo de 2021 ), y no la indicada en el acto administrativo de reconocimiento ( 16 de junio de 2021), teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario se corrobora que el 07 de mayo de 2021 el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación, asignándole el radicado Nro. COR2021ER0126803, esta solicitud es atendida a través de la Resolución No N°002289 del 09 de julio de 2021.
3 Expediente Digital – Pdf 02Demanda Fl. 35Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220086901 Segunda instancia – Sentencia
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Así las cosas, no le asiste razón a la entidad territorial apelante cuando señala que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de computar los 70 días hábiles para el pago de las cesantías deba ser la indicada en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, si bien esto puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la
que debe tenerse en cuenta para efectos de computar los 70 días hábiles para el pago de las cesantías deba ser la indicada en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, si bien esto puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación de la petición que aportó la parte demandante resulta ser la idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo.
Se recuerda que la firmeza de los actos administrativos tan solo es debatible respecto a su motivación y la decisión de fondo decretada en su contenido, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por lo que la fuerza de su ejecución solo recae en tales aspectos; pero no significa que datos enunciativos que se hayan plasmado con el fin de expresar sus antecedentes, tengan la misma virtualidad. De tal modo, en este caso el medio de prueba idóneo para determ inar la fecha de radicación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones es la constancia de radicación física o virtual en los canales que disponga la autoridad para tal fin, sin perjuicio que, cuando no se cuente con este medio de prueba sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.
Se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 07 de mayo de 2021, sin que se pueda responsabilizar al demandante de realizar cualquier actuación interna que conlleve una nueva radicación de su solicitud, que es lo que se infiere ocurre en estos casos. Por tal motivo, es esta la fecha establecida para establecer si las
07 de mayo de 2021, sin que se pueda responsabilizar al demandante de realizar cualquier actuación interna que conlleve una nueva radicación de su solicitud, que es lo que se infiere ocurre en estos casos. Por tal motivo, es esta la fecha establecida para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de los 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, co nforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, como se pasa a verificar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición (Resolución 005766 del 31 de diciembre de 2021)
La petición de cesantías fue presentada el 07 de mayo de 2021.
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 31 de mayo de 2021.
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 16 de junio 2021.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a
31 de mayo de 2021.
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 16 de junio 2021.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 17 de junio de 2021 y vencieron el 23 de agosto de 2021.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 24 de agosto de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021 día anterior a la fecha cancelación4. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 24 de agosto de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021, es decir, por 22 días. Situación distinta a la dispuesta en el A quo de sentencia 27 de junio de 2024, pues se concedió la mora solo por 16 días, causando que sea modificada la misma. El hecho anterior, contraría lo señalado por el demandante, quien alega erróneamente que transcurrieron 52 días de mora contados desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento y consecuencialmente, también se desvirtúa lo que alega de forma equivocada el Departamento de Córdoba.
4 Certificado de pago – Expediente digital pdf 02Demanda fl 39Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120220086901 Segunda instancia – Sentencia
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En cuanto a la entidad que le es atribuible el pago de la sanción moratoria de conformidad con los criterios señalados por la Ley 1955 de 2019. Se evidencia que, para la radicación de la solicitud de cesantías por parte del demandante (07 de mayo de 2021) ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo, aplicando parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro del 15 días hábiles siguientes a la solicitud, para luego proceder a su notificación, sin esperar a la aprobación de la Fidup revisora, y una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello. Por el contrario, esta corporación observa que el acto de reconocimiento de cesantías parciales Resolución No 002289, se emitió el 09 de julio de 2021, cuando ya habían transcurrido más de 15 días hábiles desde el día siguiente en que se presentó la solicitud. Considerando lo expuesto, esta Sala coincide con lo decidido en primera instancia, respecto a que la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde exclusivamente al Departamento de Córdoba, pues, todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial. Ahora bien, en lo que respecta a la cantidad de días por mora probados, decide esta instancia modificar lo
exclusivamente al Departamento de Córdoba, pues, todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial. Ahora bien, en lo que respecta a la cantidad de días por mora probados, decide esta instancia modificar lo resuelto por el A quo. Respecto al ajuste de la condena, se ordenará al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción morator ia, es decir el 15 de septiembre de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago. Se concluye con todo lo anterior, que se han desvirtuado argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos, motivo por el cual la Sala hará modificación y confirmará en lo demás, la sentencia de primera instancia.
3.6. Condena en costas
Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P ., no se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que ambas partes apelaron y a ninguna de ellas les prosperó el recurso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: Modificar en su numeral tercero y cuarto la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Montería el cual quedará así:
F A L L A:
PRIMERO: Modificar en su numeral tercero y cuarto la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Montería el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 22 días, a que tiene derecho el señor David Moisés Canchila Ortega, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento de la desvinculación.
CUARTO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 15 de septiembre de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha dePágina 7 de 7
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CO-SC578099 ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
SEGUNDO: Confirmar en las demás partes la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEGUNDO: Confirmar en las demás partes la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.