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TA COR - 23001-33-33-001-2023-00001-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2023-00001-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120230000101

Demandante: María Margarita Arenas Tawil

Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomagy

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apelación presentados tanto por el apoderado de la parte demandante y demandada, contra la sentencia emitida el día 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción

NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el día 28 de septiembre de 2021, solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 5538 del 29 de diciembre de 2021, y pagadas el día 23 de febrero de 2022.

Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación-Fomag no canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, la docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, la docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2023-00001-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, s e causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019

hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, s e causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de dilige ncia. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda La Nación-Fomag2 a través de su apoderad o, presentó contestación a la demanda, manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Esto al considerar que las entidades que representa no son las llamadas a responder sobre dicho tema, que en especial versa sobre la sanción moratoria posterior al 31 de diciembre de 2019, en atención a lo contemplado por la Ley 1955 de 2019. A lo largo de su intervención, recordó que anterior a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era la entidad encargada de responder por el pago de las sanciones moratorias en todos los casos. No obstante, con la expedición de la mentada disposición normativa la responsabilidad en el pago de la sanción mora cambió. Al cierre de sus argumentos, formuló varias excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caducidad, prescripción de la reclamación solicitada por la demandante, y la genérica o innominada. El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de

prescripción de la reclamación solicitada por la demandante, y la genérica o innominada. El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que a la demandante le asista la razón, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo en l a consignación del auxilio de las cesantías, si no que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de una docente afiliado a él.

Adicionalmente, señaló que habiéndose radicado la solicitud prestacional por parte de la docente el 28 de octubre de 2021, el término legal para efectuar el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías vencía el 3 de febrero de 2022. En ese sentido, precisó que, dado que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 23 de febrero de 2022, los días de mora corresponde únicamente a 14 días hábiles, y no a 93, como erradamente lo contabilizó la parte actora.

En el cierre de sus apuntes, presentó varias excepciones como la «presunción de legalidad del acto administrativo», y la «inexistencia parcial de la obligación y cobro parcial de lo no debido».

2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

debido».

2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2023-00001-01 3

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de agosto de 2024, en la cual decidió:

[...] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones, propuestas por el Departamento de Córdoba. Así mismo, se declara probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

SEGUNDO: Declarar la n ulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número, de fecha 28 de junio de 2022, frente a la petición de reliquidación de la sanción moratoria, solicitada por el demandante el 31 de mayo de 2022.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdob a, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 42 días, a que tiene derecho la señora María Margarita Arenas Tawil, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 12 de enero de 2022, conforme lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental, a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en l os

esta Sentencia.

CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental, a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en l os artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda

[...]

A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesantías fue elevada el 28 de septiembre de 2021, y que mediante Resolución nro. 5538 del 29 de diciembre de 2021 y para la cual había fecha límite hasta el 20 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en re presentación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a favor del accionante, las cuales fueron pagadas por la Fiduprevisora el 23 de febrero de 2022.

En el caso particular, concluyó que se generó la indemnización moratoria por haber transcurrido más de los 70 días previstos en la ley para el pago. A continuación, resumió los términos así:

Solicitud de las cesantías 28 de septiembre de 2021 Termino para expedir la Resolución Hasta el 20 de octubre de 2021 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA) Hasta el 04 de noviembre de 2021 Fecha del acto administrativo No. 5538 29 de diciembre de 2021 Fecha de notificación del acto administrativo: No registra Término para efectuar el pago Hasta el 11 de enero de 2022

Mora a partir de: 12 de enero de 2022 (día siguiente después

Fecha de notificación del acto administrativo: No registra Término para efectuar el pago Hasta el 11 de enero de 2022

Mora a partir de: 12 de enero de 2022 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías)

Fecha de pago 23 de febrero de 2022

Días de mora: 42 días (desde el 12 de enero de 2022, hasta el día antes del pago, 22 de febrero de 2022)

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el Departamento de Córdoba no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término legal establecido en el artículo 1 de la Ley 1071 de 2006. Además, indicó que la resolución de reconocimiento fue enviada a la Fiduprevisora S.A., extemporáneamente, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.

4 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2023-00001-01 4

Ene se orden, precisó que la reclamación de la cesantía fue elevada el 28 de septie mbre de 2021, los 70 días llegaban al 11 de enero de 2022; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 12 de enero de 2022, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, es decir, el día 22 de febrero de 2022, lo que arroj ó un retardo de 42 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.

cesantías al actor, es decir, el día 22 de febrero de 2022, lo que arroj ó un retardo de 42 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.

d) Los recursos de apelación5

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Departamento de Córdoba actuando a través de su apoderad o, manifestó que la petición fue radicada el día 28 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021-CES-074378, tal como se establece de manera clara en el considerando primero de Resolución nro. 005538 de 2021. Señaló al realizar la contabilización de los términos a partir de la información contenida en el acto administrativo, se debe concluir que no hubo mora por parte de la entidad territorial, ya que el trámite se gestionó y se puso a disposición del Fomag dentro de los plazos establecidos por la ley. Por lo anterior, solicitó excluir al Departamento de Córdoba de la condena impuesta, y en su lugar, declarar la responsabilidad del F omag, entidad encargada de administrar los recursos del régimen prestacional del magisterio, precisando que el pago de los intereses moratorios debe efectuarse por la Nación –Fomag, a través de los títulos de tesorería que expide el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, a su juicio, configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial. Asimismo, la entidad argumentó que no se tuvo en cuenta la suspensión de los términos ni el cese temporal de las actividades administrativas y operativas debido a la pandemia del Covid-19. Esta situación derivó en la suspensión de los trámites administrativos, los cuales

Asimismo, la entidad argumentó que no se tuvo en cuenta la suspensión de los términos ni el cese temporal de las actividades administrativas y operativas debido a la pandemia del Covid-19. Esta situación derivó en la suspensión de los trámites administrativos, los cuales no pudieron reanudarse hasta que se levantó la suspensión el 22 de febrero de 2022. Finalmente, la entidad se opuso al reconocimiento de intereses sobre la condena resultante, argumentando que esta disposición es contraria a lo establecido por la ley. En su criterio, imponer tales intereses constituiría una doble y hasta triple carga, ya que se sumarían: en primer lugar, la sanción moratoria; en segundo lugar, la indexación; y, en tercer lugar, los intereses derivados de la condena. Por su parte, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual estuvo sustentado en la interpretación de la indexación . En virtud de este planteamiento, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que las sumas reconocidas sean ajustadas, tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, destacó la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. Finalmente, fueron citados varios extractos de una providencia emitida por este Tribunal que abordan el tema del ajuste de la condena. e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 28 de abril de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 28 de abril de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.

5 PDF nro. 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2023-00001-01 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, si es procedente establecer la responsabilidad solidaria para atender los recursos de apelación propuestos. Adicionalmente, se definirá sobre la indexación de la sanción moratoria.

c) Marco normativo y jurisprudencial

la responsabilidad solidaria para atender los recursos de apelación propuestos. Adicionalmente, se definirá sobre la indexación de la sanción moratoria.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entida des que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,

artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2023-00001-01 6

artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts.

que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el

el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2023-00001-01 7

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores

aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles s iguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una ta sa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tie ne que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin em bargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las

existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de u na norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochen

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