TA COR - 23001-33-33-001-2023-00013-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00013-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120230001301
Demandante LEINANDO MIGUEL ANZOÁTEGUI COLÓN
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990
Decisión CONFIRMA
I. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1. Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989. Actualmente se encuentra al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.1.2. Manifiesta que la consignación del auxilio de cesantías como los intereses a las mismas correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida
mismas correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivale nte a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de cada año hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de cada vigencia reclamada hasta el día en que fueron consignados, respectivamente.
2.1.3. Expone que, el día 1 2 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – Fomag bajo radicado 20231010066272. La petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 20231070132281 del 20 de enero de 2023, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20231070132281 del 20
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2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20231070132281 del 20 de enero de 2023, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contado s desde el 15 de febrero de 2018, 2019 , 2020, 2021 y 2022 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a las vig encias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
2.2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria m encionada, desde el 1 de enero de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías correspondientes a las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, junto con la indexación a
2020, 2021 y 2022 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías correspondientes a las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, junto con la indexación a que haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Acuerdo 39 de 1998.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 91 de 1989, Ley 52 de 1975, sentencia del Consejo de Estado de unificación jurisprudencial SUJ-032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 , entre otras y, al Acuerdo No.039 de 1998. En concreto señaló:
«(…) Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, encuentra el Despacho que el docente demandante está sujeto a las cesantías anualizadas lo cual se advierte del extracto de las cesantías aportado al plenario por la parte demandada. Igualmente, se encuentra acreditado que el mismo está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, de acuerdo con ello y la sentencia de unificación jurisprudencial citada anteriormente, el docente aquí demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista
acreditado que el mismo está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, de acuerdo con ello y la sentencia de unificación jurisprudencial citada anteriormente, el docente aquí demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de dicha penalidad es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, el cual los beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.
Adicional a lo anterior, se tiene acreditado que el demandante pudo disponer de los recursos en el momento en que lo requirió haciendo solicitudes de retiros parciales de las cesantías, con lo que se cumplió la finalidad constitucional y legal de la prestación social.
Por su parte, en lo atinente a la solicitud de intereses sobre las cesantías, la mencionada sentencia de unificación indicó que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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No obstante, al verificar las documentales allegadas en este caso concreto se encuentra probado que al demandante se le cancelaron los intereses a las cesantías de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 antes del día 31 de marzo de la siguiente anualidad; esto es dentro del espacio temporal indicado en la normatividad que rige el tema en estudio para los docentes oficiales, es decir, el Acuerdo 39 de 1998.
del espacio temporal indicado en la normatividad que rige el tema en estudio para los docentes oficiales, es decir, el Acuerdo 39 de 1998.
Por lo tanto, al no configurarse el derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor del docente demandante, así como tampoco del pago de los intereses sobre las cesantías se debe negar las pretensiones de la demanda. (…)»
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día 22 de noviembre de 202 3, la parte demandante2 interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Alega que , el día 9 de mayo de 2022, dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia 041 de febrero de 2018, donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente anualizado para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que, en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro-operario donde la duda debe favorecer a la demandante.
Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura
1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro-operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro-operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.
Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicación: 70001-23-33-000-2015-00245-01(1163-17).
Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar
docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarci miento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en
2 Ver actuación 15RecursoApelacion202300013.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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CO-SC5780-99 aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199.
Reitera que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consi gnación extemporánea de las cesantías anuales . De manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más
extemporánea de las cesantías anuales . De manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma. En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio tengan sus acuerdos internos, no es menos cierto que en ninguna etapa procesal se probó que el actor tuviera conocimiento sobre dichos acuerdos.
Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al F OMAG, tiene derecho al
instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al F OMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta o inoportuna consignación de sus cesantías de las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 . De igual manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y, ii) Caso concreto.
6.2.1. Marco normativo
Este Tribunal había adoptado la tesis consistente en que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no tienen derecho alMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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CO-SC5780-99 reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 19753.
Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S220234, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial:
Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S220234, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial:
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la cons ignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en e l cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley
el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del siste ma general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida.
Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por
unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”.
-Subrayado de la SalaEn relación con el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías en la providencia de unificación citada ut supra se expone: “183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[...] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías » … “188. En
3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Expediente 23001333300320220012201. Sentencia del 25 de agosto de 2023, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. Expediente 23001333300320220019401. 4 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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CO-SC5780-99 esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto de alzada, pues al tenor expreso del resolutivo cuarto 5, el fallo tiene aplicación inmediata respecto de todos los procesos que se encuentren en curso. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad y equidad.
6.2.2. Solución del caso
La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° de la Ley 52 de 1075, con ese fin elevó reclamación admini strativa el 12 de enero de 2023 ante la Fiduprevisora S.A.
A través del Oficio No. 20231070132281 del 20 de enero de 2023, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, se deniega lo pedido con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, por lo tanto, no existe fundamento legal para acceder a lo solicitado.
En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliado al FOMAG, sobre el particular basta leer el escrito introductorio, el acto
acceder a lo solicitado.
En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliado al FOMAG, sobre el particular basta leer el escrito introductorio, el acto enjuiciado, así como el extracto de intereses de cesantías expedido por el F OMAG, documental que figura en el proceso y que hace constar el pago de intereses a las cesantías correspondiente al año 2018, los cuales estuvieron a disposición de la parte actora desde el día 19 de marzo de 20196 y fueron cobrados el día 29 de marzo de 20197.
De igual manera se evidencia el pago de intereses a las cesantías correspondiente al año 2019, los cuales estuvieron a disposición del demandante desde el día 24 de marzo de 20208 y fueron cobrados el día 31 de marzo de 20209.
Así mismo, se observa el pago de intereses a las cesantías correspondiente al año 202 0, los cuales estuvieron a disposición del docente demandante desde el día 27 de marzo de 202110 y fueron cobrados el día 31 de marzo de 202111.
También, se advierte el pago de intereses a las cesantías correspondiente al año 2021, los cuales estuvieron a disposición del docente demandante desde el día 22 de marzo de 202212 y fueron cobrados el día 31 de marzo de 202213.
Por último, se evidencia el pago de intereses a las cesantías correspondiente al año 2022, los cuales estuvieron a disposición del docente demandante desde el día 9 de marzo de
5 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto
5 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideracione s expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 6 Ver folio 20 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 7 Ver folio 21 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 8 Ver folio 20 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 9 Ver folio 21 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 10 Ver folio 20 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 11 Ver folio 21 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 12 Ver folio 20 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 13 Ver folio 21 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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CO-SC5780-99 202314 y fueron cobrados el día 17 de marzo de 202315, esto es, dentro del plazo previsto en el Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998.
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CO-SC5780-99 202314 y fueron cobrados el día 17 de marzo de 202315, esto es, dentro del plazo previsto en el Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998.
Siendo así, se concluye que el docente demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debido a la incompatibilidad con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag. Tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización que consagra la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues, la misma no está prevista por la Ley 91 de 1989.
Se destaca, la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, de manera que, las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»16.
Finalmente, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora deprecada para la vigencia 2017, toda vez que, la parte demandante no elevó en sede administrativa dicha petición.
En efecto, l a reclamación laboral fue formulada en vía judicial peticionando la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y sus intereses correspondiente a las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 . No obstante, al momento de presentar la demanda y el
moratoria por el pago tardío de las cesantías y sus intereses correspondiente a las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 . No obstante, al momento de presentar la demanda y el recurso de apelación adicionó la anualidad del 2017, tal y como se observa a continuación:
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA17:
14 Ver folio 20 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 15 Ver folio 21 del archivo 07ContestacionDemandaFomag202300013.pdf del expediente. 16 En el artículo quinto de la sentencia de unificación se lee: “(…) Quinto: Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 17 Ver folio 24 del archivo 02Demanda202300013.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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PRETENSIONES DE LA DEMANA18:
RECURSO DE APELACIÓN19:
Frente al particular el Consejo de Estado ha dicho20:
“(…) La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el
Frente al particular el Consejo de Estado ha dicho20:
“(…) La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
-Negrilla y subrayado de la SalaBajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
6.3. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18821 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
18 Ver folio 5 del archivo 02Demanda202300013.pdf del expediente. 19 Ver folio 24 del archivo 15RecursoApelacion202300013.pdf del expediente. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 de diciembre de 2017, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, número de radicado: 08001233100020090112201. 21 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la
Sánchez, número de radicado: 08001233100020090112201. 21 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120230001301
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CO-SC5780-99 artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 , emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Ma
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